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MINDEPORTE - Concepto 14 0002098 de mayo 26 de 2020

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 14 0002098 de mayo 26 de 2020
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

MEMORANDO

Código Dependencia

Para: Miguel Ernesto Acevedo Rico

Director Posicionamiento y Liderazgo Deportivo De: OFICINA JURÍDICA Asunto: Suspensión, Plazo - Contrato de Prestación de Servicios - Contratista próxima a parto. Cordial saludo doctor Acevedo, LaOficina Asesora Jurídica se permite darrespuestaasusolicitudbajolassiguientesconsideraciones de acuerdo con las funciones administrativas establecidas en la Ley 1670 de 2019: “Artículo9.FuncionesdelaOficinaAsesoraJurídica.SonfuncionesdelaOficinaAsesoraJurídica,siguientes:8.Atenderyresolverlasconsultas y peticiones de carácter jurídico elevadas a la entidad sobre asuntos de competencia del Ministerio.” I PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios sobre el que se plantea “que la contratista se encuentra próxima a su fecha de parto”, me permito dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: II MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL y JURISPRUDENCIAL Constitución Política de Colombia artículos, preámbulo, artículos 11,43, 44 y 53 Ley 80 de 1993. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Ley 1150 de 2007 “Por medio de lacualseintroducenmedidasparalaeficienciaylatransparenciaenlaLey80de1993yse dictan otras disposiciones generales sobre contratación con recursos públicos” Ley 1822 de 2017 “Por medio de la cual se incentiva la adecuadaatenciónycuidadodelaprimerainfancia,semodificanlos

artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 10.2 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), artículo 12.2 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 236 Sentencia de Unificación 070 de febrero 13 de 2013 Concepto No. 2278 de 2016 - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Sentencia-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 11 de abril de 2012, - radicado No. 52001-23-31-000-1996-07799-01(17434). Circular 0021 del 17 de marzo de 2020 - Ministerio de Trabajo. Circular 0027 del 29 de marzo de 2020Ministerio de Trabajo. Página 1 de 9 III CONSIDERACIONES Demanera general, es necesarioprecisar,quelaviabilidadjurídicaesdefinidacomoelrespaldodela ley para llevar a cabo una acción determinada de un modo correcto, es decir, que existen las garantías que permiten determinada práctica en un orden público y privado. Planteamiento #1 ¿Es procedente la suspensión del contrato de prestación de servicios por licencia de maternidad? Como primera medida, es necesario informar que ésta Oficina no puede decidir o definir la situación particular que se plantea en su consulta, como quieraqueladecisiónquesetomedebehacerse demutuo acuerdo entre el Supervisor del contrato y la Contratista; sin embargo, con el fin de orientarlo, a

continuación se le presentan lassiguientesconsideraciones ysehaceunanálisisintegraldelcasoalaluz delas garantías constitucionales queamparanalasmujeresenestadodeembarazo,yelmarco normativo regulatorio de los contratos de prestación de servicios contenido en la ley 80 de 1993: La licencia de maternidad es una prestación mixta que se concedealamadrequehadadoaluzasuhijo, y consistente en el disfrute de un descanso de 18 semanas, remunerado con fundamento en el último salario(Ingreso base de Cotización – IBC) por el cual haya cotizado la trabajadora en elúltimo periodo antesdelparto, razón por la cual,latrabajadoraquehayacotizadoduranteelperiododegestación tendrá derecho al disfrute en tiempo y al pago en dinero de la licencia de maternidad. Y por otro lado el numeral 3 del Artículo 32 de la ley 80 de 1993 indica referente al Contrato de Prestación de Servicios que: “Artículo32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actosjurídicos generadores deobligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicionesespeciales,oderivadosdelejerciciodelaautonomíadelavoluntad,asícomo los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollaractividadesrelacionadasconlaadministraciónofuncionamientode la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personasnaturalescuandodichasactividadesno puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ysecelebraránporel término estrictamente indispensable.” 1Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamientoconstitucional.En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber estatal específico en este Página 2 de 9 sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Esteenunciado constitucional implica asuvezdosobligaciones,asaber:laespecialprotecciónestatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado. El fin de la protección a la mujer en estado de embarazo o lactancia es impedir la discriminación constituidaporeldespido,laterminaciónolafaltaderenovacióndelcontratoporcausaoconocasióndel embarazo o la lactancia. Otro de los fundamentos de la protección especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican la vida como un valor fundamental del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. Deigualforma, el Estado colombiano se haobligadointernacionalmenteagarantizarlosderechosde las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y

asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debeconceder especial protección a lasmadresduranteunperiododetiemporazonableantesy después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizaránalamujerserviciosapropiadosenrelaciónconelembarazo,elpartoyelperiodoposterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. Delas anteriores disposiciones se infiere que existe una obligación general y objetiva de proteccióna la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no solodeaquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 070 de febrero 13 de 2013, señaló que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo le es aplicable tanto a las vinculadas a través de contratos de trabajo, como a aquellas que se vinculen por medio de contratos de prestación de servicios, de cooperativismo, de serviciostemporales,entreotros, [1]sedaráaplicaciónalasgarantíasestablecidasparaloscontratosatérminofijo,enrazón,quedentro de las característicasdelcontratodeprestacióndeserviciosseencuentraladeseruncontratotemporal,cuya

duración es por un tiempo limitado, lo anterior a la luz de los artículos 43 y 53[2] de la Constitución Política de Colombia alusivos alprincipiodeestabilidadlaboral,enreferenciaalaproteccióndelamujer y de la maternidad respectivamente. La Sentencia en mención determina que, en virtud del principio constitucional de solidaridad, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato, y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, en aquellos eventos en los que resulte improcedente el reintegro o la renovación del contrato. Página 3 de 9 De acuerdo a lo anterior, se concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, esunderechoqueaplicaatodaslasmujerestrabajadorassinimportarlarelaciónlaboralque se tenga o la modalidad del contrato. 2-Fuero de maternidad. Es un permiso del inspector de trabajo para desvincular a mujer embarazada o en periodo de lactancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Entidad no podrá desvincular unilateralmente ninguna contratista que se encuentre en estadodeembarazooperiododelactancia,nisiquierabajoelsupuestodeunajustacausa de terminación, sin previa autorización por parte del Inspector del Trabajo. La Corte Constitucional indicó que la protección a la mujer en estado de embarazo protege su gestación y su periodo de lactancia, sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato que se suscriba; sin embargo, es importante aclarar que el fuero de maternidad establecido por la Corte Constitucional para las madres trabajadoras, comprende el período de gestación y el tiempo establecido

paralalicencia de maternidad, período dentro del cual,sepresumequedepresentarseeldespido,este se ha producido por estas causas. 3-Duración del fuero de maternidad para mujeres trabajadoras El fuero de maternidad comprende el periodo de gestación y el término de la licencia de maternidad. CuandolaCorteConstitucionalemitiólaSentenciaSU070defebrero13de2013,el periodo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para la licencia de maternidad era de catorce(14)semanas;sinembargo,conlaexpedicióndelaLey1822de2017[3],ellapsodeesta licencia pasóa ser de dieciocho (18) semanas, razón por lacual,elfuerodematernidadparamadres trabajadoras o madres contratistas actualmente comprende el periodo de gestación y cuatro (4) meses más. En los casos en que el parto sea múltiple, la licencia de maternidad será de veinte (20) semanas y, en aquellos en que el nacimiento del(la) niño(a) sea prematuro adicional a las dieciocho (18) semanas iniciales de la licencia, esta deberá tener en cuenta o incluir la diferencia entre la fecha del nacimiento prematuro y la fecha del nacimiento a término; situaciones que tendrán que acreditarse mediante certificado médico[4]. En este sentido se aclara que el fuero de maternidad o la estabilidad laboral reforzada reconocida a través de la Sentencia SU 070 de 2013, no es ilimitado. 4-De la suspensión del contrato de prestación de servicios en virtud de la licencia de maternidad

