MINDEPORTE - Concepto 16 0004752 de 15 de mayo pdf
Ministerio de Deporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 16 0004752 de 15 de mayo pdf
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
MEMORANDO
Código Dependencia
PARA: MIGUEL ALFREDO GOMEZ CAICEDO
Director INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA ASUNTO: Respuesta solicitud concepto jurídico / Clubes Profesionales - Radicado: 2022IE0002775 Respetado doctor Gómez, cordial saludo: En atención a la consulta formulada, la Oficina Asesora Jurídica se permite conceptuar lo siguiente:
I. CONSULTA Mediante el memorado signado con el número identificado en el Asunto, se radicó la siguiente solicitud de concepto: ” …Sírvase aclarar a esta Dirección si los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas, deben tener periodos estatutarios de cuatro(4) años para sus juntas directivas, tal como se indica en el articulo21delDecreto1228de1995osiporelcontrarioteniendoencuentasuconstitución,sonlibresde determinar sus periodos de acuerdo a lo que decidan en los estatutos sociales del organismo deportivo, rigiéndose por lo que establece el Código deComercioenlamateria,especialmenteensusartículos198y
199. …” (… ) “…[S]írvase aclarar si el termino aplicable de convocatoria para asambleas de los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas es el señalado en el Titulo 2 del Decreto 1085 de 2015 o el del articulo 424 del Código de Comercio. …” (… ) “…En lo pertinente al medio de comunicación de la mencionadaasambleaordinaria,enelDecreto1085
Página 1 de 9 de 2015 en su articulo 2.3.2.4, ya señalado con anterioridad, se establece que la convocatoria de la reuniónordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito, sin embargoenelcódigode comercio en su artículo 424 se permite que esta se realice en la forma prevista en los estatutos de la sociedad y a falta deestipulación,medianteavisoquesepublicaraenundiariodecirculacióneneldomicilioprincipal de la sociedad. Con base en lo anterior, sírvase aclarar en el desarrollo de las funciones de Inspección, vigilancia y control, por cual de lasdisposicionesanteriormenteseñaladasdebeceñirseelGITdedeporteprofesional, para efectuar de manera adecuada su control a estas asambleas. …”
II. ANTECEDENTES El escrito de consulta jurídica se divide en tres acápites de preguntas, junto con sus respectivas sustentaciones; a saber: Encuanto al primer interrogante, lasolicitudde conceptoseñalaqueelarticulo14delDecretoLey1228 de 1995 define los clubes deportivos profesionales como organismos de derecho privado, que cumplen funcionesde interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucroosociedadesanónimas,constituidosporpersonasnaturalesojurídicas,paraelfomento,patrocinioy prácticadeunoomásdeportes,condeportistasbajoremuneración,deconformidadconlasnormasdela Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.
