MINDEFENSA - Concepto 87 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 87 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 87 DE 2000 (22 septiembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONCEPTO 0087 MDJNG-810 DEL 22.09.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto nombramiento personal militar en cargos del Ministerio AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn. Con toda atención y de conformidad con lo solicitado por el Coordinador del Grupo Investigación y Desarrollo, mediante Oficio No. 094 MDSG-ID-613 del pasado 14 de septiembre, esta Oficina se permite emitir concepto sobre la petición formulada por el Jefe de la Oficina de Control Interno en el sentido de no incluir para ciertos cargos de esa dependencia el requisito de ostentar grado de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES Según lo manifiesta en el Oficio No. 264 MDCIE-979 del 13 de septiembre de 2000, el Jefe de la Oficina de Control Interno solicita no incluir como requisito para desempeñar los cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grados 07 y 11, ostentar grado de las Fuerzas Militares. Como fundamento de la petición anterior se argumenta el hecho de que el personal uniformado está regido por carrera especial y que la Ley de carrera administrativa, Ley 443 de 1998, determina expresamente que los empleos de los organismos y entidades públicas por regla general son de carrera. FUNDAMENTOS LEGALES Para analizar la procedencia de la petición efectuada por el Jefe de la Oficina de Control Interno,
debemos tener en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 7 º del Decreto 1790 de 2000:“Validez profesional de grados militares. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.” Artículo 77 del Decreto 1211 de 1990: “Remuneraciones especiales. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.” No obstante haberse expedido el Decreto 1790 de 2000, que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el artículo 77 del Decreto 1211 continúa vigente por expresa disposición del artículo 154 del nuevo Estatuto de Carrera. Artículo 26 del Decreto 861 de 2000: “De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades
Artículo 26 del Decreto 861 de 2000: “De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias, guardando armonía con las establecidas para cada nivel jerárquico: Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional: Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.” ANALISIS Las disposiciones citadas indican con claridad la procedencia de que el personal militar ocupe cargos en las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de otras entidades oficiales. No solamente se regula tal procedencia sino que además se establece una equivalencia de requisitos para el efecto y un régimen de remuneración especial para estos casos. Si bien es cierto que el personal uniformado está regido por una carrera especial, también lo es que la misma no es incompatible con otros regímenes de carrera y mientras las normas que autorizan el nombramiento de personal militar en cargos de la planta del Ministerio de Defensa u otras Entidades oficiales se encuentren vigentes, proceden tales designaciones. Con relación a la petición de no incluir como requisitos para desempeñar ciertos cargos el de ser suboficial de las Fuerzas Militares, observa esta Oficina que al señalarse en el artículo 7
º del Decreto1790 de 2000 que “Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los… suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos… tecnólogos o técnicos profesionales, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título”, se suple automáticamente la necesidad de agregar este requisito al manual de funciones, pues con tal previsión o sin ella, el personal de suboficiales puede ser considerado para ocupar un cargo donde el Decreto 861 de 2000 exija acreditar título de tecnólogo o técnico profesional. Así las cosas, es al momento de proveer un cargo donde corresponde a la administración evaluar la necesidad y determinar si puede ser ocupado por un civil o por un militar y en caso de optarse por lo segundo, ello procede por mandato legal sin necesidad de que así haya quedado expreso en el respectivo Manual de Funciones, pues éste último no puede modificar el contenido de disposiciones de mayor jerarquía como son los decretos leyes y reglamentarios que se han citado como fundamento legal del presente concepto. CONCLUSION Por disposición expresa del artículo 7 º del Decreto 1790 de 2000, el grado de suboficial se considera como título de tecnólogo o técnico profesional para efectos de ocupar cargos que de acuerdo con el Decreto 861 de 2000 exijan acreditar tales títulos. Así mismo, el artículo 77 del Decreto 1214 regula el
pago de la remuneración para el personal militar en estos eventos. Por lo anterior, no es necesario contemplar en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, el requisito de ser suboficial de las Fuerzas Militares para ocupar el empleo de técnico administrativo, pues la designación procedería aun sin esta exigencia. No obstante y con el fin de contar con un Manual flexible que responda a las necesidades del servicio que presta la Institución, se recomienda aprovechar la oportunidad actual de su modificación para hacer tal previsión en aquellos empleos donde el cargo pueda ser desempeñado por personal militar.
PROYECTO
EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR
Abogada Grupo Negocios Generales
BLANCA CECILIA MORA TORO
Coordinadora Grupo Negocios Generales (E)
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombian.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024