Sobre a la suspensión delcontratodeprestacióndeservicios,porlicenciadematernidad,elMinisteriode Trabajo al absolver una consulta en relación con el tema conceptuó: “ La legislación que regula la contrataciónestatal,concretamentelaLey 80de1993,modificadaporla Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios[5], no contempló las causales de suspensión del contratode prestación deservicioscelebradoconentidadpública,motivoporelcualdebeseñalarse que no existe ninguna disposición normativa que consagre de forma expresa, la suspensión del contrato en virtud de la licencia de maternidad de la contratista …(…)De conformidad con lo anterior, las partes podránsuspender el contrato de prestacióndeservicioscuandosedetermineneventosque constituyen fuerzamayor o caso fortuito o de interés público que impida, temporalmente cumplir conelobjeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, como es el caso de la contratista que se encuentra Página 4 de 9 en estado de embarazo…” (negrilla fuera de texto). Por lo cual, y en desarrollo de la autonomía que asiste a las partes del contrato, se puede concluir, que éstas de común acuerdo, pueden convenir las causales y términos de la suspensión del contrato y acordarlas durante su ejecución. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 2278 de 20161, indicó lo siguiente: “...como la suspensión de la ejecución del contrato estatal se sustentaengranmedidaenelprincipio

de la autonomía de la voluntad de las partes, ycomo dentro de ese marco conceptual el contenido del negociojurídico generalmente esté determinadoporlasdeclaracionesdevoluntaddequienes concurren al mismo, la cláusula de suspensión, o los acuerdos de suspensión de la ejecución de lasobligaciones del contrato, podrían pactarse en cualquier tipo de contrato estatal, por regla general. Subrayado y negrilla fuera de texto Ahora bien, dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que lanaturalezadelcontratoestataladmitalaposibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenascostumbres,(iii)garantizarquelasuspensióntengaporobjeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procuralasatisfaccióndel interés público.” El mismo Concepto en relación con los efectos de la suspensión de los contratos indicó lo siguiente: “Se ha establecido que, durante la ocurrencia de la suspensión acordada por las partes en laejecución del contrato, ante la imposibilidad de ejecutarlo, no se hacen exigibles determinadas obligaciones y el plazo que los contratantes tienenparacumplirlasnotranscurre.Estoesqueeltiempo“se detiene”, yen consecuencia no se contabiliza. Por consiguiente, al reanudar el cumplimiento de las obligaciones, el vencimiento del plazo que inicialmente estipularon las partes se posterga por un término igual alquedurólaparálisisdelnegocio

jurídico, lo que implica que se altera o desplaza la fecha de finalización del contrato. (…) Ahora bien, es de aclarar que las partes contratantes, podrán convenir la cláusula de suspensión del contrato de prestación de servicios profesionales, fijando las reglas por la cual procederá la misma, considerando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo2delpresenteestatutoseregiránporlasdisposicionescomerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley”. De acuerdo con lo anterior, la suspensión de común acuerdo es un mecanismo que permite a la entidad contratante y al contratista suspender la ejecución de las obligaciones del contrato. En consecuencia, resulta viable su procedencia en el caso planteado, si es lo concertado por las partes. Página 5 de 9 Planteamiento #2 ¿Hasta cuándo se extiende la suspensión delcontratodeprestacióndeserviciospormotivolicencia de maternidad? Si bien la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios, marco normativodela contrataciónestatal,noseñalademanerataxativalosplazosyextensionesaplicablesa la suspensión del contrato de prestación de servicios celebrado con entidad pública, también lo es que dichos plazos no pueden permanecer de manera indefinida en el tiempo, tal como indicó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 11 de abril de 2012. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, en sentencia proferida el 11 deabrilde2012,dentrodelradicadoNo. 52001-23-31-000-1996-07799-01(17434), al pronunciarse respecto a la suspensión de los contratos, determinó: (…) “La suspensión del contrato, más estrictamente delaejecucióndelcontrato,procede,porreglageneral, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situaciónquesepresenteencadacaso,peronopuede permanecer indefinida en el tiempo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Deotraparte, es preciso señalar que la ley 1822 de 2017 modifica elartículo236delCódigo Sustantivo del Trabajo, “toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 18 semanas, contadas a partir del día del parto o del tiempo que estipule el médico que debe ausentarse de su trabajo.” De igual forma, la norma indicó como pueden tomarse la licencia: “La licencia de maternidad preparto es de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del

parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) postparto. En caso diferente, si por razón médica no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato”. “La licencia de maternidad posparto tiene una duración de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica.” Teniendo en cuenta que en el caso planteado, se analiza el contexto de una posible suspensión acordada Página 6 de 9 entre la entidad y una contratista que goza del fuero de maternidad, el cual comprende el periodo de gestación y el término de la licencia de maternidad, se recomienda en caso deacordarseunasuspensión, queelplazopactado para la modificación contractual, en casodedarseantesdelparto,cubrael periodo de gestación faltante, y el término de lactancia establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.Loanterior a fin de evitar que la contratista llegue a quedar sin contrato un solo día durante la gestación y los cuatro (4) meses siguientes al parto. Sin embargo, y en el entendido, que la licencia de maternidad es un derecho másno una obligación, la mujer embarazadapodrádecidirsideseacontinuarconelcumplimientodelasobligacionescontractuales, toda vez que, para el desarrollo y cumplimiento de estas, la contratista no tenga necesidad de hacer presenciaenlaentidad,esdecir,quepuedarealizarlasdesdesulugarderesidencia.CasoenelquelaEPS

asumiráelpagode la licenciaylaentidadlacancelacióndeloshonorariosconvenidosdeacuerdocon el servicio efectivamente prestado. Bajo este segundo contexto, cabe laposibilidadquelacontratistadecidanosuspenderelcontrato,locual resultatotalmenteviable,siendounescenarioenelquelaentidadentraríaaprotegerlaalternativa laboral dela gestante, tal como lo expresó la Corte Constitucional “desdelaópticadelagarantíadelos medios económicos necesarios para afrontar el embarazo como la manutención del recién nacido, la cual se presume satisfecha cuando la mujer devenga salario y honorarios.”[6] En este orden de ideas, se concluye que en cualquiera de los escenarios la entidad debe garantizar la protección de la mujer gestante yelderechoalaestabilidadlaboralreforzadadelamujerembarazada,de estamaneraseestaríagarantizandonosoloelderechofundamentalqueleasistealacontratistaen estado de embarazo, si no el derecho fundamental que le asiste el niño que está por nacer, evitándose futuras accionesdetutelasydemandasencontradelaentidad,locualpuedeconllevaracondenasy obligaciones de reconocimiento de retroactivos de honorarios, pagos de seguridad social, pagos de licencia de maternidad, reintegros de personal. Planteamiento #3 Circulares del Ministerio del Trabajo con ocasión de la pandemia por el COVID19. Sobrelasdirectricesimpartidas por el Ministerio del Trabajo, en el sentido de prohibirlas suspensiones de los vínculos contractuales, con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se analizaron la Circular 0021 del 17 de marzo de 2020 y 0027 del 29 de marzo de 2020.

