MINDEPORTE - Concepto 20 0002659 de julio 02 de 2020
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 20 0002659 de julio 02 de 2020
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
MEMORANDO
Código Dependencia
Para: Viviana Forero Alvarez
Directora Inspección, Vigilancia y Control De: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA Asunto: Aplicación del artículo 8 de la Ley 1445 del 2011. Recibauncordialsaludo,Respectoalaconsultaallegadarelacionadaconlainvestigaciónqueseadelantaencontra del Club Deportivo Pasto, nos permitimos allegar las siguientes consideraciones:
I. PROBLEMA JURÍDICO.
Emitir concepto frente a las siguientes preguntas: 1.¿Esposibleemitirunfallosancionatoriodiferentealasuspensiónqueseñalaelarticulo8°delaLey1445de 2011, estoesunamulta,siencumplimientoaloseñaladoenelnumeral1°del49delCPACA,alindividualizarala persona natural o jurídica a sancionar se exige un juicio de imputabilidad, para deducir de manera inequívoca la responsabilidad,estoeslascircunstanciasdetiempo,modoylugarenlasqueseverificólainfracciónylaconductadel investigado frente a la misma? 2. ¿Se estaría frente a una posible nulidad del acto al no existir congruencia entre el pliego de cargos y la sanción? 3.Sidentrodelanálisisquesedeberealizarparatomarladecisiónfinaldearchivoosanciónconsu correspondiente fundamentación,sedebeestudiarlascausaleseximentesderesponsabilidaddentrodelelementodela antijuridicidad, incluyendo el aspecto subjetivo (culpabilidad), las cuales no se encuentra desarrolladas en el Código, sino doctrinariamente,¿esposibledeclararcomodesvirtuadoelcargoyarchivarelprocedimientosancionatoriopor pago
de las obligaciones incumplidas, cuando este no se ha desarrollado como un eximente de responsabilidad? 4. ¿No se está cambiando la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionatorio por un proceso ejecutivo? Página 1 de 5
II.MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.
Ley 181 de 1995. “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. Decreto1228de 1995. “Porelcualserevisalalegislacióndeportivavigenteylaestructuradelos organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.” Ley 1445 del 2011. “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.” Ley 1437 del 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Ley 1564 del 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ConsejodeEstado.SaladeloContenciosoAdministrativo.SecciónSegunda.Sentenciadel19deseptiembre del 2013 con radicación 19001-23-31-000-2003-00575-01(1427-09) Corte Constitucional Sentencia T-111 del 2018.
III. CONSIDERACIONES.
1. En atención a lo expuesto en la parte fáctica de la solicitud de concepto allegada, en la que de forma expresa se
sostienequelaaperturadelainvestigaciónypliegodecargos contra el Club Deportivo Pasto, se dio por la presunta vulneración del artículo 8delaLey1445del2011,no es viable imponer una sanción distinta a la contenida en este apartado normativo. El artículo 8 de la Ley 1445 del 2011, de forma expresa estipula: “Los clubescondeportistasprofesionalesqueincumplancon el pago deobligacioneslaborales,pagodeaportesa la seguridadsocial,pagosparafiscalesuobligacionesimpositivasporunperíodosuperiorasesenta(60)días,elInstituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) previa actuación administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo.”[1] Según la disposición normativa citada anteriormente, la única sanción que puede aplicarse para este caso, es la suspensión del reconocimiento deportivo. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalarqueenlosprocesosadministrativossancionatorios,debeexistircongruenciaentreelpliegodecargoformuladoy ladecisióntomadaporlaadministración,paragarantizarlosderechos fundamentales al debido proceso ydefensa del investigado. En providencia judicial refiere de manera textual este Tribunal: “Si bien es cierto dentro de un proceso disciplinario debe existir plena identidad o congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones definitivas, como garantía a los derechos fundamentales de defensa y contradicción del disciplinado,talidentidad,debedecirse,estádirigidaalacalificacióndelasfaltasylamodalidaddelaconducta, de
tal forma que el investigado tenga certeza plena del grado de culpabilidad que se le atribuye y pueda orientar su defensa frente a circunstancias y hechos concretos.”[2] Portanto,paralaOficinaAsesoraJurídicadelMinisteriodelDeporte,teniendoencuentaquelainvestigacióncontra el Club,seinicióporlapresuntavulneracióndelartículoenunciado,únicamentesepodríaimponerlasancióndesuspender elreconocimientodeportivodelclub.Proferirunactoadministrativoquecontengaunamedidadistintaaladescritaenel artículo 8 de la Ley 1445, podría configurar una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del investigado.
2. Enconsonanciaconloexpuestoenlarespuestaanterior,ylosartículos137y138delaLey1437del2011CPACA,sí seconfiguraríaunacausaldenulidaddellegarseaimponeruna sanción distinta a la citada en el artículo 8 dela Ley 1445 al Club Deportivo Pasto, en el proceso objeto de consulta a esta dependencia del Ministerio.
