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MINDEPORTE - Concepto 17 0002314 de junio 05 de 2020

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 17 0002314 de junio 05 de 2020
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

MEMORANDO

Código Dependencia

Para: Adriana Teresa Quitian Marin

Coordinadora GIT de Desarrollo Psicosocial

De: OFICINA JURÍDICA

Asunto: Respuesta Radicado 2020IE0001911.

Respectada Doctora Quitian: La Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta a su solicitud de acuerdo con las funciones administrativas establecidas en el Artículo 9 numeral 8 del Decreto 1670 de 2019: “Artículo 9. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, siguientes: 8.Atenderyresolverlasconsultasypeticionesdecarácterjurídicoelevadasalaentidadsobreasuntos de competencia del Ministerio”.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención a la consulta dirigida a esta Oficina, mediante radicado del asunto, remitida por la Coordinadora del GIT de Desarrollo Psicosocial, se plantean las siguientes inquietudes: (…) “Solicitamos de sus buenos oficios a fin de emitir concepto jurídico con respecto a las siguientes inquietudes: Basadosenloestabecido(sic)enelartículo45delaLey181de1995“El Estadogarantizaráuna pensión vitaliciaalasgloriasdeldeportenacional.Entalsentidodeberáapropiarse,delaspartidasdelosrecursos delapresenteLey,unmontoigualalasumadecuatro(4)salariosmínimosmensuales,pordeportistaque ostente la calidad de tal, cuanto no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”. Texto subrayado declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional

C-221 de marzo 29 de 2011. Página 1 de 12 Además gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

NOTA: La expresión subrayada fue sustituidaporlaexpresión"estímulo",porelart.5delaLey1389de

2010. PARÁGRAFO.- Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos. Así mismo teniendo en cuenta lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículos (sic) 242 y 244: ARTÍCULO 242. SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DESALUD.LosafiliadosalRégimenSubsidiado enel Sistema General deSeguridadSocialenSaludsonlaspersonassincapacidaddepagoparacubrir el monto total de la cotización. La población que sea clasificada comopobreovulnerablesegúnelSistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y portanto no deberá contribuir. Los afiliados al Régimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al Sisbén, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida según el mismo Sisbén. El recaudo de la contribución se efectuará por los canales quedefinaelMinisteriodeSaludyProtección Social, recursos que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento.

La base gravableserálaUnidaddePagoporCapitación(UPC)delRégimenSubsidiado.ElMinisteriode Salud y Protección Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar. Cuando se identifiquen personas afiliadas al Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización deberán afiliarse al Régimen Contributivo. Les corresponderá a las alcaldías municipales garantizar que los afiliadosalrégimensubsidiadoensalud cumplancon los requisitos legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuiciodelascompetencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación. Parágrafo.LosafiliadosalRégimenSubsidiadodelSistemaGeneraldeSeguridadSocialenSaludpodrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, según las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigentequecelebrencontratosdeprestacióndeserviciospersonales,cotizaránmesvencidoalSistema de Página 2 de 12 SeguridadSocialIntegral,sobreunabasemínimadel40%delvalormensualizadodelcontrato,sinincluir

el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensualvigente efectuarán su cotización mes vencido,sobreunabasemínimadecotizacióndel40% del valormensualizadode los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado(IVA).En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. ElGobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizarlamensualizacióndequetratael presente artículo. Se presentan los siguientes interrogantes: 1.¿Esprocedentesolicitarle a los beneficiarios delProgramaGloriasdelDeportequerealicenlos aportes correspondientes a seguridad social, específicamente a Salud y pensión, yquedichosaporteslohaganen calidad de cotizantes?. 2.En caso de serpositivalaprimerapreguntaesnecesarioquesenosoriente¿cómoserealizaríaelaporte en los casos de los beneficiarios del programa que adicionalmente son pensionados?, Así mismo, ¿con aquellos que superaron la maxima (sic) edad para cotizar a pensión? Teniendo en cuenta que tenemos beneficiarios desde los 34 años hasta los 94. 3.Para los beneficiarios del programa que residen fuera del país, ¿cuál sería el procedimiento, dado el caso que deban realizar los aportes a seguridad social? 4.¿En el caso de que deban aportar a seguridad social, los porcentajes de estos seríanlosestablecidosen