Adicionalmente, se indica que el artículo 21, ibidem, define la estructura de los organismos deportivos,
resaltando que la norma en mención,disponequeelórganodeadministraciónnopodráserinferioratres(3) miembros, incluido el presidente -quienserá el representantelegal-,ycuyoperíodoserádecuatro(4) años, pudiendoser reelegido hasta por dos períodossucesivos;quien,además,nopodráejercercargopor elección en más de un organismo deportivo. Así entonces, se indica que, en el ámbito del deporte profesional, los organismos deportivos se encuentran constituidos como corporaciones o asociaciones y sociedades anónimas; estas últimas reguladas por las normas del Código de Comercio, sobre las cuales concurre la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, junto con la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte. Por lo anterior, no se tiene claridad si el periodo estatutario que establece el artículo 21 del Decreto-Ley 1228 de 1995 resulta aplicable a las sociedades anónimas, en razón asunaturalezajurídicayalasnormasa las cuales están sujetos, esto es, las normas del derecho deportivo frente a las previsiones del derecho comercial. Enadicióndeloanterior,enlasolicituddeconceptosecitaelincisoprimerodelartículo15del Decreto-Ley 1228 de 1995, para indicar que los clubes deportivos deben contar con la estructura a que se refiere el artículo 21 de la misma disposición legal; así: "…ARTÍCULO 15.AFILIACIÓN.Losclubesdeportivosprofesionalesseafiliaránalafederaciónnacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, obtener personería jurídica,
Página 2 de 9 reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contar con estatuto de deportistas conformealreglamentoexpedidopor el Gobierno. …” Con base en lo expuesto, el director de Inspección, vigilancia y Control, manifiesta que se requieresabersi losclubes conformados como sociedades anónimas deben tener periodos estatutariosdecuatro(4)años para sus juntas directivas, según se indica enelartículo21delDecreto-Ley1228de1995;o,porelcontrario,son libres de determinar sus periodos, de acuerdo con lo que se decida en los estatutos sociales del organismo deportivo, rigiéndose por lo previsto en los artículos 198 y 199 del Código de Comercio. En lo que refiere al segundo interrogante, en la solicitud de concepto se indica que en cuanto a las convocatorias de las asambleas, especialmente en lo que tienen que ver con las asambleas ordinarias, el Titulo 2 del Decreto 1085 de 2015 en su 2.3.2.4 se ocupa de la convocatoria en los siguientes términos: “Artículo 2.3.2.4. Convocatoria. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la reunión extraordinaria se comunicará a todos los afiliadosporescritocon la antelación establecida en los estatutos.” Por su parte, frente a las sociedades anónimas, el artículo 424 del Código de Comercio señala que para las
reuniones en que deban aprobarse los balances de fin de ejercicio (reuniones ordinarias), la convocatoriase hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación. Por lo tanto, se solicita aclarar si el termino aplicable de convocatoria para asambleas de los clubes profesionales constituidos como sociedadesanónimaseselseñaladoenelTitulo2delDecreto1085de2015 o, aplica el término del articulo 424 del Código de Comercio. Finalmente,y encuantoaltercerinterrogante,referidoalmediodecomunicacióndelasconvocatoriasde las asambleasordinarias, en la solicitud de concepto se indica que el articulo 2.3.2.4 delDecreto1085de 2015 establece que la convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito; en tanto que el artículo 424 del Código de Comercio permite que ésta se realice en la forma prevista en los estatutos de la sociedady,afaltadeestipulación,medianteavisoquesepublicaráenundiariodecirculación en el domicilio principal de la sociedad. Habida cuenta de lo expuesto, se pregunta a cuál de las disposiciones mencionadas debe ceñirse el GIT de Deporte Profesional, para efectuar control a estas asambleas.
III. ANÁLISIS Para realizar el análisis de las preguntas formuladas, la Oficina Asesora Jurídica realizará una revisión del alcancey ámbito de aplicación de las normas querigenlaactividaddeportivayalosorganismos deportivos que integran el Sistema Nacional de Deporte, frente a las previsiones del Código de Comercio y su aplicación a los organismos deportivos organizados como sociedades anónimas.
