MINDEPORTE - Concepto 21 0003092 de julio 27 de 2020
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 21 0003092 de julio 27 de 2020
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
http://gesdoc.mindeporte.gov.co/SGD_WEB/www/validateDocument.jsp?id=WfktAvY0QIip%2B8MI60CLDw%3D%3D Cód. Dependencia y Radicado No Bogotá D.C. Doctor
MIGUEL ERNESTO ACEVEDO RICO
Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportiv macevedor@mindeporte.gov.co Asunto: Respuesta concepto radicado 2020IE0002989 Reciba un cordial saludo Doctor Miguel, EnatenciónalradicadodelasuntolaOficinaAsesoraJurídicasepermitedarrespuestaasolicituddeacuerdo con las funciones establecidas en el Artículo 9 numeral 8 del Decreto 1670 de 2019: “Artículo 9. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, siguientes:
8. Atender y resolver las consultas y peticiones de carácter jurídico elevadas a la entidad sobre asuntos de competencia del Ministerio”.
(...)
PROBLEMA JURIDICO.
En el documento remitido por Usted ante esta Oficina, se planteó la siguiente consulta: “EnmicalidaddeDirectordePosicionamientoyLiderazgoDeportivodelMinisteriodelDeporte, concurro a su despacho con el fin de solicitarle un concepto jurídico, con base en los siguientes presupuestos: La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Psicosocial, adscrito a esta Dirección, mediante memorando 2020IE0002881 del 14 de Julio de 2020, pone en conocimiento una serie de irregularidades encontradas aleatoriamente en relación con la planilla de pago de su seguridad social del mes de junio de 2020, de la señora SHARON ACEVEDO TANGARIFE, en su condición de deportista integrante del
Programa Atleta Excelencia. Con base en el contenido del referido memorando, solicito a usted se sirva indicar desde el punto de vista legal, cuál es el paso o procedimiento a seguir con dicha atleta, precisando si es procedente laexclusióno suspensión de los beneficios del programa o cuál es el tipo de investigación administrativa interna que se debe seguir en el presente caso, o en su defecto, si debe darse traslado a las autoridades judiciales competentes.”
1. MARCO NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL Página 1 de 4
Constitución Política Resolución000222de2017“PorlacualsereglamentaelProgramadeApoyoalAtletaExcelenciade Coldeportes” Ley 1438 de 2011 “Por medio delacualsereformaelsistemageneraldeseguridadsocialensaludy se dictan otras disposiciones Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. CONSIDERACIONES Como es sabido, el “programa apoyo atleta por excelencia” tiene como finalidad entregar un apoyo económico mensual de acuerdo a cada una de las categorías señaladas en el artículo 6 de la Resolución 00022de 2017 a losdeportistasqueotorganaColombiagrandestriunfosyreconocimientosyrepresentan al país a nivel internacional, posicionándonos como potencia deportiva del área continental.
Dentrodelincentivo económicoestáninmersoslosrecursosparaelpagodelaseguridadsocialdelos atletas (EPS,Pensión, ARL), diferenciado por categorías para lo cual se verificarán los aportes mes a mes En tal sentido, la Resolución No.000222 de 2017 en el artículo 14 define claramente los criterios que se
deben cumplir para permanecer dentro del programa, así: (…) “Artículo 14 criterios de Permanencia: (…) 4.Estar afiliado y al día con el cumplimiento mensual con los compromisos de seguridad social de conformidad con el monto apoyado en las categorías del programa.” (subrayado y negrilla fuera del texto). De otra parte, el artículo 15 de la misma resolución señala: “Artículo 15 Criterios de Suspensión: (…) 5.No encontrarse al día con los compromisos de seguridad social de conformidad con el montoaportado en las categorías del programa.” (subrayado y negrilla fuera del texto). (…) La norma en cita, también señala la competencia para solicitar la suspensión como se trascriben a continuación: “Articulo 15 Página 2 de 4 (…) PARÁGRAFO 1º La competencia para solicitar la suspensión corresponde a: 1.La Federación Nacional correspondiente. 2.Comisión Evaluadora. 3.Ente deportivo Regional 4.Comité Olímpico Colombiano (COC)- Comité Paralímpico Colombiano (CPC) PARÁGRAFO 2º El tiempo de suspensión no será superior a dos (2) meses, después de este periodo si subsisten las causales de suspensión será causal de exclusión.” (…) No obstante, lo dispuesto en la citada resolución, es preciso señalar que la Constitución Nacional y la ley privilegian la presunción de buena fe y de inocencia, que implica que no le es dable a laEntidadestablecer presuntas falsedades sino cuenta con el pronunciamiento de autoridad competente que así lo disponga. Obviamente si son serios los cuestionamientos estará en el deber de denunciarlo. A diferencia de las
falsedades, que no pueden ser resueltas ni declaradas por la Entidad Estatal, lo que si se debe garantizar siempre en cualquier tipo de investigación es la prevalencia y respeto al derecho fundamental del debido proceso,derecho a la defensa y contradicción. Así las cosas, con base enestosprincipiosconstitucionales y legales,esmenester del Grupo de Desarrollo Psicosocial,hacerunllamadoinstandoaladeportistapara que aclare la situación que fue evidenciada, como obligación y deber de garante del estado de proteger el buen nombre de la deportista y su honra. Lo anterior, para significar que una vez la deportista, sea llamada para ponerla en conocimiento de la situación evidenciada, por parte del Grupo de Desarrollo Psicosocial y que como resultado de dicha actuación, se concluya que la situación es presuntamente violatoria de los requisitos de permanencia y suspensióndel programa se deberá comunicar a la Comisión Evaluadora, para que éstaprocedatalcomo lo dispone el artículo 15, parágrafo 1, numeral 2 de la resolución 000222 de 2017. Ahorabien,unavezgarantizadoeldebidoproceso,adelantadaslasactuacionescorrespondientes,ydecontar con las pruebas suficientes que demuestren el incumplimiento del requisito que señala la resolución No. 000222 de 2017, en su artículo 14, numeral 4; o presunto delito,laEntidaddeberápresentardenunciapenal sihubierelugar a ello, ante la Fiscalía General de la Nación, para que esta en el ámbito de su competencia inicie la investigación correspondiente. Finalmente,es necesario manifestar que la entidad encargada de sancionar la omisión en elpagoo evasión,
esdecir, no realizar dicho pago, aun existiendo la obligacióndecotizareslaUnidaddeGestiónPensional y ParafiscalesUGPP-, razón por la cual también se deberá poner en conocimiento dicha situación a esta Unidad. En los anteriores términos, se atiende lo planteado, no sin antes manifestarle que conforme a lo establecido artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página 3 de 4 Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 26 del Código Civil y la Ley 153 de 1887, los conceptos son criterios auxiliares de interpretación y no vinculan ni comprometen a la Oficina Jurídica del Ministerio el Deporte, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, motivo por el cual, las apreciaciones de la presente respuesta solamente sirven para dar una ilustración de carácter general para que el peticionario, conforme a lo expuesto, asuma su propia posición conforme al grado de análisis y conocimiento adquirido. Cordialmente, Rodrigo Suárez Giraldo Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró:JOHANNA PINILLA ABOGADA
Revisó: Zeida Mireya Graciela Bohorquez Contretras / 27-07-2020 10:58
Archivado En: Página 4 de 4