el articulo (sic) 244 de la Ley 1955 de 2019, o bajo cual nos ceñiríamos? Basados también en el Decreto 1085 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”, y lo establecido en su artículo 2.8.2. 5.¿Es posible incluir en el procedimiento del Programa Glorias del Deporte, como requisito el aporte a seguridad social, a manera de condición para el pago del incentivo a los beneficiarios? 6.¿Esposible incluir en el procedimientodelprogramacomorequisitodeingreso,ladeclaraciónde renta presentada por el peticionario ante la DIAN?, con el propósito de obtener la información de una fuente oficial. 7.¿En caso de ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, que otro mecanismo diferente a la declaraciónjuramentadapodríamossolicitaralpeticionariointeresadoeningresaralprograma,quepueda corroborar los ingresos reales?

II. MARCO NORMATIVO Página 3 de 12 - Constitución Política de Colombia - Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” - Ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte” - Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previstoenla Ley 100 de 1993yseadoptandisposicionessobrelosRegímenesPensionales exceptuados

y especiales.” - Decreto1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” - Decreto 448 de 2012 “Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 1389 de junio 18 de 2010.” - Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” - Decreto 1085 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.” - Ley 1955 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” - Sentencia de la Corte Constitucional C-221 de marzo 29 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Demanera general, es necesarioprecisar,quelaviabilidadjurídicaesdefinidacomoelrespaldodela ley para llevar a cabo una acción determinada de un modo correcto, es decir, que existen las garantías que permiten determinada práctica en un orden público y privado.

Colombia es un estado dederecho,organizado,garantistadelrespetoyladignidadhumana,democrática, pluralista, defensora del trabajo, de los derechos fundamentales y por supuesto del trabajo y de la igualdad social. (artículos 1-13 C.P.) En desarrollo de estos postulados la Constitución Nacional en losartículos48y49seocupandeinstituir laseguridadsocialylaatencióndelasaludyelsaneamientoambiental,comoSERVICIOSPUBLICOSa cargo del estado. Lacartamagnaenelartículo52,“reconoce elderechodetodaslaspersonasalarecreación.Alapráctica

del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.” estableció que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas competitivas y autóctonas, tienen como función la formación integral de las Página 4 de 12 personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social”. La ley 100 de1993 se convirtió en su texto original en el marco de la seguridad social, siendo todo su articulado el constituyente de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos, alcances de las prestaciones sociales de la época, enmarcados en la nueva constitución política. El sistema creado medianteesta ley lo componen el sistema de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. En el caso concreto de los beneficiarios de la PENSIÓN VITALICIA DE LAS GLORIAS DEL DEPORTE-, nos limitaremosaresolverdirectamentelaspreguntasplanteadastodavezque,endesarrollo de estas apreciaciones, se citan las normas, jurisprudencias o doctrina al respecto.

AL PRIMER INTERROGANTE: ¿Es procedente solicitarles a los beneficiarios del programa glorias del deporte que realicen los aportes correspondientes a seguridad social, específicamente salud y pensión, y que dichos aportes los hagan en calidad de cotizantes?

Las personas obligadas en comienzo a cotizar en el sistema de pensiones o de salud son aquellas que están vinculadas mediante un contrato de trabajo, o como servidores públicos, salvolasexcepcionesque la misma ley haya señalado. También los independientes que mediante prestaciones de servicios deban previamentedemostrarafiliaciónypagoaestossistemascomorequisito,paralaviabilidadyejecuciónde

dichocontrato. También serán aportantes alsistemadeseguridadsociallosgrupospoblacionalesque por su condición socioeconómica sean elegibles para ser beneficiados por subsidios a través del fondo de solidaridad pensional de acuerdo con la disponibilidad financiera y prestacional. También existen afiliados voluntarios. Este grupo lo componen los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Laobligacióndecotizar al sistema generaldepensionescesacuandoelafiliadoreúnelosrequisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. Elartículo45dela ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, creo lapensiónvitaliciaparalas glorias del deporte colombiano, que cumplan con los requisitos establecidos para el goce de este beneficio económico, con cargo al presupuesto de Ministerio del Deporte, vale señalar que dicho beneficio se otorga a los deportistasqueacreditenlosrequisitosestablecidosenestasnormas,perosedebeaclararque esta norma estuvo vigente entre el 18 de enero de 1995 y el 29 de enero de 2003, fecha en la cual fue derogada tácitamente por la ley 797 de 2003. Durantesuvigencia los beneficiarios que cumplían con losrequisitosdeleyobtuvieronpensión vitalicia entregada con cargo a las finanzas de Ministerio del Deporte. Los deportistas que posteriormente reunieron los requisitos para acceder al beneficio de glorias del deporte reciben es un “ESTIMULO” que ya no goza de las características de pensión vitalicia y en

