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MINDEPORTE - Concepto 21 0002832 del 12 de mayo de 2021

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 21 0002832 del 12 de mayo de 2021
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

MEMORANDO

Código Dependencia

Para: Wilson Alirio Gomez Alba

Cargo: Profesional Especializado De: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA Asunto: Respuesta solicitud concepto No. 2021IE0002348

Cordial saludo, Por mediodelapresentesedarespuestaalasolicitudpresentadaporUsted,enlaquesesolicitaseestime si es viable o no, jurídicamente, el que por parte de INDECHO se realice bien sea el reintegro total del aporte desembolsado porel Ministerio del Deporte dentro del Convenio Interadministrativo No. 802 de 2019 o se le reconozca el pago parcial o total de acuerdo al avance que el Ente Ejecutor INDECHO realizó frente al tercero FUNSODECHO; para responder estas inquietudes se planteará el fundamento jurídico y doctrinal pertinente.

I. MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

1. Constitución Política Nacional.

2. Ley80de 1993. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública”

3. Ley 1150 de 2007. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación

con Recursos Públicos.”

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.

5. SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. 2009. Consideraciones sobre los contratos y convenios

interadministrativos. Revista Digital de Derecho Administrativo. 1 (jun. 2009). Universidad Externado de Colombia.

6. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2010-00109-00(2040) de 29 de noviembre de 2010, M.P. William

Zambrano Cetina.

7. MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública, 3ª Página 1 de 9 edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013.

II. Consideraciones.

Para dar respuesta a la consulta elevada, se abordan los siguientes acápites:

1. Convenios interadministrativos.

Encuanto a los convenios interadministrativos, la Ley 489de1998“Porlacualsedictannormas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principiosy reglas generales para el ejercicio delasatribucionesprevistasenlosnumerales15y16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” mediante su artículo 95 consagró la asociación entre entidades públicas de la siguiente manera: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los

correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.” Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que losconveniosinteradministrativosson“acuerdos que permite la autonomía de la voluntad celebrados entre entidades estatales para el cumplimiento de fines que les son propios (fines estatales) y que no involucran una relación negocial fundada en un carácter patrimonial ni tampoco una contraposición de intereses.”[1] En el mismo sentido, se ha considerado como “el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborarodistribuircompetenciasenlarealizacióndefuncionesadministrativasdeinteréscomúnalos sujetos negociales.”[2] El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha concluido que “es posible sostener la existencia de convenios interadministrativos en virtud del deber de colaboración entre entidades estatales, siempre y cuando su objeto no lo constituyan obligaciones de contenido patrimonial.”[3] Lo anterior en consonancia con la Constitución Política que establece en su artículo 113 que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” y en el artículo 209 “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines delEstado.Laadministraciónpública,entodos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”, esto es, los principios de colaboración y coordinación que rigen la administración pública. Alrespecto,elConsejodeEstadoexpresóque“la notadistintivadelosconveniosinteradministrativosla

Página 2 de 9 constituyelaconcurrenciadedosomásentidadesestatalesparalarealizacióndefinescomunesaambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales[4]. Se da pues un ánimo de cooperación entreorganismosoentidadespúblicascon funciones interrelacionadas o complementarias. Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.”[5] Esafinalidadcomúnyánimodecooperación,agrega en esta oportunidad la Sala, se da en elámbitodeun“paralelismo deintereses”[6],porloquenoexiste preeminenciadelcontratante respecto del contratista, sino más bien lasrelacionessedesarrollanen un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin queexistanprerrogativasenfavordeunaparteacostade la otra.”[7] Deesta manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del ConsejodeEstadoconsideróquelos convenios interadministrativos “no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan paraalcanzarenformaeficazlafinalidadestatalprevistaenlaConstitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación”

Por lo anterior, se concluye que convenios y contratos interadministrativossondosfigurasdiferentespor su finalidad y por su naturaleza, pues mientras los convenios buscan el cumplimiento de los fines que como entidad les corresponden, su objeto no implica una contraprestación económica contrario a lo que ocurrecon los contratos interadministrativo quebuscancrearunarelaciónpatrimonialentrelas entidades que suscriban tal acuerdo.

