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MINDEPORTE - Concepto 17 0002003 del 09 de abril de 2021

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 17 0002003 del 09 de abril de 2021
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

MEMORANDO

Código Dependencia

Para: Diana Carolina Breton Franco

Directora de Recursos y Herramientas del Sistema Nacional del Deporte De: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA Asunto: Presentación de proyectos de infraestructura deportiva. Respetada Carolina, La Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta a su solicitud allegada a través de correo institucionalel10demarzode2021,deacuerdoconlasfuncionesestablecidasenelArtículo9numeral8 del Decreto 1670 de 2019. En su solicitud requiere se realicen algunas aclaraciones sobre la presentación de proyectos de infraestructura deportiva en el marco de la Resolución 601 del 08 de junio de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte.

I. Marco Normativo, Doctrinal y Jurisprudencial.

1. Constitución Política Nacional.

2. Ley 84 de 1873. Código Civil.

3. Ley181de1995.“Por lacualsedictandisposicionesparaelfomentodeldeporte,larecreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del

Deporte”.

4. Ley 489 de 1996. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejerciciodelas atribuciones previstas en los numerales 15 y 16delartículo189dela Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

5. Decreto1228 de 1995. “Por el cual se revisa la legislacióndeportivavigenteylaestructurade los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.”

6. Resolución 601 del 08 de junio de 2020, Ministerio del Deporte. “Por la cual se definen las condiciones generales para la presentación de proyectos de InfraestructuraDeportivayRecreativa, sus criterios de priorización y asignación de recursos para su ejecución y se deroga la Resolución No. 01616 de 2019”.

7. Resolución533 de2015,ContaduríageneraldelaNación."Porlacualseincorpora,enel Régimen Página 1 de 5 de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones".

8. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

9. Ternera, F; Mantilla, F (2006). El concepto de derechos reales. Revistade derecho privado (36), Universidad de los Andes.

II. Consideraciones.

Se consulta expresamente sobre la exigenciaquehacelaResolución601de2020respectoalatitularidad del derecho real que debe ostentar la entidad que presente el proyecto de infraestructura a este Ministerio. Para dar respuesta se abordan los siguientes acápites:

1. Entidades habilitadas paralapresentaciónde proyectos de infraestructura deportiva y recreativa, con fundamento en la resolución 601 de 2020 del Ministerio del Deporte.

El artículo 2 de la resolución dispone que: ARTÍCULO SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente resolución, aplican a los proyectos de infraestructura deportiva y recreativa que presenten las entidades estatales de cualquier nivel de gobierno en materia de infraestructura deportiva y recreativa, parala construcción, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento

y/o terminación de escenarios deportivos y/o recreativos. De acuerdo con la norma, las entidades habilitadas para la presentación de los proyectos son: 1. Entidades estatales de cualquier nivel de gobierno que, además, 2. Tengan competencias en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Ahora bien, cuando la resolución se refiere a que el objeto de la entidad estatal sea en materia de infraestructura deportiva y recreativa,nohacealusiónexpresamentealosentesniorganismosdeportivos, en los términos definidos en la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995. Ante la ausencia de distinciónen la norma, de conformidad con el principio de interpretación legal quedeclaraquedonde la ley no distingue no le es dable al interprete distinguir,seentiendequelasentidadesquepuedenformular losproyectos de infraestructura, en el marco de la Resolución 601 de2020,soncualquierentidad estatal que cumpla o desarrolle funciones o competencias en “materia de infraestructura deportiva y recreativa”. La petición allegada por la Secretaría de Deporte y Recreación de Pereira -de fecha 04 de febrero de 2020y los documentos anexos, dan cuenta de que los bienes sobre los cuales se pretende presentar el proyecto son de propiedad de la Corporación Deportiva de Pereira, que tiene como asociados al Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, el Área Metropolitana Centro Occidente -y otros entes de carácter privado-, así como una mínima participación de privados -0.37%- (Participación accionaria, noviembre 30 de 2020). La Corporación Deportiva de Pereira aparece en su certificado deexistenciayrepresentaciónlegalcomo

Página 2 de 5 unaentidad sin ánimo de lucro, de carácter estatal. Según la clasificación deentidadesdegobiernode la Resolución 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, corresponde a una entidad del sector gobierno general, subsector municipal, de tipo extrapresupuestario. Sus estatutos la definen como una “entidad descentralizada de tipo de Corporaciones de Participación Mixta, de naturaleza privada […]”(art. 35), de manera que su régimen de constitución y funcionamiento se encuentra regulado a partir del artículo 96 de la Ley 489 de 1996. Dentro de su objeto, se encuentra: la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios y parques adecuados y suficientes propios del objeto de la corporación. Tales escenarios podrán construirse en terrenos de la corporación o de cualquiera de las entidades oficialesyestablecimientospúblicosdescentralizados vinculados como aportantes, además de la prestación y venta de servicios de arrendamiento, mantenimiento, construcción y dotación de escenarios deportivos, realización de eventos masivos deportivos (Torneos, Campeonatos), alojamiento y alimentación a través del albergue deportivo. (Art. 2) De manera que, de cara a las exigencias de la Resolución 601 de 2020, nada obsta para que la Corporación Deportiva de Pereira actúe como entidad formuladora de un proyecto de infraestructura deportiva y recreativa. Así como lo podría hacer la Secretaría de Deporte y Recreación de Pereira, respecto de los bienes sobre los cuales ejerza los derechos reales de propiedad o posesión, como pasa a exponerse.

