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MINDEFENSA - Concepto 89 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 89 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 89 DE 2000 (22 septiembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONCEPTO 0089 MDJCC-810 DEL 22.09.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto sobre conciliación prejudicial por servicios médicos AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn.

Atendiendo la solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre la viabilidad de conciliar las obligaciones adquiridas, por concepto de servicios médicos con diferentes clínicas, me permito presentar el siguiente concepto: ANTECEDENTES La Dirección de Sanidad del Ejército atendiendo el derecho de salud de los usuarios del sistema, adquirió obligaciones consistentes en atenciones médicas y suministro de medicamentos con diferentes entidades que le prestaron este servicio. La ley 547 de diciembre 23 de 1999 (presupuesto del 2000) en su artículo 14 permite pagar con cargo al presupuesto de la misma anualidad los gastos por concepto de salud ocasionados en el ultimo trimestre de 1999. Las obligaciones dejadas de cancelar no corresponden al ultimo trimestre ya que el gasto fue ocasionado en el lapso correspondiente de enero a septiembre de 1999. FUNDAMENTO LEGAL El artículo 70 de la ley 446 de 1998 que subrogó del articulo 59 de la ley 23 de 1991 quedo así; "Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de

derecho publico, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85 , 86 , y 87 del Código ContenciosoAdministrativo"… El artículo 68 de la ley 80 de 1993 prevé la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales cuando dice: "Las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto y los contratistas buscaran solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción "… El artículo 10 del decreto 2686 de 1999 (por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal del 2000), estipula: "Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúna los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en la norma”. Así mismo el parágrafo del artículo 39 de la misma norma establece que la administración puede celebrar contratos sin formalidades plenas, cuando se trate de aquellos cuyos valores corresponden a los

que allí se relacionan. “Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20

salarios mínimos legales mensuales, y las que tengan un presupuesto anual o inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto”ANALISIS Como se trata de ordenes de servicios médicos, se estaría en presencia de una relación contractual sin formalidades plenas al darse los requisitos que fija el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993, toda vez que estos fueron solicitados previamente por escrito y por el funcionario ordenador del gasto. Así las cosas, se configura la existencia de obligaciones adquiridas por la Dirección de Sanidad del Ejército que deben ser canceladas para que no se de un aumento patrimonial a favor del Estado y un detrimento económico a quien lo preste. Si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2686 de 1999, de que no se pueden tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúne los requisitos legales o se configuren hechos cumplidos, el único mecanismo viable para este caso es la conciliación prejudicial para proceder al pago de lo debido, por el rubro de trasferencias sentencias y conciliaciones. Si bien es cierto que también es procedente la conciliación en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, se debe evitar un desgaste innecesario de la administración de Justicia, además de ser más oneroso toda vez que tiene como causa un contrato de servicios médicos, facturas y ordenes de remisión.

EL CASO CONCRETO

artículo 75 de la ley 80 de 1993, se debe evitar un desgaste innecesario de la administración de Justicia, además de ser más oneroso toda vez que tiene como causa un contrato de servicios médicos, facturas y ordenes de remisión. EL CASO CONCRETO La Clínica de Occidente S.A. de la ciudad de Cali presenta solicitud de conciliación prejudicial por concepto de servicios prestados, anexando facturas y ordenes de servicios médicos con los correspondientes soportes de los siguientes batallones: Dirección General de Sanidad – Tercera Brigada (Cali). Escuela Militar de Aviación (Cali) Batallón José Hilario López (Popayán) Batallón Codazzi (Palmira) Batallón Palacé (Buga) Armada Nacional (Cali) Hospital Naval Bahía Málaga (Buenaventura) Batallón de Policía Militar No. 3 Cali. La relación de servicios prestados que se presenta para cobro es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y

SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

($487'530.547) PESOS M/CTE.

Que los servicios médicos se presentaron mediante ordenes de remisión enviadas a los usuarios para que fueran atendidos médicamente en la Clínica de Occidente S.A., además de suscribirse un contrato de prestación de servicios para el año de 1999 y otro para el 2000.CONCLUSION Consecuente con la resolución de conflictos de carácter económico en donde el Estado adquirió unas obligaciones que hasta la fecha no ha cancelado, se recomienda el pago de lo adeudado por vía de

conciliación prejudicial, impartiéndose las siguientes recomendaciones: Una auditoría fiscal y médica para que se revise cada uno se los servicios solicitados a la Clínica con los respectivos soportes como el nombre del usuario, el grado o la identificación del mismo, el valor del servicio de acuerdo a las tarifas fijadas, la remisión emitida por el ordenador del gasto, las firmas y nombres del paciente y médico tratante. Certificación expedida por el ordenador del gasto sobre si las cuentas con sus anexos y los servicios fueron prestados en el lapso de enero a septiembre de 1999. Verificando que coincidan las facturas con la respectiva cuenta de cobro. La relación de los servicios se debe presentar por departamentos para establecer la procuraduría judicial administrativa competente, por el lugar de la prestación del mismo. Las anteriores recomendaciones se deben hacer a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, ya que la reclamación de pago presentada al Ministerio es general. Servicios que fueron prestados al Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana. Ante las posibles omisiones en la ejecución presupuestal por concepto de los servicios médicos se solicita iniciar las correspondientes investigaciones, administrativas y disciplinarias a que haya lugar para establecer responsabilidades. Del resultado de estas se debe informar al Comité de Conciliación de este Ministerio para que se presente concepto de repetición.

NOTA JURISPRUDENCIAL A título de enseñanza se debe tener en cuenta la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente, dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ, al revocar la conciliación efectuada entre

el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica San Rafael, por no existir la certeza sobre la obligación como requisito para probar un acuerdo conciliatorio como lo son las pruebas necesarias de que trata el artículo 73 en su último inciso de la ley 446 de 1998. Lo anterior, por cuanto se demostró que había una serie de irregularidades en la conciliación prejudicial, ya que la suma acordada no correspondía los servicios prestados, además de no reunir los requisitos sobre la existencia de una obligación. Atentamente,

LUIS FRANCISCO LEON FAJARDO

Abogado Grupo Contencioso GLORIA ELVIRA LOPEZ GARCIACoordinadora Grupo Contencioso

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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