2. Incumplimiento convenios interadministrativos.

En cuanto a los convenios interadministrativos, se debe destacar que las normas contenidas enlasLeyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, nosondeaplicaciónautomáticaporloque“debe analizarse, de conformidad con la naturaleza jurídica, objeto y finalidad de los convenios, si la disposición correspondiente del Estatuto Contractual es aplicable o no.”[8] Para explicar esta distinción, el Consejo de Estado señala que“lasnormasdederechopúblicoqueestán relacionadas con la capacidad de las entidades estatales para celebrar acuerdos de voluntades y que incluyen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés son, en principio, de obligatoria observancia, en los convenios interadministrativos, mientras que aquellas que ponen a la Administracióncontratante en una posición de preeminenciasobreelcontratistacomosonlas cláusulas excepcionales al derecho común, no resultarán aplicables en los mismos.”[9]

3. Las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de los convenios interadministrativos 3.1. Declaración de incumplimiento para hacer efectiva la garantía Página 3 de 9

Una posible sanción que contempla la ley para el incumplimiento de contratos y convenios interadministrativos, bien sea total o parcial es la declaratoria de incumplimiento para proceder a hacer efectiva la garantía aportada por el contratista pues se “compromete la responsabilidad contractual de quien asuma tal conducta, teniendo como consecuencia la exigibilidad de la garantía de cumplimiento que se hubiese constituido y la eventual indemnización de perjuicios por el exceso frente a lo cubierto por la garantía.”[10] Elartículo 7° de la Ley 1150 de2007,reglamentalasgarantíasqueloscontratistasdebenpresentar “con el fin demitigaresteriesgo,seexigequeseotorgueunagarantíaasatisfaccióndelaentidadcontratante quela ampare de los perjuicios y daños que le puedaocasionarelincumplimientodelasobligaciones a cargo del contratista.”[11]. Así mismo, el mismo artículo 7° de la ley antes mencionada indica que “las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a laentidaddeterminarlanecesidaddeexigirla,atendiendoalanaturalezadelobjetodel contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”, por lo que a partir de estadisposiciónseevidenciaquetalesgarantíassibiennosonobligatoriastampocoestánprohibidas para loscontratosinteradministrativosy faculta para que la entidad contratantelasexijadeacuerdoal objeto,

la forma de pago y los riesgos involucrados en el contrato.[12] Encuanto a los convenios interadministrativos, el Consejo de Estado ha indicado que, a pesar de que la norma en mención no los señala, el riesgo de incumplimiento también se presenta en esta clase de acuerdos por lo cual no se puede obviar o descartar exigir o solicitar una garantía más aún cuando tampoco la ley lo prohíbe.[13] Enel mismo sentido, la Ley 1150 de 2007 ensuartículo7°exigeque“el acaecimientodelsiniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare”, esdecir, que la declaratoria del siniestro debe darse mediante acto administrativo el cual se debe comunicar al asegurador. 3.2. Declaratoria de siniestro Comoseexplicóanteriormente,lasentidadesestatalesdebendeclararlaocurrenciadelsiniestro mediante acto administrativo motivado “con las cuales se salvaguarda el interés público y se protege patrimonialmente a la Administración (numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, derogado y sustituido por virtud de la Ley 1150 de 2007 artículos 32 y 7 respectivamente).”[14] Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “el amparo principal que cubre la garantía es el de cumplimiento de las obligaciones y, por tanto, una vez declarado mediante acto administrativo el incumplimientoen los contratos estatales, incluidos los interadministrativos, acaecerá el siniestro y, en consecuencia, la entidad estatal contratante se encontrará habilitada, una vez en firme el acto, para

cobrar la garantía a la aseguradora, para cuya efectividad podrá hacer uso del cobro coactivo.”[15] Por último, se debe precisar que para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “teniendo en cuenta que el amparo principal que cubre la garantía es el de cumplimiento de las obligaciones, la Sala concluye que, de una parte, una vez declarado el incumplimiento en los contratos Página 4 de 9 interadministrativos, se tendrá como acaecido el siniestro y, por lo mismo, el acto administrativo correspondientedeberá ser notificado al respectivo asegurador,porexpresadisposicióndelos artículos 7 y 17 de la Ley 1150 y 86 de la Ley 1474 de 2011; y de otra, que respecto de los convenios interadministrativos, si se ha pactado como garantía una póliza de cumplimiento, al no resultar procedente el ejercicio de potestades unilaterales,deberárealizarselacorrespondientereclamaciónala aseguradora siguiendo para el efecto las normas pertinentes del Código de Comercio y las reglas particulares de la póliza expedida.”[16] Deestamanera se tiene que para los contratos interadministrativos sedeberádeclararel incumplimiento para que se entienda producido el siniestro y el acto administrativo en el que se haga tal declaratoria se enviará a la respectiva aseguradora. Por su parte, en los convenios interadministrativos garantizados mediante póliza de cumplimiento la reclamación ante la aseguradora se seguirá de acuerdo a las normas del Código de Comercio y las condiciones pactadas en la garantía. 3.3. Procedimiento para imponer sanciones