Página 3 de 9
1. Normas que regulan la actividad deportiva y los organismos que integran el Sistema Nacional de
Deporte. El artículo 52 de la Constitución Política establece que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas,competitivasyautóctonastienencomofunciónlaformaciónintegraldelaspersonas,preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Adicionalmente, la previsión constitucional señala que el deporte y la recreación, forman parte de la educaciónyconstituyen gasto público social.Sereconoceelderechodetodaslaspersonasalarecreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Asimismo, el Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivasyrecreativascuyaestructura y propiedad deberán ser democráticas. Porsu parte, el artículo 2º de la Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte, establecequeelobjetivo especial de la Ley, es la creación del SistemaNacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. El artículo 16, ibidem, señala que el deporte asociado es el desarrollado por un conjunto de entidades de carácter privado, organizadas jerárquicamente, con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional, que tengan como objeto el alto
rendimiento de los deportistas afiliados a ellas. El artículo 28, ejusdem, estableceque la estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada porel Decreto-ley 2845 de 1984, el Decreto-ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Ahora bien,el Decreto-Ley 2845 de 1984 fue expresamente modificado por el artículo 46 del Decreto-Ley 1228 de 1995 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.” Así entonces, el artículo 1º del Decreto-Ley 1228 de 1995 dispone que los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distritocapital y las ligas y federaciones deportivasaqueserefiereesteDecreto,sonorganismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Por su parte, el artículo 14, ibidem, define los clubes deportivos profesionales: “…ARTÍCULO 14. CLUBES PROFESIONALES. Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, parael fomento, patrocinio yprácticadeunoomásdeportes,condeportistasbajoremuneración, d econformidadconlasnormasdelaLey181de1995ydelarespectivafederaciónnacionalyhacenparte del
Sistema Nacional del Deporte. (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Página 4 de 9 De acuerdo con la previsión legal transcrita, puede observarse que los clubes deportivos profesionales ciertamente pueden organizarse como sociedades anónimas; los cuales, por ministerio de la Ley, son organismos de derecho privado, que hacen pate del Sistema Nacional de Deporte, con funciones de interés público y social. Ahora bien, frente a la disyuntiva referida al régimen normativo aplicable a los clubes deportivos profesionales, organizados como sociedades anónimas, el artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995, perentoriamente estatuye, lo siguiente: “… ARTÍCULO 15. AFILIACIÓN. Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientesdelaLey181de1995ycontarconestatutodedeportistasconformealreglamentoexpedidoporel Gobierno. Los clubescondeportistasprofesionales,organizadoscomosociedadesanónimas,seregiránporelcódigode comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Entonces, de forma expresa, la Ley señala que los clubes con deportistas profesionales organizados como
sociedades anónimas, se regirán por las normas del Código de Comercio, sinperjuicio de las normas de la Ley181 de 1995, elrégimendeldeporteasociadodefinidoenelDecreto-Ley1228de1995ydemás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Ahora, cuando la norma legal indica que los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, se rigen por las normas del Código de Comercio, sin perjuicio de las normas del deporte, a estos organismos les aplicarán las normas del Código de Comercio, en todo aquello que no se encuentre específicamenteregulado por la Ley del Deporte y demás normas queintegranlasnormasdeldeporte, pues las normas del Código de Comercio aplican, sin perjuicio de las normas del deporte; de ahí, que si las normas del deporte regulan de forma concreta un hecho o situación en particular, los clubes deportivos profesionales, organizados como sociedades anónimas, integrantes del sistema Nacional del Deporte, sometidos en primera instancia al régimen normativo del deporte, en tales casos deberán cumplir con las previsioneslegales queregulanelsectoralcualpertenecen,estoes,alsistemaNacionaldeDeporte;pues -se reiterade acuerdo con el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995, a los clubes deportivos profesionales, organizados como sociedades anónimas, les aplican las normas del Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.
Así entonces, el artículo 21 del Decreto-Ley 1228 de 1995 establece: “…ARTÍCULO 21. ESTRUCTURA. La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructuran comprenderá, como mínimo, los siguientes órganos: Página 5 de 9
1. Órgano de dirección, a través de una asamblea.
2. Órgano de administración colegiado. 3. (Modificado por el Artículo 7º. de la Ley 494 de 1999) Órgano de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que excedan de 20.000 habitantes.
4. Órgano de disciplina, mediante un tribunal deportivo.
