MINDEPORTE - Concepto 0013287 de 13 octubre
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 0013287 de 13 octubre
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
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MEMORANDO
Código Dependencia
PARA: YULI MARCELA LOPEZ CIFUENTES
Coordinadora GIT Servicio Integral al Ciudadano DE: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto Radicado 2022IE0012423 Respetada Yuli, Nos permitimos atender la solicitud de concepto allegado a través del Sistema de Gestión Documental GESDOC mediante radicado 2022IE0012423,deconformidadconlodispuestoenelnumeral9°delDecreto 1670 de 2019 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte” que establece las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES "(...) se recibe una petición mediante la que un ciudadano solicita copia del expediente de un caso de violenciabasadaen género que fue puesto en conocimiento del Ministerio del Deporte, y delqueél afirma conocer que es una denuncia en su contra. Al respecto, señala que, con fines de ejercer su defensa, desea conocer la denuncia y acciones desplegadas y por ende solicita se le haga entrega de la información del caso."
II. OBJETO DE LA CONSULTA Mediante radicado 2022IE0012423 se formula la siguiente consulta a la Oficina Asesora Jurídica: “1. Se determine qué información de los casos deviolenciasbasadasengéneroquecursanenel Ministerio del Deporte, tiene carácter de reserva legal y cuál es la disposición legal que lo rige. 2.Orientar sobre cómo debemos proceder frentealasolicituddelpeticionarioquefueexpuesta,e informar
cual es la naturaleza de los documentos que pueden ser entregados como respuesta a lapeticiónsinquese vulneren derechos de las víctimas, como tampoco se desconozca el derecho de información del ciudadano”
III. ANÁLISIS JURÍDICO Página 2 de 6
Previo a resolver las inquietudes planteadas o emitir concepto, esta oficina plantea las siguientes consideraciones de tipo legal: La Constitución política en su artículo 15, establece: "Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a suintimidadpersonalyfamiliaryasubuennombre,yel Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificarlasinformacionesquesehayanrecogidosobreellasenbancosdedatosyenarchivosdeentidades públicas y privadas." A su vez, enlo que corresponde al acceso a la información, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información PúblicaNacionalysedictanotras disposiciones” en su artículo 4 señala que: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, todapersonapuedeconocersobrelaexistenciayaccederalainformaciónpúblicaenposesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladasenlaley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)” El artículo 18 de la citada norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser
rechazadoodenegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar undaño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. (…)” Por su parte, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos areservaporlaConstituciónPolíticao la ley, y en especial: (…) 3.Losqueinvolucrenderechosalaprivacidadeintimidaddelaspersonas,incluidasenlashojasdevida,la historialaboralylosexpedientespensionalesydemásregistrosdepersonalqueobrenenlosarchivosdelas instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” Por su parte, el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cualsedictandisposicionesgenerales para la protección de datos personales” señala: Página 3 de 6 "ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos queafectanlaintimidaddelTitularocuyousoindebidopuedegenerarsudiscriminación, tales como aquellos que revelenelorigenracialoétnico,laorientaciónpolítica,lasconviccionesreligiosas
o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Entretanto,elDecreto1670de2019“Por elcualseadoptalaestructurainternadelMinisteriodelDeporte”, describeel objeto enelartículo1así:“ElMinisteriodelDeportetendrácomoobjetivo,dentrodelmarco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión e integración social, a la conciencia nacional y a lasrelacionesinternacionales,atravésdelaparticipacióndelosactorespúblicosy privados.” Por su parte, el Código de procedimiento Penal en su Artículo 11 señala: "ElEstadogarantizaráelaccesodelasvíctimasalaadministracióndejusticia,enlostérminosestablecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (...). b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor.” El mismo Código, en su artículo 14 establece como Derechos de las víctimas lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones" En concordancia con lo anterior, la Ley 1719 de 2014 "por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptanmedidasparagarantizarelaccesoalajusticiadelasvíctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 13 denominado Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual, señala: "1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio,entreotros,incluyendolade su familia y personas allegadas(...) 5.Elderecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidasapruebasrepetitivasyasolicitar a Página 4 de 6 las autoridades judiciales queseabstengandeordenarlaprácticadepruebasoexcluyanlasyapracticadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad. (...).
7. Ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación, directa o sobre sus familias o personas bajo su custodia.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Acordeconlospreceptosnormativosantesexpuestos,ytratándosedecasosdeviolenciasbasadasen género, espertinenteindicarqueelcasocontendríainformaciónsensiblequeconciernealaintimidaddelaspersonas involucradas,enespecial la presunta víctima, respectodelocualelMinisteriodelDeporteenmarcasu labor procediendo de conformidad con la Ley y el Manual deAtencióndeCasosdeViolenciasBasadaenGénero en el Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre.