Frente a la Circular 0021 del 17 de marzode2020seprecisaque,elMinisteriodeTrabajopresentóalos empleadores y trabajadores del sector privado medidasdeprotecciónalempleoconocasióndelafase de contención de COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria. DentrodelasmedidasqueelMinisteriodeTrabajopresentó ypusoaconsideraciónalosempleadores del sectorprivadocomomecanismosdeproteccióndelempleoylaactividadproductiva,considerandoquese trata de un fenómeno temporal, señaló las siguientes: (1-Trabajo en Casa, 2-Teletrabajo,3-Jornada LaboralFlexible, 4Vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, 5-PermisosRemunerados– Salarios sin prestación del servicio…” Página 7 de 9 Frenteala Circular, la 0027 del29demarzode2020yalamparolasentenciaC-930del10de diciembre de 2009, de la Honorable Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo nuevamente se dirigió a los empleadores y trabajadores del sector privado, advirtiendo en esta oportunidad, sobre la prohibición de “coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas”, esto conel fin de prevenir abusos quepodríanejercer algunos empleadores para quesustrabajadoresprocedieranalafirmadelicencias no remuneradas. En este sentido el Ministerio del trabajo señaló lo siguiente: “ 1. El artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.” ” 2. Como derechos conexos al trabajo se encuentran conceptos como el “mínimo vital y móvil” y la

seguridad social, derechos que están conexos a la vida y salud de los trabajadores y sus familias.” “ 3. En este momentodecrisismundial,laOrganizaciónInternacionaldelTrabajohahechoun llamado a proteger los trabajadores, estimular la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y los ingresos del trabajador, por lo que se hace nuevamente un llamado a los empleadores para que actúen bajo el principio protector y de solidaridad, en virtud de los cuales, prima la parte más débil de la relación laboral.” “4-no es permitido obligar alostrabajadoresasolicitaryaccederatomarlicenciasnoremuneradas,so pretexto de mantener el empleo, pues dicha práctica, además de serilegal,afectadolorosamentelavida del trabajador y su familia, al no poder contar con ingresos suficientes para atender la crisis.” “5. Conforme lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política, la empresa tiene una función social que implica obligaciones, una de ellas, propender por el bienestar de sus trabajadores.” “6. Así las cosas, la opción de solicitar una licencia no remunerada debe provenir libre y voluntariamente del trabajador. El empleador determinará la procedencia de concederla o no, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo. Analizadas las directrices proferidas por el Misterio del Trabajo se puede inferir: 1-que loslineamientos están dirigidos a empleadores y trabajadores del sector privado, 2se pone a consideración como mecanismos protección del empleo y la actividad productiva las siguientes situaciones:(1-Trabajo en Casa, 2-Teletrabajo,3-Jornada Laboral Flexible, 4Vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, 5Permisos Remunerados – Salarios sin prestación del servicio…” , 3se prohíbe constreñir a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas. Así las cosas y frente al caso planteado, se observa que, pese a que dichas directrices están dirigidas al sector privado, concurre la coincidencia en lo planteado por el Ministerio del Trabajo y el actuar de la entidad frente a la protección y garantía de derechos fundamentales y constitucionales de funcionariosy contratistas. Página 8 de 9 En los anteriores términos, se atiende lo planteado, no sin antes manifestarle que conforme a lo establecido artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 26 del Código Civil y la Ley 153 de 1887, los conceptos son criterios auxiliares de interpretación y no vinculan ni comprometen alaOficinaJurídicadelMinisterio,nosonde obligatorio cumplimiento o ejecución, motivo por el cual, las apreciaciones de la presente respuesta solamente sirven para dar una ilustración de carácter general para que el peticionario, conforme a lo expuesto, asuma su propia posición conforme al grado de análisis y conocimiento adquirido. 1-Ver Sentencia -Corte Constitucional Unificada 070 de 2013 2Art.43ConstituciónPolítica-Lamujernopodrásersometidaaningunaclasedediscriminación.DuranteelembarazoydespuésdelpartogozarádeespecialasistenciayproteccióndelEstado,yrecibiráde

este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. [3] Ley 1822 de 2017 “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [4] Art.2 Ley 1822 de 2017 [5] Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [6]1-Ver Sentencia -Corte Constitucional Unificada 070 de 2013 Atentamente, Maria Carmenza Valverde Pineda Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Luz Mila Arciniegas

Revisó: Zeida Mireya Graciela Bohorquez Contretras / 26-05-2020 10:32

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