MINDEPORTE - Concepto 23 0003487 de agosto 14 de 2020
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 23 0003487 de agosto 14 de 2020
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
MEMORANDO
Código Dependencia
Para: Viviana Forero Alvarez
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL
De: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA
Asunto: SOLICITUD CONCEPTO RAD.2020IE0003118.
Cordial Saludo, LaOficina Asesora Jurídica se permite darrespuestaasusolicitudbajolassiguientesconsideraciones de acuerdo con las funciones administrativas establecidas en Decreto 1670 de 2019: “Artículo 9. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, siguientes: (…)
7. Proponer, participar, analizar y conceptuar en lo relativo a la viabilidad normativa, y hacer el seguimiento correspondiente sobre las iniciativas legislativas.
8. Atender y resolver las consultas y peticiones de carácter jurídico elevadas a laentidadsobreasuntos de competencia del Ministerio.”
I. MARCO NORMATIVO En relación con el tema en estudio, es preciso tener en cuenta las normas que se señalan a continuación: El Decreto Ley 1228 de 1995 en su artículo 7 señala: Página 1 de 8 "Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica deundeporteconsusmodalidadesdeportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial."
El Decreto 1085 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte” señala: De las asambleas de los organismos deportivos, el artículo 2.3.2.1. del citado decreto dispone: “Asamblea. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos. Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados." En su artículo 2.3.2.2. el citado decreto dispone: “Reuniones. Las reuniones de laasambleaseránordinariasyextraordinarias.Lasreunionesordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos. En lo que tiene que ver con la convocatoria, en su artículo 2.3.2.4. denota: “Convocatoria. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará atodoslosafiliadosporescrito con no menosdeveinte(20)díashábilesdeantelaciónalafechafijadaparalareunión.Laconvocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito conlaantelaciónestablecidaenlos estatutos." En lo que a quorum refiere, su artículo 2.3.2.7. señala: “Quórum. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno delosvotosdelos afiliados presentes, salvo cuandosetratedeadopcióndeestatutosyreglamentososusreformas,fijación
o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados." En lo que tiene que ver con las decisiones quesetomanenlasreunionesdeasamblea,elartículo190del Código de Comercio dispone: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces. (…)” En este mismo sentido, el artículo 186 Ibídem consagra: Página 2 de 8 “Las reunionesserealizaránenellugardeldomiciliosocial,consujeciónaloprescritoenlasleyesyen los estatutos en cuanto convocación y quórum. (...)" (Negrilla y Subrayado fuera de texto) A su vez el artículo 897 ibídem preceptúa: “Cuando en este Códigoseexpresequeunactonoproduceefectos,seentenderáqueesineficazdeplano derecho, sin necesidad de declaración judicial.” (Subrayado Fuera del Texto) De las normas antes enunciadas se puede inferir, que las decisiones adoptadas sin el quórum mínimo requeridoen las Asambleas o sin losrequisitosnecesariosencuantoaconvocatoria,carecendevalidez y por tanto no producen efectos jurídicos, pues es como si nunca se hubiese producido. Respectodelejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, la Ley 1967 de 2019," Por la cual se transforma el DepartamentoAdministrativodelDeporte,LaRecreación,LaActividadFísicay ElAprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES) en El Ministerio DelDeporte.", ensu numeral 30, articulo 4 determina sus funciones señalando:
“Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte." En este mismo sentido, el Decreto 1670 de 2019 "Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte " señala las funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio, la cual en su numeral 24 del artículo 15 señala: “Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos deportivos y clubes profesionales que se constituyan como asociaciones o corporaciones." En lo que tiene que ver con las impugnacionesdelosactosydecisionestomadasporlosasociadosenlas reuniones de asambleas de los organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, debemostraeracolaciónlasnormasqueestablecenprocedimientosytérminosrequeridospara interponer las mismas, al respecto es menester señalar: El inciso primero de su artículo 382 el código general del proceso señala: “Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas desociosodecualquierotroórganodirectivo de personas jurídicas de derecho privado, solopodrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberádirigirsecontralaentidad.Sisetratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción." (Subrayado y negrillas fura de texto)
A su vez el Código de Comercio en su artículo 191 señala: " Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. Página 3 de 8 La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de lareunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de laasambleaque deban serinscritosenelregistromercantil,casoenelcuallosdosmesessecontaránapartirdelafecha de la inscripción."(Subrayado y negrillas fura de texto) Finalmente dentro de este marco normativo, es menester tener en cuenta para el caso en estudio, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en muchas de sus sentenciasenloquetienequever con el Principio de la buena Fe del que se desprende el de la confianza legitima en las actuaciones administrativas estatales, en este sentido, la alta corte en Sentencia T-453-18, en uno de sus apartes señalo: “4. La buena fe y el principio de confianza legítima
29. Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe,yhaseñalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoroycredibilidadqueacompañalapalabracomprometida(…)p ermitealaspartes presumir
la seriedad en los actos de los demás, dota de (…)estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.
30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por partedelasautoridadespúblicaspuespretende“que lasactuacionesdelEstadoylosparticularesse ciñan a un considerable niveldecertezayprevisibilidad,enlugardedirigirseporimpulsoscaprichosos, arbitrarios e intempestivos. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dichoprincipio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”
31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedadque-sepresume-informalasactuacionesdelasautoridadespúblicas,envirtuddelprincipio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.