Página 2 de 5 Al respecto, el CPACA estipula sobre las causales de nulidad: “Procederácuandohayansidoexpedidosconinfraccióndelasnormasenquedeberíanfundarse,osincompetencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”[3] Paraelcasoconcreto,silaDireccióndeInspección,VigilanciayControl,profiereunactoadministrativoque imponga unasancióncontrariaalacontenidaenelartículo8delaLey1445del2011,sedaríanlascondicionesenunciadasenel
artículo 137 del CPACA para solicitar la nulidad del acto, en atención a las siguientes razones: i)Incongruenciaentreelpliegodecargosformuladoylasanciónimpuesta.Existiendo,portanto,unainfracciónentrela sanción y la norma en que debía fundarse. ii).Vulneraciónaldebidoprocesoyderechoaladefensa, al haberse sancionadoconfundamentoenunanormapor la cual no fue investigado.
3. LaSancióncontenidaenelartículo8delaLey1445del2011,sobrelasuspensióndelreconocimientodeportivo del club,buscaporunlado,garantizarqueestospaguenoportunamenteasusdeportistasprofesionales,eigualmente,queen caso de incumplimiento sean objeto de sanción por parte del Ministerio.
Teniendoencuentaloanterior,síduranteelprocesosancionatorioabiertoalclubporelincumplimientodelo previsto enlanormacitada,estellegaseacumplircontodaslasobligacioneslaboralespendientes,procederíaelarchivoencontra del investigado, porque el hecho que generó la apertura de la investigación se encuentra superado. Incluso, el artículo 8 de la Ley 1445, de manera expresa señala que la suspensión del reconocimiento deportivo se mantendráhastaqueelclubdemuestreelpagode las obligaciones pendientes. Por ello,síelClubDeportivoPasto ya cancelólospasivosadeudados,noseconsideraconducenteimponerunasanciónquebuscagarantizarelpagode unos dineros que el equipo ya desembolso. En síntesis, para la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, de acuerdo con la situación fáctica planteada en el
cuestionamientoobjetodeestudio,síelclubinvestigadoyapagósusobligacionespendientes,ladecisióndefondo que deberíatomarsetravésdelactoadministrativodeberíaser elarchivo,porqueloshechosquedieronorigenala apertura de la investigación ya se encuentran resueltos y no habría fundamento jurídico alguno para imponer sanción.
4. El proceso administrativosancionatorioefectuadoconfundamentoenlos artículos 47 – 52 de la Ley 1437, por la presunta vulneración del artículo 8 de la Ley 1445 de 2011, no es un proceso ejecutivo.
Síbienelartículo8delaLey1445de2011,buscagarantizaratravésdelasancióndelasuspensióndelreconocimiento deportivoaunclubqueincumplasusobligacioneslaborales,estanopuedeconfundirseconlanaturalezajurídicade un procedimiento ejecutivo, aunque la finalidad de ambos sea la misma. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el CódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo estádirigidoaobtenerelcumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia.”[4] Para el caso concreto, es claro que la suspensión del reconocimiento deportivo, persigue garantizar el pago de obligacioneslaboralesquetenganlosclubes,peroestetipodesanciónnoespredicabledelosprocesosejecutivos, que
además deben adelantarse en sede judicial en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, los efectos jurídicos emanados del proceso administrativo sancionatorio mencionado Página 3 de 5 previamente,sondistintosalprocesoejecutivo,porqueselimitaa suspender el reconocimiento deportivo de un club, mientrasenlosprocesosejecutivostienenelobjetivo,talcomolodicelaCorteConstitucional,degarantizarelpago de una obligación dineraria.
IV. CONCLUSIÓN. 1.Confundamentoenlodispuestoenelartículo8delaLey1445,losartículos137y138delaLey1437-CPACA,yla jurisprudencia del Consejo de Estado, no es viable imponer una sanción distinta a la suspensión del reconocimiento deportivo para el caso concreto.
2. De imponerse una sanción diferente a la señaladaenel artículo 8 de la Ley 1445 del 2011, el sancionado podría interponer el recurso denulidadcontraelactoadministrativo, con base en la incongruencia entre el pliego de cargos formulado y la sanción impuesta, y la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, al haberse sancionado soportándose en una norma por la cual no fue investigado.
3. Sí el Club Deportivo Pasto cumplió con las obligaciones laborales que adeudaba y por las cuales estaba siendo investigado, para la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, el caso debe ser archivado al superarse los hechos que dieron origen a la investigación. 4.Elprocesoadministrativosancionatorioquesedesprendedelartículo8delaLey1445del2011,persiguela misma
finalidad que un proceso ejecutivo, que es el cumplimiento de una obligación dineraria. Sin embargo, los efectos jurídicos de los fallos de ambos tipos de procesos son distintos. Atentamente, Maria Carmenza Valverde Pineda Jefe Oficina Asesora Jurídica [1] Ley 1445 del 2011. Artículo 8. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de septiembre del 2013 con radicación 19001-23-31-000-2003-00575-01(1427-09) [3] Ley 1437 del 2011. Artículo 137. [4] Corte Constitucional Sentencia T-111 del 2018.
Elaboró: Manuel Alejandro Pretelt Patron / 120 - OFICINA JURÍDICA Página 4 de 5
Revisó: Diana Fernanda Candia Angel / 02-07-2020 14:53
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