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MINDEFENSA - Concepto 91597 de 2018

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 91597 de 2018
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Buscar en la compilación   Logo Ministerio de Defensa Inicio Decreto Único Defensa Herramientas de Búsqueda Compilación normativa interna Entidades del sector Índice por temas Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa Herramientas de búsqueda Compilación normativa interna del Ministerio de Defensa Nacional Compilación normativa externa del Ministerio de Defensa Nacional Normativa común a todas las entidades públicas Entidades adscritas y vinculadas al Sector Defensa Índice por temas misionales Jurisprudencia Conceptos - Doctrina Novedades normativas y jurisprudenciales

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 91597 de 2018 MDEF Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 0091597 DE 2018 (septiembre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor Coronel XXXXXXXXXXXXXXXAsunto: Facultad para declarar la prescripción.

Apreciado Coronel: Con toda atención y teniendo en cuenta su requerimiento contenido en el Oficio No.20183800082111/MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-115-1, mediante el cual solicita un concepto jurídico respecto

de la competencia para decretar la prescripción de la acción del cobro de la cuota de compensación militar y/o multas, y en tal sentido, esta Dirección se permite pronunciarse sobre el particular, previas las siguientes

consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4890 del 23 de diciembre de 2011, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros y Secretario General en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Sector Defensa.

No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.

II. FUENTES FORMALES 2.1. Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 2.2. Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 2.3. Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”. 2.4. Resolución número 546 del 14 de febrero de 2007 "Por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de las Obligaciones del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares - Policía Nacional”.

2.5. Resolución 2324 de 2010 "Por la cual se modifica parcialmente y adiciona la Resolución 3437 de 2007".

III. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo expuesto por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante oficio No. 201838000821/MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-11-15-1, desea conocer: "la competencia para suscribir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos, emitidos por los Comandantes de los Distritos Militares en los que se liquida la cuota de compensación militar y/o multas".

IV. ANTECEDENTES El origen de la consulta tuvo lugar como consecuencia del concepto emitido por el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, el cual mediante oficio No. 20181160092703 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMPPCEDE11-DINEG-15.1, se pronunció al respecto, señalando que “(...) Puesta en ese estado las cosas, este Departamento considera que la dependencia competente para decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales de acuerdo con lo referido en párrafos anteriores, corresponde al Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por lo anterior el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante oficio No. 20183800082111/MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-11-15-1, eleva la consulta a esta Dependencia, según lo indicado para "proceder a solucionar requerimientos de prescripción interpuestos por los ciudadanos".V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con los antecedentes tomados de la documentación enviada a esta dependencia, metodológicamente revisaremos la normatividad que regula el tema de la referencia, para finalmente llegar a una conclusión que le permita tener mayor claridad respecto de la consulta. La Ley 1066 de 2006, estableció los parámetros para la normalización de la cartera pública, facultando a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, así: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” El Ministerio de Defensa Nacional como entidad pública tiene a su cargo el ejercicio de actividades y funcionas

administrativas o la prestación de servicios del Estado y por lo tanto, es competente para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, y para tal fin cuenta con la facultad de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Ahora bien, el Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006" dispuso: ARTÍCULO 1o. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. <Artículo compilado en el artículo 3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. ARTÍCULO 2o. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. <Artículo compilado en el artículo 3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo lo del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.” En cumplimiento a lo antes señalado, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 546 de 2007, expidió el “Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de las Obligaciones del Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares - Policía Nacional'', estableciendo respecto del funcionario competente: ARTÍCULO 3o. FUNCIONARIO COMPETENTE. Es competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva el Director, Jefe o Coordinador de la Dependencia de donde se origina la obligación y en la etapa coactiva el apoderado que designe con ese propósito el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional o el Secretario General de la Policía Nacional, según el caso, de conformidad con las Resoluciones números 3455 y 3969 del 2006."Ahora bien, esta Resolución en los artículos 6 y siguientes, respecto a las “etapas del proceso de cobro” estableció que el recaudo de cartera se divide en dos etapas, la primera, es el cobro persuasivo cuya competencia