consecuencia se puede pregonar sin lugar a duda que este segundo grupo no son pensionados. Como estos dos grupos de beneficiarios de recursospúblicos,adquirieronunderechoquenoprovienede una relación laboral contractual, ni son trabajadores independientes, ni hacen parte de un grupo Página 5 de 12 poblacional determinado para subsidiarles su seguridad social (vale decir pensión o salud) no es pertinentedecir que estén obligados a contribuir al sistema de pensión o de salud por lavíadeaportes y menos en calidad de cotizantes. En el caso sub examine, los que clasificaron en el primer grupo, es decir pensión vitalicia, es obvio que porestehechoestén fuera de la obligacióndecotizarparapensión,pueselreconocimientodela pensión de vejez es una de las causas para dejar de cotizar. En el segundo grupo, es decir beneficiarios que cumplieron los requisitos para el estímulo, no es dado pregonar que deben cotizar para pensión o salud pues el vínculo que los une al Ministerio es el pago de una suma de dinero que se les reconoce por su labor deportiva y no por una relación laboral o de prestación de servicios, o como población vulnerable para acceder al subsidio de seguridad social; este grupo deberá cotizar pensión y salud, pero no necesariamente estableciendo un vínculo con quien le gira su “ estimulo”. Pues el deber legal del Ministerioes realizarmaterialmenteelbeneficioquesereconoceporsergloriadeldeportenacional. Esto los aleja mutuamente de la obligación de cumplir con las obligaciones compartidas de la seguridad social.

AL SEGUNDO INTERROGANTE: En caso de ser positiva la primera pregunta es necesario se nos oriente¿cómoserealizaríaelaporteenloscasosdelosbeneficiariosdelprogramaqueadicionalmente

son pensionados? Así mismo ¿con aquellos que superaron la máxima edad para cotizar a pensión? Teniendo en cuenta que tenemos beneficiarios desde los 34 años hasta los 94. Los beneficiaros del programa que cumplen los requisitos para acceder al auxilio económico que les otorgala ley (decreto 1083/97) antes de 29deenerode2003sonquienesrecibenpensiónvitalicia; estas personascomo ya seestableciónopuedenseguircotizandoparapensiónfrentea Ministeriodel Deporte, pues esta entidad con cargo a su presupuesto les concede por virtud de la ley una mesada mensual de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes y anualmenteactualizadosconelaumentoquese decrete para el salario mínimo. En este orden de ideas no se puede esperar que dicha entidad necesite establecer como pagar aportes a pensión para este grupo de personas, no existe un vínculo laboral o contractualque así lo permita. Existe un auxilio que la ley denomino pensión vitalicia. Recordemos que le honorable corte constitucional sentó jurisprudencia al respecto en la Sentencia 421 de2016 y en la C-221 de 2011. En el segundo grupo de beneficiarios, es decir quienes reunieron los requisitos para acceder a este con posterioridad al 29 de enero de 2003, reciben un estímulo económico que en ningún caso se asimila a una relación de carácter laboral o contractual del cual deviene ennuestralegislaciónla obligación de cotizar en el sistema de seguridad social (pensión y salud). Es claro entonces, que no se ha establecido un régimen pensional especial, porfueradelosprevistospor la misma y la ley y además garantizó los derechos adquiridos de los deportistas que concretaron su