Se ha indicado que en el caso de “adelantar una actuación administrativa vinculada a la actividad contractual tanto en la etapa previa como en la de ejecución y liquidación del contrato, la administración está obligada a garantizar el debido proceso, que incluye la posibilidad de conocer y controvertir las decisiones que tome la administración, es el caso de la imposición de una multa o la declaratoria de caducidad, en ambos casos se requiere que se respete el debido proceso a quien se le está adelantando la actuación administrativa para calificar su incumplimiento.”[17] Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “el debido proceso es un principiorectoren materia sancionatoria de las actuaciones contractuales (artículo 17delaLey1150de2007)y,engeneral,delas actuaciones administrativas (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 29 de la C.P.).”[18] En el mismosentido,elmáximoTribunaldeloContenciosoadministrativohaseñaladoqueelartículo86 dela Ley1474de2011(EstatutoAnticorrupción)remitióalprocedimientoexigidoenelartículo17de la Ley1150de2007,comoelindicadoparagarantizaralcontratistaelderechoaldebidoprocesorespecto a la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, o la terminación del procedimiento, si ha cesado el incumplimiento.[19] Del artículo 86 del Estatuto Anticorrupción, se entiendequelasentidadesestatalestienenlacompetencia “de imponer unilateralmente, en acto administrativo, las multas pactadas en el contrato, declarar el incumplimiento, hacer efectiva la cláusula penal” o “cuantificar los perjuicios delmismo”,mediantela

celebración de una audiencia en la cual se inicia y agota todo el procedimiento oral fijado para la adopción de la sanción o su terminación, si ha cesado el incumplimiento. Además, la norma califica expresamente las entidades contratantes que pueden hacer uso de la competencia unilateral y el procedimiento allí previsto: “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” -como ya se dijo, el Ministerio del Interior es una de tales entidades-.” [20] Por lo que se reitera que duranteestetrámiteycualquierotroenelqueactúelaadministración,sedeberá respetarsiempreeldebidoproceso y las demásgarantíasprocesalesdelcontratista,enespecialsiseva a adelantar algún procedimiento sancionatorio. Página 5 de 9 3.4. Sanciones frente a incumplimientos en convenios interadministrativos LaSaladeConsultayServicioCivildelConsejodeEstado,hareiteradoladiferenciaentrelos convenios y los contratos administrativos, por lo que también ha indicado que existe una diferenciación para las acciones de incumplimiento que se deben adoptar frente a cada uno de estos acuerdos. Por lo anterior, se debe resaltar que frentealosconveniosinteradministrativos“noesprocedenteejercer la competencia unilateral de la Administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento previstas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011”[21] Estaprecisiónla realizó el Consejo de Estado en atención a los siguientes aspectos: i.Losconvenios no están destinados a obtener una ganancia, pues su contenido no implica unaremuneraciónpatrimonial;ii.

El objeto de los convenios interadministrativos es colaborar y cooperar para realizar un fin común; iii. Existeigualdad entre las partes por la voluntad de colaboración, cooperación y coordinación para lograr el fin común y por lotantonohaysuperioridadnicontrolydireccióndeningunaparte;yiv.Debidoalas diferencias en la naturaleza y fines de los contratos y convenios interadministrativos no pueden existir analogías respecto de una competencia unilateral y sancionatoria que tiene un carácter restrictivo propio de los contratos.[22] Al respecto, también el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Colombia indicó como excepción a estos supuestos “el caso de los “convenios interadministrativos” quecomportenelpagode una remuneración, es decir, que su objeto tenga obligaciones de contenido patrimonial, los cuales se someterán al mismo régimen de los contratos interadministrativos, conforme a lo ya analizado, pues no interesa cómo las entidades estatales partes denominen sus negocios jurídicos y acuerdos dado queson los elementos esenciales de estos los que permiten no solo nominarlos sino tipificarlos y darles los efectos jurídicos que le correspondan según la legislación[23].”[24] Para finalizar, se debe destacar que si en el convenio interadministrativo se pactaron multas o cláusulas penales la declaración del incumplimiento o la imposición de multas o las cláusulas penales y su respectivaejecuciónle atañe al juez del convenio, mientras quesiseexigióunapólizade cumplimiento, taly como se dijo anteriormente, la reclamación se realizará ante la aseguradoradeconformidadcon las normas pertinentes del Código de Comercio y las demás que correspondan del derecho común.[25]