5. Comisión técnica y comisión de juzgamiento.
El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo. …” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Conforme ordena el artículo en cita, la estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital es la determinada en sus respetivos estatutos, atendiendo losprincipios dedemocratización y participación deportiva. Sin perjuicio de lo cual,laprevisiónlegalordena,deun lado, quelosorganismosdeportivoscuentencomomínimoconlaestructuraorganizacionalprevistaenelDecretoLey y, además, señalándose que el órgano de administración debe contar con el periodo allá indicado, esto es, cuatro (4) años. Porlo tanto, si bien los artículos 198y199CódigodeComercioprescribenquelaseleccionesyperiodos de los administradores y funcionarios elegidos por asamblea, se sujetan a lo determinado en los estatutos,para el efecto elrégimendeldeporteasociadodispuestoenelDecreto-Ley1228de1995,sefijataxativamenteun periodo concreto de cuatro (4) años. Norma que aplica con carácter mandatorio respecto de los organismos deportivos, incluyendo los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, pues la remisión a las normas del Código de Comercio tiene lugar, sin perjuicio de las normas del deporte. Razón por la cual, el periodo del órgano de administración de los organismos deportivos señalados en el artículo 21 del Decreto-Ley 1228 de 1995 es de cuatro (4) años. Ahora bien, el Título 2 del Decreto 1085 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”, regula lo atinente a laAsambleadelos Organismos Deportivos; particularmente, se ocupa del término para la convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea. El inciso primero del artículo 2.3.2.4 del Decreto 1085 de 2015, expresamente dispone, lo siguiente: “…Artículo 2.3.2.4. Convocatoria. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los
afiliados por escrito con no menos de veinte (20)díashábilesdeantelaciónalafechafijadaparala reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos. …” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Página 6 de 9 En el mismo sentido a lo expuesto en precedencia, ytomandoenconsideraciónlaintegracióndelasnormas deldeporteprevistasenelDecreto1085de2015,elarticulo2.3.2.4disponequelaconvocatoriaala reunión ordinaria de asamblea general de los organismos deportivos deberá hacerse con una antelación no menor a veinte (20) días; por tal razón, si bien el artículo 424 del Código de Comercio establece que toda convocatoriase hará en la forma prevista en los estatutos y,afaltadeestipulación,mediantepublicación en diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, agregando que para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince díashábiles de anticipación yenlosdemáscasosbastaráunaantelacióndecincodíascomunes;parael caso de los organismos deportivos que han sido organizados como sociedades anónimas, el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995 señala expresamente que a estos organismos les aplicarán las normasdel Código de Comercio, sin perjuicio de las normas delaLey181de1995,laestructuray régimen del deporte asociado definidos en el Decreto-Ley 1228 de 1995 y las demás normas que los modifiquen,
adicionen o reglamenten. Con base en lo anterior, y tomando en consideración que las normas que regulan a los organismos que integran elSistema Nacional de Deporte, taxativamente señalan que la convocatoria a reunión ordinaria de asamblea general debe realizarse con una antelación no menor a veinte (20) días, en tal virtud, debe darse aplicación al periodo establecido en las normas que regulan a los organismos deportivos. Ahora, en lo que refiere al medio de convocatoria para la realización de la reunión de asamblea general, ciertamente el artículo 2.3.2.4 del Decreto 1085 de 2015 se ocupa de este aspecto indicando que la convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias se realizará por escrito; en tanto que, el Código de Comercioseñala que la convocatoria se hará enlaformaprevistaenlosestatutosdelasociedady,afalta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, en estos eventos las razones que de aplicación de las normas del deporte tienen la misma sustentación y causa jurídica; vale decir, que la remisión a las normas del Código de Comercio opera sin perjuiciodelasnormasdeldeporte,segúndisponeelincisosegundodelartículo15delDecreto-Ley1228 de 1995. Ental virtud, deberán aplicarseenlopertinentelasnormasqueregulanlosorganismosdeportivosque hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.