derecho en vigencia de la ley anterior. Recordemos que la pensión es una prestación económica que reciben mensualmente los trabajadores, dependientes o independientes, en el momento desuretirolaboralconbaseenlosaportesquehicieronal régimen contributivo de prima media o de ahorro individual, durante su vida laboral. Puede ser pensión de vejez cuando se comienza a recibir una mesada mensual, al término de una edad preestablecida, un mínimode semanas cotizadas y otros requisitos que en algunas eventualidadeslaleyseñale.También se accede a la pensión cuando se padece una incapacidad permanente que compromete un porcentaje de la capacidad laboral normal de un individuo en más del 50% para desarrollar una labor y por último la pensión de sobreviviente, cuando el trabajador muere y la reciben quienesdemuestrenquelosobreviven y que dependían económicamente de este. Página 6 de 12 Enelcasoconsultadoningunodelosbeneficiariosencuadraenestascategoríasdefinidaspuesnodeviene su derecho de una relación laboral o contractual como ya se ha dicho sino, de un beneficio legal extraordinario reconociendo que en su calidad de deportistas extraordinarios representaron al país con decoro en eventos ocompetenciasdecaráctermundial,olímpicooeneventosdeportivosreconocidospor las autoridades colombianas y que por su sacrificio personal, desviaron su capacidad laboralalaentrega de metas, entrenamientos y exigencias que no les permitió reunir en tiempo y dinero los requisitos pensionales y/o de salud que les permitan vivir con dignidad su vejez o compensar su incapacidad de trabajar a raíz de una lesión que no solo lo margino tempranamente de su deporte sino,delaposibilidad

de acceder a una pensión y de una vida digna. Para responder la segunda inquietud de esta pregunta nos vamos a remitir a recordar quienes no están obligados a cotizar pensión en nuestro país. Al respecto diremos que existen tres (3) grupos de trabajadores que no deben afiliar a un fondo de pensiones y en ese caso no hacer aportes. En elrégimen de prima media, de acuerdo con el decreto 758 de 1990 y a la circular 032 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social, señalan que no se deben afiliar a pensión los trabajadores asalariados que tenga60 años de edad cumplidos omás,ylostrabajadoresindependientesquetengan50años cumplidos si son mujeres y 55 años cumplidos si son hombres. En el régimen de ahorro individual en fondos de naturalezaprivadodepensiones,nosedebenafiliaraquienestengan55añosdeedadsieshombreo50si es mujer. La edad no es por sí misma un aspecto preponderante para que se cotice a un sistema de pensión, pues inclusive un empleador puede afiliar a una persona mayor de 60 años a pensión; lo queestáclaroesque sería un ahorro o una forma de prevenir un riesgo y por lo tanto lo conveniente sería afiliarlo. Este trabajador mayor de 60 años que está afiliado no tendrá derecho a pensión, pero, puede sufrir un accidente laboral lo cual al estar cotizando haría que la ARL cubriera su pensión por invalidez agotados los procedimientos para este eventual caso.Peroenatenciónaloconsultadovaledecircomobasedeesta reflexión que se debe tener la calidad de empleador para que opere esta figura. En el caso concreto la entidad encargada de realizar el pago estímulo al deportista no tiene esta calidad

sinimportarestos límites de edad; en otras palabras Ministerio delDeportenoestáobligadoenrazón de la edad de los beneficiarios a realizar cotizaciones en el sistema pensional colombiano, no tiene la calidad de empleador, ni de contratante, ni de determinador de grupo vulnerable, ni de nominador, es decir,su papel se reducealaaplicacióndeloordenadoporlaleyquehonróalosdeportista considerados glorias del deporte en las disciplinas olímpicas o mundiales o de record, o de naturaleza reconocida por las entidades regulatorias en nuestro país.

ALTERCERINTERROGANTE: Paralosbeneficiariosdelprogramaqueresidenfueradelpaís ¿cuál sería el procedimiento dado el caso que tuvieran que hacer los aportes a seguridad social?