3. Las funciones de la Oficina Asesora Jurídica y del Comité de Contratación del Ministerio del Deporte ElDecreto 1670 de 2019 indicó en su artículo 9°quelasfuncionesdelaOficinaAsesoraJurídicason: “

1. Asesorar al Ministro y a las demás dependencias en los asuntos jurídicos de competencia del Ministerio. 2. Analizar y proyectar los actos administrativos para la firma del Ministro, que deba suscribir conforme a la Constitución Política y la ley. 3. Analizary proyectar los actos administrativos desegundainstancia sobre las investigaciones administrativas que hayan cursado enprimera instancia en la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, con ocasión del régimen sancionatoriodelSistema Nacional del Deporte. 4. Estudiar, conceptuar y/o elaborar los proyectos de actos administrativos necesarios para la gestión de la entidad, coordinar la notificación de los mismos, enloscasosenquese requiera, y llevar el registro, numeración y archivo de toda la producción normativa de la entidad. 5.

Página 6 de 9 Representar judicial y extrajudicialmente a la Entidad en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales sea parte o tercero interesado, previo otorgamientodepoderodelegación del Ministro. 6. Ejercerlafacultaddelcobrocoactivofrentealastasasocontribuciones,multasydemás obligaciones a favor del Ministerio, ajustándose para ello a la normativa vigente sobre la materia. 7. Proponer, participar, analizar y conceptuar en lo relativo a la viabilidad normativa, y hacer el seguimiento correspondiente sobre las iniciativas legislativas. 8. Atender y resolver las consultas y

peticiones de carácter jurídico elevadas a la entidad sobre asuntos de competencia del Ministerio. 9. Coordinar y tramitar los recursos, revocatorias directas, y en general las actuaciones jurídicas relacionadascon las funciones del Ministerio, que no correspondanaotrasdependencias.10.Dirigir la interpretacióny definir los criterios de aplicación de lasnormasrelacionadasconlamisiónyla gestión institucional. 11. Recopilar y mantener actualizada la información de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la jurisprudencia, doctrina, procedimientos y demás información relacionada con la legislaciónenDeporte,Recreación,AprovechamientodelTiempoLibreyActividadFísica,yvelar por su actualización y difusión. 12. Asesorar y revisar las accionesqueseadelantanparalaliquidación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte y la cesión de bienes de que trata la Ley 181 de 1995 y demás normas concordantes. 13. Atender y resolver las acciones de tutela, de grupo, cumplimiento y populares y demás acciones constitucionales en las que se haga parte otengainterésla Entidad. 14. Establecer estrategias de prevención de daño antijurídico y participar en la definición de los mapas de riesgos jurídicos de la entidad. 15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional. 16.Lasdemásfuncionesasignadasquecorrespondanalanaturaleza de la dependencia.” Por su parte, se debe recordar que la Resolución 1661 de 11 de diciembre de 2020 “Por la cual se conformayreglamentaelComitédeContratacióndelMinisteriodelDeporte” estableciócomo objetivos

del Comité “Velar por la coordinación de las acciones de la gestión pre-contractual,contractualyposcontractual para satisfacer las necesidades al interior de la Entidad, en cumplimiento de sus objetivos misionales,funciones,programasyproyectos,sinperjuiciodelasactividadespropiasqueleasistenalas áreas competentes frentealaresponsabilidaddeejercerelcontrolyvigilancia,atravésdelasfigurasde la supervisión e interventoría en la ejecución de los contratos.”, asímismo, indicó que otrodelos fines del Comité de Contratación es “Brindar asesoría al(a) Ordenador(a) del Gasto, enlarealizacióndelos procesos contractuales y la celebración de los diferentes actos jurídicos-contractuales, para el cumplimiento de los fines del Ministerio.” Posteriormente,mediante la Resolución 1728 de 21 de diciembre de 2020“Porlacualsereglamenta el Comité de Contratación del Ministerio del Deporte” se estableció mediante el artículo cuarto como funcióndel Comité la siguiente: “Sin importar la cuantía, examinar e impartir recomendación respecto de asuntos precontractuales, contractuales y post contractuales cuando algún miembro del Comité de Contratación o el Jefe de la Oficina Jurídica estime necesaria la asesoría del Comité.” La misma resolución estableció que el Comité también debe “Asesorar y orientar al Ordenador del Gasto, cuando este lo requiera, para latomadedecisionesenmateriaprecontractual,contractualypost contractual.”, y adicionalmente “Formular las observaciones que estime pertinente en relación con informes jurídicos, técnicos y financieros que sean puestos a su consideración.” De estamanera,teniendoencuentalosdocumentosallegadosmediantecomunicación2021IE0002512de

29 de abril de 2021, la Oficina Asesora Jurídica considera que es pertinente que el Comité de Contratación del ministerio evalúe este caso, para lo cual se recomienda tener en claridad sobre la Página 7 de 9 vigencia o no de las pólizas que en el marco del Convenio Interadministrativo 802 de 2019 se presentaron.

