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MINDEFENSA - Concepto rs20231107130658 de 2023

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto rs20231107130658 de 2023
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

MEMORANDO RS20231107130658 DE 2023

(noviembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Para:

XXXXXXXXXXXX

De:

XXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto jurídico mesada 14 al personal civil pensionado por jubilación e invalidez, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.

Respetado Doctor,

I. Competencia Conforme con el artículo 29 , numeral 2, del Decreto 1874 de 2021, en concordancia con la Directiva Permanente 0018 de 2023, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional es competente para rendir el concepto pedido por el Director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (en adelante, DIVRI).

II. Solicitud de concepto La DIVRI solicitó concepto jurídico, en los siguientes términos: ¿Es procedente la nominación y pago de la denominada mesada 14, al personal civil no uniformado que le fue reconocida una pensión de Jubilación bajo el régimen contemplado en los decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, que adquirieron el estatus pensional con posterioridad a la expedición del acto legislativo número 01 de 2005?

III. Consideraciones Antecedentes de la mesada adicional (mesada 14) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó, para el régimen general, una mesada adicional para los

pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión reconocida, para ser pagada en el mes de junio de cada año, a partir de 1994. La Corte Constitucional, por sentencia C409 de 1994, estableció que la mesada adicional (conocida como mesada 14) es un mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de las pensiones. En lo que interesa para el presente concepto, conviene precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación de esa ley, entre otros, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 y aquel que se vinculara a partir del 1 de abril de 1994: Artículo 279 . Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por elDecreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (negrilla fuera del texto original) Al examinar la constitucionalidad de la expresión “ con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley ”, respecto del personal que fue excluido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C665 de 1996, consideró (se destaca): La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad

Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211 , 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones . En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218 - un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211 , 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña . Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o

está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990. Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales diferentes. Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley .A pesar de la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1o de la Ley 238 de 1995 extendió la mesada 14 a quienes pertenecían a los denominados regímenes excepcionales o exceptuados (1) , así (se resalta): Artículo 1o . Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

exceptuados (1) , así (se resalta): Artículo 1o . Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Posteriormente, los incisos 7 y 8, así como los parágrafos transitorios 2 y 6 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, establecieron límites al reconocimiento de la mesada 14 (se resalta): Artículo 1o . Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos

del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010, (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. A partir del recuento normativo anterior, se impone concluir que:

  1. La mesada catorce era una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, que, en virtud de la Ley 238 de 1995, se extendió, en un principio, a los regímenes pensionales especiales y exceptuados, entre otros, los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ii. A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no hay regímenes especiales ni exceptuados, salvo el régimen aplicable a la Fuerza Pública y al Presidente de la República.iii. A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que cumplan los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año.
  1. Excepcionalmente, tienen derecho a recibir 14 mesadas pensionales las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la pensión se hubiera causado antes del 31 de julio de 2010.
  2. También por excepción, el Acto Legislativo 01 de 2005 permitió el reconocimiento y pago de la mesada 14 a los pensionados que hubieran adquirido el estatus pensional, antes del 25 de julio de 2005.

El artículo 216 de la Constitución Política (CP) prevé que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 217 establece que las fuerzas militares (Ejército Nacional de Colombia, Armada Nacional de Colombia y Fuerza Aérea, hoy Fuerza Aeroespacial) tendrán como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; más adelante, el artículo 217 , refiriéndose a las Fuerzas Militares, señala expresamente que la ley determinará “ el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio ”. A su turno, el artículo 218 ib. dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Dirección de Asuntos Legales interpreta armónicamente las anteriores normas constitucionales y

entiende que el concepto de Fuerza Pública comprende únicamente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. Dentro de ese concepto no se comprende al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. De hecho, fíjese que, al referirse a la facultad constitucional de establecer el “ el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario ”, el artículo 217 CP menciona exclusivamente a las Fuerzas Militares, pero no alude al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Por otra parte, el artículo 2o del Decreto ley 1792 de 2000 prevé que el servicio que presta el personal civil no uniformado es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia. Vale decir que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional, además está integrado por los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. De todas maneras, ese reconocimiento, a juicio de la Dirección de Asuntos Legales, no implica que el personal civil no uniformado esté comprendido en el concepto constitucional de Fuerza Pública, que, se insiste, de acuerdo con las normas constitucionales mencionadas, está integrado exclusivamente por el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Corte Constitucional, en sentencia C082 de 2018, se pronunció sobre el régimen prestacional del

insiste, de acuerdo con las normas constitucionales mencionadas, está integrado exclusivamente por el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Corte Constitucional, en sentencia C082 de 2018, se pronunció sobre el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido por el Decreto 1214 de1990, y concluyó que está destinado a grupos de personas claramente distintos de aquellos a los que se dirige el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Según la Corte, la diferencia de trato supera el juicio de constitucionalidad, pues uno y otro grupo cumplen finalidades constitucionales diversas (se transcribe in extenso ): Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición. La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada", en su artículo 1o , concedió facultades extraordinarias al Presidente por el término de seis meses para reformar los estatutos del

personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidió varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" y el Decreto 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”. 4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones. 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza

en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos, (...)La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia,

los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos. Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto, "(...) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la

de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218 -, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211 , 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña".

IV. ConclusiónAl amparo de la jurisprudencia citada y el régimen legal aplicable, la Dirección de Asuntos Legales del

, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña".

IV. ConclusiónAl amparo de la jurisprudencia citada y el régimen legal aplicable, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa considera que no es procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14 al personal no uniformado que adquirió la pensión con fundamento en los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010 y con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Fundamentalmente, la anterior conclusión tiene asidero en que (i) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14 tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, salvo para la Fuerza Pública y el Presidente de la República, y (ii ) el concepto de Fuerza Pública no incluye al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. En esos términos, queda rendido el concepto, que constituye una opinión general sobre la cuestión sometida a consulta y, conforme con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no resulta vinculante ni obligatoria. Cordialmente,

LUIS HERNÁN TUTALCHÁ RUIZ

Director de Asuntos Legales

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Interesa destacar el artículo 142, que establece: “ Mesada adicional para actuales p ensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores

públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado yreconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 ”. Los apartes resaltados se declararon inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C409 de 1994.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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