En el hipotético caso que los beneficiarios del auxilio a las glorias deportivas, tuviesen que aportar a salud,residiendopermanentementeenelexteriorydeseanefectuarelcambiodesusaportesalsistema de seguridad social, en salud, se debe aclarar en primera instancia que cuando un afiliado a una EPS se radica en el exterior con su núcleo familiar, este hecho es causal de terminación de la inscripción en la EPS, al respecto eldecreto780del06demayode2016,enelartículo2.1.3.17-numeral5,que modificó elartículo31deldecreto2353de2015,señalaenelartículo32dentrodelascausalesparala terminación dela inscripción en una EPS que una persona que se trasladealexteriorconsunúcleofamiliaryallí fije su residencia y reporte dicha novedad a su EPS se termina la afiliación. Desdeesemomentosepresume

Página 7 de 12 quela prestación de salud está a cargo del país en que resideyasíserámientrassuresidenciaeste fijada en el exterior. Ahorabien, en cuantoalpagodepensiónenelhipotéticocasodetenerestaobligación,siun beneficiario delprogramade “Glorias del Deporte” residiera en el exterior, dicha obligación se realizaríaenlos dos regímenes que operan en el país, recurriendo al sistema general de pensiones en línea con tarjeta de crédito como medio de pago, desde el país donde fijo su residencia ingresando al portal colombianosen el exterior con su usuario y contraseña, para el caso de Colpensiones. www.colpensiones.gov.co Elparágrafoúnicodelartículo198delaley1955de2019,establecióqueloscolombianosqueresidan en el exterior y no estén cotizando al sistema de seguridad social colombiano pueden voluntariamente vincularse al programa de beneficios económicos periódicosBEPS. - FALTA COMO LO ORDENA ESTA NORMA,QUE EL GOBIERNO REGLAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA HACER EFECTIVO ESTE BENEFICIO. - ALCUARTOINTERROGANTE:¿Enelcasodequedebanaportaraseguridadsocial,los porcentajes de estos serían los establecidos en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, o bajo cual nos ceñiríamos? Lanormacitadapara establecer los porcentajes que los beneficiarios del estímulo o lapensión vitalicia, comogloriadel deporte nacional hace partedelaley1955del25demayode2019,porlacualse expide el Plan Nacional de Desarrollo Periodo 2018 a 2022, SUBSECCION 4 “EQUIDAD EN LA SALUD”.

Esta norma no sería la herramienta para realizar aportes al sistema de seguridad social, ya que como lo señala la norma el ingreso base de cotización IBC-, se refiere a un sujeto calificado, es decir a un trabajador independiente; esta calidad no la ostentan los deportistas que reciben los beneficios económicos a cargo de Ministerio del Deporte. Del análisis textual del artículo 244, se deduce que el monto contributivo allí señalado está directamente relacionado con una vinculación contractual contemplada en el código del trabajo, es decir, a trabajadores independientes con ingresos desde un (1) salario mínimo o superior. Estos cotizaran mes vencido al sistema de seguridad integral. Allí también están integrados los contratistas independientes por cuenta propia y los independientes con contrato de prestación de servicios personales. Es necesario e importante acercarse mejor a lo señalado en el artículo 242 del mismo ordenamiento, titulado SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SALUD. Ya que teniendo en cuenta que muchosdelos deportistas que gozan de algún tipo de auxilio o estímulo económico, por parte del estado, pueden ser clasificados como población vulnerable por el régimen subsidiado de salud -SISBEN-, con un punto de partida inicial que sería su condición socioeconómica y el ingreso básico que reciben y con esta capacidad realizar un pago parcial acorde con estas variables. El Decreto 1085 de 2015, en su parte 8 – ESTIMULOS PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONALarticulo 2.8.2 numeral 4, indica con total claridad que es requisito previo para obtener el beneficio no tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto es indicativo que, si un grupo de beneficiarios del estímulo económico está vinculado laboralmente por

cualquiera de las formas de vinculación laboral vigentes en nuestra legislación laboral, pues de suyo por este hecho tendrían resuelta su situación de seguridad social (pensión y salud, ARL) entre otros beneficios. Los demás estarían incursos en las posibilidades planteadas en este concepto líneas arriba. (fecha ut supra) Página 8 de 12

AL QUINTO INTERROGANTE: ¿Es posible incluir en el procedimiento del Programa Glorias del Deporte,como requisito elaporteaseguridadsocial,amaneradecondiciónparaelpagodel incentivo a los beneficiarios?

Larespuesta a primera vista seria negativa, toda vez que los requisitos legales para acceder al beneficio ya existen son taxativos, están vigentes y dentro de la normatividad regulatoria y administrativa del mismo no se ha incluido este requisito. Ahora si se intentara reformar la ley para incluirlo, sería una contradicción legal toda vez que, en elpaís,laseguridadsocialderivaenmateriadepensionesysaludde una relación laboral, del trabajo independiente de prestación de servicios, de trabajo independiente por cuenta propia o del trabajo o de una clasificación de población vulnerable o de pobreza, para que sea subsidiada, tal y como se ha desglosado en este concepto.