III. CONCLUSIONES Se sugiere presentar el caso al Comité de Contratación para que sea este órgano el que evalúe transversalmentela viabilidad o no de que INDECHO realice el reintegro total del aporte desembolsado porelMinisterio del Deporte o se reconozca el pago parcial o total del pago del avanceque INDECHO realizó a FUNSODECHO, pues esta decisión requiere evaluar una serie de aspectos que deben ser revisados y atendidos por varias áreas que forman parte del Ministerio del Deporte; Financiera, Git Contratación, Secretaría General, etc. Y no, de manera unilateral por parte de esta Oficina Asesora Jurídica,en tanto que el concepto que sebrinde,nopuedesersoportesuficienteparaconvalidarono, las actuaciones desplegadas en el presente caso, ni los pagos efectuados y demás particularidades que contiene la ejecución del Convenio 802 de 2019 y los contratos suscritos en atención al mismo.

Teniendo en cuenta la información expuesta sobre los convenios interadministrativos, así como las posibles acciones a adoptar en caso de su incumplimiento, es prudente que este caso sea presentado al Comité de Contratación para que dicho órgano al evaluar la totalidad de la documentación relacionada con el convenio señalado sea el encargado de solucionar la inquietud por Usted formulada. Para lo

anterior,se recomienda también relacionar la vigencia de las pólizas que garantizan el Convenio 802 de 2019, así como del Convenio de Asociación No. 001 de 2020 suscrito entre INDECHO y FUNSODECHO, suscrito el 11 de febrero de 2020 y con fecha de inicio 14 de febrero de 2020. La Oficina Asesora Jurídica siempre estará muy atenta para apoyar cualquier proceso en el que sea necesario representar al Ministerio del Deporte judicial y extrajudicialmente, así como en los procedimientos administrativos en los cuales sea parte o tercero interesado, y en las demás actuaciones que son de su competencia, y si eventualmente se decidellevarestecasoalComitédeConciliacióndela Entidad. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación,de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015. Atentamente, Diana Fernanda Candia Angel

Cargo: Jefe Oficina Asesora Jurídica.

[1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. Página 8 de 9 [1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.

[2]SANTOSRODRÍGUEZ,JorgeEnrique.2009. Consideracionessobreloscontratosyconveniosinteradministrativos. RevistaDigitaldeDerechoAdministrativo.1(jun.2009). Universidad Externado de Colombia. Pág. 10 [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [4]“El objetodelosconveniosdelaadministraciónimplicasiemprelaconjuncióndevoluntadesentornoainteresesquesonmutuoscompartidosporamboscontratantes.Setratade lograrlarealizacióndeobjetivosofinesquesoncomunesatodaslaspartesquecelebranelnegociojurídico.Loanteriorsignificaexcluirdeestaclasedeacuerdosaquelloscompromisos queimplicanunacontradiccióndeintereses,enloscualeslaspartesbuscanlasatisfaccióndeobjetivosquenolessoncomunes”.CHAVESMarín,AugustoRamón.LosConveniosdela Administración. Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual. Editorial Temis, Bogotá. D.C., Tercera Edición. 2015. Pág. 76. [5] Vid. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1982 de 2010. [6]“El paralelismodelosintereses,delquenaceelmencionadoparalelismodevoluntades(ydelascorrespondientesdeclaraciones),debeconsiderarse,desdeelpuntodevistadela

estructura, como el carácter diferencial básico del acuerdo con respecto al contrato, donde los intereses en conflicto reciben composición”. MESSINEO, Op. Cit. p. 63. [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.

[13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [17] MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública, 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. Pág. 93 [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.

[20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [23]Lanaturalezadelvínculojurídiconodependeexclusivamentedel“nomenjuris”otorgadoporlaspartes.Cfr.ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,Sección Tercera, sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp. n.º 14390 y de 23 de junio de 2010, Exp. 1998-00261. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257) de 26 de julio de 2017. M.P. Álvaro Namén Vargas.

Elaboró: Laura C. Bohórquez - Contratista

Revisó: Diana Fernanda Candia Angel / 12-05-2021 16:02

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