Así, teniendo en consideración que en la consulta elevada se indica que "dimos traslado a la Fiscalía General de la Nación, Instituto de Deporte de Antioquia, dependencias internas del Ministerio para que se desplieguen las acciones conforme a las competencias", es pertinente indicar que serían las aludidas autoridades y/o dependencias quienes adelantarían las investigaciones correspondientes en atención a sus competencias, y a su vez quienes determinarían, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, poner en conocimientolaseventualesinvestigacionesqueseadelantenrespectodelpresuntovictimario,para efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Frente a los interrogantes elevados, manifestamos lo siguiente: “1. Se determine qué información de los casos deviolenciasbasadasengéneroquecursanenel Ministerio del Deporte tiene carácter de reserva legal y cuál es la disposición legal que lo rige” Al respecto, considera esta Oficinaquelainformaciónquegozaríadereservalegalrespectode“los casosde
violencias basadas en género, que cursan en el Ministerio del Deporte” sería aquella información sensible cuya divulgación podría afectar los derechos de la víctima, conforme a las disposiciones normativas antes referenciadas. En todo caso, para la divulgación de dicha información se requeriría previa autorización del titular de aquella, en este casolapresuntavíctima,enatenciónalodispuestoenelartículo9delaLey1581de2012– salvo las excepciones contempladas en el artículo 10 de dicha Ley-, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. A su vez, es preciso mencionar que cada asunto requiere un estudio particular,yporelloconllevadificultad estandarizar el tipo de información que contiene, sin embargo, por su naturaleza misma se pude evidenciar que el asunto propuesto contiene información que podría catalogarse como sensible, por lo que tendría restricción de tipo legal, adicionalmente porque no se podría intervenir en las actuaciones de otros entes u autoridades. Aunado a lo anterior, el manual interno de la Entidad, en su alcance, describe a cabalidad la intervencióny gestión que realiza el Ministerio frente a estos casos “con la puesta en conocimiento de la situación a la autoridad pertinente y transferencia del caso de forma inmediata ante ésta, así como a las dependencias competentes al interior del Ministerio del Deporte”. “2. Orientar sobre cómo debemos proceder frente a la solicitud del peticionario que fue expuesta, e Página 5 de 6 informar cual es la naturaleza de los documentos que pueden ser entregados como respuesta a la petición sin que se vulneren derechos de las víctimas, como tampoco se desconozca el derecho de información del
ciudadano.” Frente a esta inquietud, se considera que la orientación al peticionario debe estar dirigida a informar la competencia de este Ministerio cuando conoce sobre este tipo de denuncias, resaltando la obligación que tienedetrasladarlosasuntosalasautoridadescompetentes,comotambiénladesalvaguardarla información de posible interferencia de terceros, que aunque puedan presumir y alegar estar involucrados, no tienen ningún rol que lo haga parte o le reconozca el derecho a recibir información que contienen los casos de violenciasbasadasengénero,máximecuandolanormatividadhacereferenciaalosderechosconquegozala presunta víctima. Condichoactuar no se estaría vulnerando el derecho a la información del peticionario, toda vez que serían las autoridades competentes quienes, en ejercicio de sus funciones y/o competencias, pondrían en conocimiento del peticionario la información que seconsidere,estoes,tanprontoelasuntohagapartedeun proceso formal, el peticionario tendría la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por ende, accedería a la información completa una vez se haga parte dentro del respectivo proceso.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Así las cosas, considera esta Oficina que, con fundamento en la normativa existente y la información suministrada, no resulta viable que el peticionario acceda a lo solicitado, lo cual contiene información relacionada con un presunto caso de violencia basada en género que al parecer le involucra pues, como se anota, existen fundamentos de tipo legal que lo restringen, situación que no estaría vulnerando ni desconociendosu derecho a la información, toda vez que el ciudadano tendría la oportunidad procesal para
acceder a la información y ejercer su derecho dedefensaycontradicciónunavezsehagaformalmenteparte dentro del respectivo proceso que se llegare adelantar por parte de la autoridad competente. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud. Cordialmente,
MIGUEL ANTONIO DE LA HOZ GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró:Nvélez -Abogada Contratista Página 6 de 6
Revisó:
HENRY BAUTISTA HERNANDEZ
11-10-2022 10:03