ALSEXTO INTERROGANTE: ¿Es posible incluir en el procedimiento del programa como requisito de ingreso, la declaración de renta presentada por el peticionario ante la DIAN?, con el propósito de obtener la información de una fuente oficial.

Es importante precisar que la declaración de renta es un documento en el que se consignanlosingresos, los egresos y las inversiones, se debe presentar ante la Dirección de impuestos y aduanas nacionales

–DIAN. Esta declaración que proviene del ciudadano y es utilizado por el estado para calcular si el contribuyente deberá pagar impuestos y a cuanto ascenderían sus obligaciones fiscales. Ahora¿quiénesestán obligados a declarar el impuesto sobre la renta? Todas las personas naturales que cumplancon las siguientes condiciones: i) que el patrimonio brutoaltérminodelañogravable2019, sea igual o superior a 4.500 uvt, es decir que el tope sea de $154. 215.000.oo millones de pesos. ii) Para el 2020,eldecreto2345 de 2019, (calendario tributario nacional) estableció queeltopeparadeclarar renta 2020 es de $47.978. 000.oo millones de pesos, es decir un promedio desalariomensualmayora$3.998. 166.oo, además si las compras, consumos, realizados durante el 2019 excedieron el tope de $47.978. 000.oo estará obligado a declarar renta. Entonces, en el caso sub examine quienes declaren renta,estaríanporfueradelosrequisitosestablecidos paraexcederalestímuloqueotorgalaleyalasgloriasdeldeporte,puesviolaríaelnumeral4ºdeldecreto 1085 de 2015articulo 2.8.2. En estricto sentido, es importante referirnos al procedimiento para poder recibir el incentivo y su desarrollo normativo y jurisprudencial: -LaLey 181 de 1995 en su artículo 45 estableció unestímuloequivalentealmontodecuatro(4) salarios mínimos por deportista que ostente la calidad de Gloria del Deporte Nacional. -El Decreto 1083 de 1997 establece las reglas y procedimientos para el reconocimiento del estímulo

ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, para las Glorias del Deporte Nacional. -El artículo 2° del Decreto 1083 de 1997, establece las condiciones necesarias para consagrarse como Gloria del Deporte Nacional. -LaLey 1389 de 2010, establece los incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva. El artículo 5° de la Ley 1389 de 2010 establece que elGobiernoNacional Página 9 de 12 reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos. -De conformidad con el Decreto 19 de 10 de enero de 2012 Ley Antitrámites, en su artículo 7° prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extrajuicio, pero establece que para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. -El Decreto 448 de 2012, reglamenta el artículo 5º de la Ley 1389 de junio 18 de 2010 en el entendido que para ingresar al programa Glorias del Deporte se debe seguir con un procedimiento específico tal como es el cumplir con los requisitos para obtener el estímulo de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1083 de 1997 y aceptar la realización de estudios socioeconómicos que avalen el ingreso y permanencia en el programa para contar con un perfil detallado como miembro del mismo. -El Decreto Único Reglamentario 1085, establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del

deporte nacional. Se entiende por estimulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional. En ese sentido, el estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos. En este punto se compila lo referente con requisitos para obtener al estímulo, medallista en Máxima Categoría, monto del estímulo, pérdida del derecho al estímulo, garantía de pago. (Artículos 2.8.1. al 2.8.6.). -La Sentencia C-421 de 2016 Corte Constitucional Declara exequibles los incisos segundo y tercero del artículo5º de la Ley 1389 de 2010, en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a los deportistasaquienes se les hayaasignadoefectivamentelapensiónvitaliciacomoGloriasdelDeporte, o aquienes, antes del 29 de enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.LaCorte analiza que el incentivo otorgado a los deportistas más destacados, denominados Glorias del Deporte, que se dirige a fomentar la cultura y el deporte, y a generar condiciones dignas a quienes, a pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos económicos suficientes que les permitan contar con una pensión para su tercera edad, es una medida legítima, y Constitucional. La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades

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