radica en el Director, Jefe o Coordinador de la Dependencia de donde se origina la obligación, cuyo propósito es la de invitar al deudor a cancelar sus obligaciones previo al inicio del proceso por jurisdicción coactiva, evitando el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes, para tal fin, cuenta con un término que oscila entre 15 días calendario a cuatro (4) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de exigibilidad del título, es decir, una vez en firme el acto administrativo que contiene la obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad. Si transcurrido este tiempo la acreencia no ha sido cancelada por el deudor, el Director, Jefe o Coordinador de la Dependencia de donde se origina la obligación, debe remitir al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva,[1] quien a su vez da inicio a la segunda etapa del recaudo de cartera "cobro coactivo", los siguientes documentos, así: “(…) 1. Título ejecutivo con sus constancias de notificación y ejecutoria.

2. Informe de la dirección y número de teléfono del deudor, y si es posible su correo electrónico.

3. Solicitud del deudor de facilidad de pago, si es el caso.

4. Copia de los antecedentes de la acreencia o informe pormenorizado de la misma.

5. Nombre, dirección y correo electrónico del funcionario administrativo al cual se le debe informar las resultas o estado del proceso coactivo.

6. El cargo que ostenta y la dependencia a la cual se encuentra adscrito, en el evento de que el funcionario

declarado deudor se encuentre laborando.

7. Definición acerca de la naturaleza de los recursos adeudados, es decir, tasa, impuesto fiscal, parafiscal u otro.” En este punto es preciso indicar que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, solo dará inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo que tratan los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que este estatuto remite, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006, cuando el título ejecutivo contenga la obligación de manera clara, expresa y actualmente exigible, de no ser así, es inviable que mencionado Grupo reciba los títulos ejecutivos proferidos por la dependencia de donde se originó la obligación, toda vez que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 (el cual modificó el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011), se trata de cartera de imposible recaudo,[2] así: “(…) PARÁGRAFO 4o. En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya

señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión...” Aunado a lo anterior, se debe tener presente que de conformidad con Resolución 8923 de 2017 “Por la cual se delega una función relacionada con la depuración cartera de imposible recaudo, y se dictan otras disposiciones", se resolvió lo siguiente: “(...) ARTÍCULO 1o. Delegar la facultad de declarar mediante acto administrativo el cumplimiento de las causales que permitan determinar la cartera de imposible recaudo con el propósito de depurar la información contable en cada una de las etapas del proceso de cobro (cobro persuasivo y cobro coactivo) en el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares, en los funcionarios que a continuación se indican, de modo que losestados financieros reflejen de manera fidedigna la situación económica y financiera y permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial institucional, así:” Para el caso del Ejército Nacional, la autoridad competente para declarar mediante acto administrativo el cumplimiento de las causales que permitan determinar la cartera de imposible recaudo (por prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada), es el Segundo Comando del Ejército Nacional, lo cual conlleva a que

previamente a esta declaración, el Director, Jefe o Coordinador de la Dependencia en donde se originó la obligación, haya decretado la existencia de una de las causales antes mencionadas. Ahora bien, si la autoridad competente omite los actos correspondientes para la ejecución del acto administrativo, según corresponde a cada etapa del proceso de cobro, esto conlleva la obligación legal de adelantar un proceso de responsabilidad fiscal, disciplinaria o de cualquier otra índole, con el fin de establecer la responsabilidad del servidor público encargado de dicha gestión, toda vez que estos recursos se constituyen como patrimonio del estado desde el momento en que se convierten en obligaciones expresas, claras y exigibles. Si bien es cierto que en la consulta nada se pregunta sobre la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, esta Dirección considera pertinente y necesario hacer referencia al Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008, proferido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual señala: “Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es importante poner de presente, que acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, los documentos que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, son aquellos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, esto es:"(...) 1) Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos

previstos en la ley. 2) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales (...). 3) Las liquidaciones de impuestos (...) 4) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen14 (...) 5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presenten por cualquier concepto. 6) Las demás que consten en documentos que provengan del deudor." Bajo este entendimiento, para determinar la viabilidad de iniciar un proceso de cobro coactivo, hay que distinguir entre las obligaciones contenidas en actos administrativos y aquellas que están contenidas en otro tipo de documentos. En efecto, aunque en la consulta nada se pregunta sobre la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Sala considera que cuando los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo estén en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido fuerza ejecutoria, como se explicó en extenso en el concepto No. 1552 de 2004, en el cual, expuso: "(...) el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo." (...) el funcionario encargado de la funciones de jurisdicción coactiva, cuando advierta que el acto que se pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, no solo puede ordenar el archivo del expediente, sino que

está en el deber de hacerlo por ministerio de la ley. "Lo contrario, es decir, iniciar el trámite de los procesos de cobro coactivo, dictar mandamiento de pago e incluso ordenar medidas cautelares, o continuar con las diligencias de notificación del mandamiento de pago, sin tener en cuenta la exigibilidad del título ejecutivo podría generar perjuicios al demandado y condena en costas a la administración, con las consecuencias que se puedan derivar de la correspondiente acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados e impulsados en estas condiciones: así como también, podrían derivarse acciones para recuperar los costos y gastos que la administración asumió.Con ocasión de un proceso que no ha debido iniciarse por carencia de los presupuestos legales básicos, evaluación que le corresponderá en cada caso asumir y decidirá los organismos de control respectivos y que involucra temas tan controversiales como el de la responsabilidad por error judicial. "(...) la Sala recomienda que se estudie en cada caso particular las circunstancias especiales, las fechas, etc. con el fin de establecer fehacientemente si se configura o no la causal de pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66-3 C.C.A. y tomar las decisiones que procesalmente correspondan, teniendo especial cuidado con el cómputo de los términos, la figura de la interrupción de la prescripción y, por supuesto, que todos los actos se hayan notificado en debida forma.". En los demás casos, es decir, en aquellos en que la obligación esté contenida en otro tipo de documentos, por ejemplo, en aquellos que provengan del deudor, la viabilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo dependerá

de la ocurrencia o no de la figura de la prescripción extintiva del derecho, prevista en el Código Civil y cuando así lo prevea el legislador, como en el caso, de la prescripción de obligaciones de origen tributario. El Código Civil y el Estatuto Tributario, regulan la figura de la prescripción en los siguientes términos: "Código Civil. Artículo. 2536.- Modificado. Ley 791 de 2002. Artículo 8o. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). "La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). "Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". "Estatuto Tributario. Artículo. 817.-Modificado. L. 788/2002, art. 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

INC. 2o–Modificado. L. 1066/2006, art. 8o. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro

será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte". Ahora bien, siendo consecuentes con la tesis expuesta a lo largo del presente concepto, según la cual, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento, más no los aspectos de carácter sustancial que afecten el contenido o la exigibilidad del derecho, resulta claro, que, el término de prescripción aplicable a los procesos de cobro coactivo que no se sustenten en actos administrativos, ni en actos de origen tributario, es el previsto en el Código Civil. En consecuencia, a partir de la Ley 789 de 2002, el término de prescripción aplicable en esos casos es de cinco años (5) años y la modificación que esta Ley introdujo, se regula por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que al respecto prevé: "Artículo. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podré ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezaré a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".De otra parte, en cuanto a la aplicación de la figura de la remisión de obligaciones en los procesos de cobro coactivo, expresamente dispuso la Ley 1066 de 2006: "Ley 1066 de 2006. Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (...)

"Parágrafo 2o.- Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario." (Destaca la Sala). A su vez, el inciso 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, disponen: "Artículo 820. Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. "Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. INC. 3oAdicionado. L. 174/94, art. 12. El director de impuestos y aduanas nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los

impuestos administrados por la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($ 300.000) (58 UVT) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general".18 La norma transcrita permite a la Sala afirmar que el legislador facultó expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar la figura de la remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de cobro coactivo, cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto. No sobra mencionar, que esta figura, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria (artículo 66 numeral 3o del C.C.A.) y de la prescripción del derecho que castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer la precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro. Por último, en relación con la facultad de declarar de oficio la prescripción de las obligaciones cuando se verifique que éstas no son exigibles, el artículo 17 de la Ley 1066, establece: "Artículo 17. Lo establecido en el artículo 8o y 9o de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad".