IV. CONCLUSIONES ” …Sírvase aclarar a esta Dirección si los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas, deben tener periodos estatutarios de cuatro(4) años para sus juntas directivas, tal como se indica en el
articulo21delDecreto1228de1995osiporelcontrarioteniendoencuentasuconstitución,sonlibresde determinar sus periodos de acuerdo a lo que decidan en los estatutos sociales del organismo deportivo, rigiéndose por lo que establece el Código deComercioenlamateria,especialmenteensusartículos198y 199. …” RESPUESTA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto-Ley 1228 de 1995, el órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. Página 7 de 9 El inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995 señala los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio delasnormas de la Ley 181 de1995,laestructurayrégimendeldeporteasociadodefinidoseneste Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Por lo tanto,seconsidera,quesibienlos artículos198 y 199 del Código deComercioestablecenquelaseleccionesyperiodosdelos administradores y funcionarios elegidos por asamblea, se sujetan a lo determinado en los estatutos, el régimen del deporte asociado dispuesto en el Decreto-Ley 1228 de 1995 establece taxativamente un periodo concreto de cuatro (4) años; el cual aplica a los organismos deportivos, incluyendo los clubes deportivos profesionales
organizados como sociedades anónimas. “…[S]írvase aclarar si el termino aplicable de convocatoria para asambleas de los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas es el señalado en el Titulo 2 del Decreto 1085 de 2015 o el del articulo 424 del Código de Comercio. …” RESPUESTA: El término aplicable para la convocatoria a asamblea de clubes profesionales constituidos comosociedadesanónimas,eselprevistoenelartículo2.3.2.4delDecreto1085de2015,quedisponequela convocatoria alareunión ordinaria asamblea general de los organismos deportivos deberá hacerse con una antelaciónnomenoraveinte(20)días,mientrasquelacomunicaciónareuniónextraordinariase comunicará con la antelación prevista en los estatutos. El inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995 señala los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio delasnormas de la Ley 181 de1995,laestructurayrégimendeldeporteasociadodefinidoseneste Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Por lo tanto, se considera que, si bien el artículo 424 del Código de Comercio establece que toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante publicación en diario de amplia circulación en el domicilio principalde la sociedad, agregando que para las reuniones en que hayandeaprobarselosbalancesdefin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación, y en los demás
casosbastaráuna antelación de cinco días comunes; para elcasodelosorganismosdeportivosquehan sido organizados como sociedades anónimas, el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995 señalaexpresamenteque a estos organismos les aplicarán las normas del código deComercio,sin perjuicio delasnormas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociadodefinidosenel DecretoLey 1228 de 1995 y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta que las normas que regulan a los organismos que integran el Sistema Nacional de Deporte, disponen que la convocatoria a reunión ordinaria de asamblea general, se considera que debe realizarse con una antelación no menor a veinte (20) días y, la convocatoria a reunión extraordinaria se realizará con la antelación que señalen los estatutos del organismo deportivo, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan a los organismos deportivos. “…En lo pertinente al medio de comunicación de la mencionadaasambleaordinaria,enelDecreto1085 de 2015 en su articulo 2.3.2.4, ya señalado con anterioridad, se establece que la convocatoria de la reuniónordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito, sin embargoenelcódigode comercio en su artículo 424 se permite que esta se realice en la forma prevista en los estatutos de la sociedad y a falta deestipulación,medianteavisoquesepublicaraenundiariodecirculacióneneldomicilioprincipal
de la sociedad. Página 8 de 9 Con base en lo anterior, sírvase aclarar en el desarrollo de las funciones de Inspección, vigilancia y control, por cual de lasdisposicionesanteriormenteseñaladasdebeceñirseelGITdedeporteprofesional, para efectuar de manera adecuada su control a estas asambleas. …” RESPUESTA: De acuerdo con el artículo 2.3.2.4 del Decreto 1085 de 2015 la convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias de los organismos deportivos se realizará por escrito. El inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1228 de 1995 señala los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio delasnormas de la Ley 181 de1995,laestructurayrégimendeldeporteasociadodefinidoseneste Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Por lo tanto, se considera que, si bien el artículo 424 del Código de Comercio establece que el medio de convocatoria para la realización de la reunión de asamblea general, se hará en la forma prevista en los estatutos de la sociedad y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad, debe aplicarse la metodología de convocatoria prevista en las normas que rigen a los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la
Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[1] En los anteriores términos esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta. Cordialmente, [1]https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=146598
AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Ernesto Pineda G.
Página 9 de 9