2. Titularidad del derecho real sobre los predios en los que se va a ejecutar el proyecto.

Elartículo 10 de la Resolución 601de2020expresamenteexigequelaentidadformuladoradel proyecto debeacreditar“[…]elderechorealdepropiedadolaejecucióndeactosposesoriosdelinmuebledonde se ejecutaránlasobras,debidamentesaneado,conlosimpuestosaldía,laconexiónodisponibilidadefectiva a servicios públicos domiciliarios, y con todas las demás exigencias establecidas al respecto” (art. 10). De esta disposición se desprende que se deben acreditar:

1. Titularidad del derecho real: Propiedad o posesión[1], en cabeza de la entidad que formule el proyecto.

2. Saneamiento del derecho.

3. Impuestos al día.

4. Disponibilidad efectiva de servicios públicos.

5. Demás exigencias pertinentes.

Es oportuno aclarar que, a juicio de esta oficina, la literalidad del artículo 10 de la Resolución 601 de 2020noexige con exclusividad la acreditacióndelderechorealdepropiedad,sinoqueautoriza también, alternativamente, para que se acrediten actosdeposesión,talcomoseentiendedesutexto:“derecho real de propiedad o la ejecución de actos posesorios del inmueble donde se ejecutarán las obras”. Ante la claridad del tenor literal de la norma, no es posible acudir a otra forma de interpretación en busca deun sentidodistinto[2]. Recuérdeseelprincipiodeinterpretaciónsegúnelcualdondelaleynodistingueno le es dable al interprete distinguir[3]. Página 3 de 5 Menos aún, si se tiene en cuenta que el derecho de dominio lleva inserto el ejercicio de la posesión, aunque no toda posesión implica la titularidad del derecho de dominio. Es decir, del propietario se

presume la posesión, pero no todo poseedor es necesariamente el propietario[4]. Al ser así, secorrobora la interpretación del artículo 10 de la resolución 601 de 2020 en la que se entiende que es posible acreditar el derecho real de propiedad o la ejecución de actos posesorios -también derecho real-. Una interpretación diferente, además de desconocer la literalidad de la norma, implicaría que la expresión “[…] o la ejecución de actos posesorios […]”, no tendría utilidad. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Estos requisitos son concurrentes, no alternativos, por lo cual el incumplimiento de uno de ellosimplica queno se reúnen los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos dequetratala Resolución 601 de 2020.

III. Conclusión.

A la luz de estas precisiones y revisada la información y documentos allegados en su petición, se concluye, respecto a “la viabilidad en la presentación de los proyectos ante el Ministerio del Deporte, teniendo en cuenta los porcentajes de participación referidos por parte del Municipio de Pereira y otras entidades públicas en relación a la composición accionaria de CORDEP”[5]:

1. Para la presentación de proyectos para “la modernización y/o construcción de escenarios deportivos proyectados para los próximos XXII Juegos Nacionales y VI Paranacionales 2023 a realizar en el Eje Cafetero”, ni el municipio de Pereira, ni las demás entidades públicas con participación en la Corporación Deportiva de Pereira -CORDEP-, están habilitados, considerando que la titular de los derechos reales sobre los predios indicados es CORDEP y no aquellas.

2. Además de la acreditación del derecho real, se debe cumplir con las condiciones de saneamiento, paz y salvo en impuestos, servicios públicos y demás pertinentes.

Segúnlos certificados de tradición allegados, todos los predios tienen anotaciones pordeudas tributarias e, incluso, medidas cautelares de embargo a favor del mismo municipio de Pereira. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación,de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Diana Fernanda Candia Angel Jefe Oficina Asesora Jurídica Página 4 de 5 [1] Sobre la calificación de la posesión como derecho real: Ternera,F;Mantilla,F(2006).Elconcepto de derechos reales. Revista de derecho privado (36), Universidad de los Andes; Corte Constitucional.

Sentencia T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[2] Código Civil. Artículo 27. .Cuandoelsentidodelaleyseaclaro,nosedesatenderásutenorliterala pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [4] Artículo 762. . La posesión es la tenencia de una cosa determinadaconánimodeseñorodueño,sea

queel dueño o el que se da portal,tengalacosaporsímismo,oporotrapersonaquelatengaen lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. [5] Derecho de petición de la Secretaría de Deporte y recreación de Pereira, 04 de febrero de 2020.

Elaboró: Laura Bohorquez - Contratista

Revisó: Diana Fernanda Candia Angel / 09-04-2021 15:33

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