A la luz de las normas comentadas, es claro que los representantes de las entidades públicas a cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de acreedoras, son los titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo la prescripción extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la pérdida de fuerza ejecutoria y. con ello, declararla extinción del proceso de cobro coactivo.

SE RESPONDE:

(...)

6. El cobro coactivo de las obligaciones contenidas en actos administrativos que prestan mérito ejecutivo depende de si han perdido la fuerza ejecutoria o aún la conservan. La figura de la prescripción extintiva prevista en artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, es aplicable en los casos en que la obligación de cobrar no tiene como fuente un acto administrativo.7. A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, los representantes de las entidades públicas están facultados para decretar de oficio la prescripción de un derecho que no está contenido en un acto administrativo, así como, para declarar la extinción del cobro coactivo cuando opere la figura de la remisión de obligaciones.

Adicionalmente, estos servidores están facultados para declarar la extinción del cobro coactivo cuando adviertan que los actos administrativos en que se pretenden hacer efectivos perdieron su fuerza ejecutoria." En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que las obligaciones que se generan en la Dirección de Reclutamiento del Ejército, están contenidas en actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, es necesario

que la autoridad que generó la obligación determine si el acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, es decir, si transcurrido cinco (5) años de estar en firme el acto administrativo, la administración no ha realizado los actos correspondientes para ejecutarlos, la administración pierde el poder para hacerlos efectivos, en otras palabras, la ejecutoriedad de la que están revestidos los actos administrativos decae después de los cinco años de estar en firme y por lo tanto, se debe decretar la misma de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la prescripción extintiva prevista en artículo 2536 del Código Civil, solo es aplicable en los casos en que la obligación de cobrar no tiene como fuente un acto administrativo. Esta causal, estimó la Corte Constitucional en Sentencia C069 de 1995, se haya íntimamente ligada al cumplimiento de los fines del Estado, en cuyos principios se encuentra la eficacia, eficiencia, economía, celeridad, autocontrol de la gestión pública y, por supuesto, el derecho de defensa de los particulares, que se puede ver afectado por la inactividad de la administración. Cuando se habla de realizar los actos administrativos correspondientes para evitar la pérdida de la fuerza ejecutoria, es necesario, que la administración profiera el mandamiento de pago, dentro de los cinco años a partir del momento en que el acto administrativo quedó en firme, y su notificación se realice conforme a lo preceptuado en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, esto supondría la interrupción de la prescripción, sin embargo, se debe tener presente que el mandamiento de

pago es suscrito por el Director de Asuntos Legales a través del Grupo de Obligaciones Litigiosas de este Ministerio, una vez la entidad responsable del cobro persuasivo remite el expediente con los documentos antes relacionados, siempre y cuando el título ejecutivo sea claro, expreso y actualmente exigible, caso contrario, la entidad responsable deberá decretar la perdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, sin perjuicio de las acciones fiscales y disciplinarias a que haya lugar contra el servidor público responsable.

VI. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto jurídico, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 28 Ley 1437 de 2011; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00050-01).

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:

VII. CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, y en razón a lo expuesto normativamente en este concepto, esta Dirección considera, que en la etapa persuasiva la facultad para declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que contienen la obligación fiscal, recae sobre la autoridad género la obligación, que para el caso en concreto es la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o de

cualquier otra índole, que conlleve el no adelantar las acciones correspondientes para la ejecución de dichos actos administrativos. Reciba un cordial saludo,

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Director de Asuntos Legales<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Resolución 2324 de 2010, artículo 2, literal d): D) Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, a) Adelantar el proceso de jurisdicción coactiva y las actuaciones encaminadas al cobro efectivo de los créditos que se adeuden al Ministerio de Defensa Nacional por todo concepto, desarrollando labores de cobro persuasivo cuando las obligaciones derivan de actuaciones de la Dirección de asuntos Legales;

(...)”

2. Decreto 445 de 2017, “Artículo 2.5.6.3. Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera.

No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a) Prescripción; b) Caducidad de la acción; c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro: e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente (...)" Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación Jurídica Ministerio de Defensa Nacional

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