32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicionalde proceder, situación que además puede poner en riesgoelprincipiodeseguridadjurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los
ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la Página 4 de 8 confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún,cuandoconellopuedeafectar derechos fundamentales." (Subrayado fuera de texto) A su vez el articulo 88 de la Ley 1437 de 2011 señala: " Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podránejecutarsehastatantoseresuelvadefinitivamentesobresulegalidadoselevante dicha medida cautelar." Una vez enunciados los aspectos legales y marco normativo relacionados con el caso en estudio, procederemos a absolver su consulta en los siguientes términos: En relación con su solicitud manifestó: “Así las cosas, si una Liga Deportiva eligió a los miembros del órgano de administración, control y disciplina, en reunión de asamblea del año 2016 y en el año 2017 solicita la renovación de su reconocimiento deportivo, la Dirección tendrá que realizar el control de legalidad de la mencionada reunión, toda vez que es determinante para renovar o no el reconocimiento deportivo."
Señala finalmente en su interrogante: " No obstante lo anterior, y puntualizando sobre la situación que nos compete, esposiblequelaLigaen el año 2020 solicite la actualización de su reconocimiento deportivo (figura se da cuando, se realizan modificacionesen los integrantes del órgano deadministracióny/ocontrol),yquedurantesutrámite, la Dirección evidencia que la reunión celebrada enelaño2016,lacualsirviódefundamentoparaproferir el primer acto administrativo que renovó el reconocimiento deportivo de la Liga, adolece de una irregularidad relacionada con su convocatorio o quórum, circunstancia que nos lleva a formular las siguientes preguntas:" a) ¿Hay lugar a quelaDireccióndeInspección,VigilanciayControlsepronunciesobrelareuniónde asamblea celebrada el año 2016, como quiera que en el año 2017 dicha reunión ya fue objeto de un control de legalidad y de la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad? Enrelación con el presente punto es preciso señalar que habiendo sidolareunióndeasamblea celebrada en el año 2016, objeto de control de legalidad en el año 2017 por parte de esaDireccióncomoloafirma en su consulta, esta goza de total presunción delegalidad,máximecuandodedichoanálisisdelegalidad, se desprendió la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad, el cual por mandato de la Ley, se presume legal mientras no sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este mismo sentido debemos tener en cuenta que el acto administrativo, una vez sea proferido es válido, y porende,generaefectosjurídicos.Suvalidez,lacualsepresumesegúnelprincipiodelegalidad
que acompaña a todo acto, perdurará hasta tanto el acto no sea extinguido por vía de revocatoria odela declaración judicial de nulidad. Ahora bien, si la administración pretendiera desconocerlos, previamente tendría que demandarlos y obtener un pronunciamiento judicial por lo cual la entidad se vería avocada a acudir a la figura jurídica Página 5 de 8 señaladaporlajurisprudenciayladoctrinacomoaccióndelesividad,lacualconsisteenlaposibilidad de que la administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque estos son ilegales, vulneran el orden jurídico o cuando en sede administrativa resulta imposible revocar un acto administrativo que se encuentra en firme. De otro lado debemos tener en cuenta lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en acapite anterior, en lo relacionado con el Principio de la buena Fe del que se desprende el de la confianza legitima en las actuaciones administrativas estatales, considerada por esta alta corte como un pilar fundamentalde nuestro ordenamiento jurídico, porserestalaqueorientalasrelacionesentre particulares y entre éstos y laadministración,cuyoobjetivoprincipalesquesedesarrollenentérminosdeconfianzay estabilidad jurídica, para lo cual la autoridad administrativa, priorizara la efectividad del derecho sustancial sobre aspectos formales. b) Si no hay lugar a ello, ¿existe un término que impida el pronunciamiento por parte de la administración? o cual sería su fundamento. Al respecto, debemos reiterar lo señalado en el acapite anterior, pues debemos considerar que los actos descritos en el numeral anterior, fueron sometidosacontroldelegalidadporpartedelaentidad,porende
gozan de total presunción de legalidad, es decir son validos, genera efectos jurídicos y por ende se presumen legales mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c) Si haylugaraello,¿Esviablejurídicamentedecretarpresupuestosdeineficaciadedichaasamblea? o ¿Cómo debe proceder la Dirección? En relación con este punto, le reiteramos atenerse a lo dispuesto en las respuestas enunciadas en los acapites anteriores, sobre la presunción de legalidad de losactossometidosacontroldeesaDirecciónen el año 2017. d) Si se procede a decretar presupuestos de ineficacia de la asamblea ¿Qué sucede con el acto administrativo que renovó el reconocimiento deportivo, es decir el expedido en el año 2017, comoquiera que la mencionada reunión sirvió de fundamento para su expedición? Al respecto,esprecisoreiterarqueelactoadministrativoquerenovóelelreconocimientodeportivo,goza de presunción de legalidad, pues tal como se ha vendido manifestando enacapitesanteriores,suvalidez, la cual se presume según el principio de legalidad que acompaña a todo acto administrativo, se mantendrá, hasta tanto el acto no sea extinguido por vía de revocatoria o de la declaración judicial de nulidad. e) Si se procede a decretar presupuestos de ineficacia de la asamblea ¿cuáles seríansusefectosfrente a los actos proferidos con posterioridad a su celebración por los órganos que fueron elegidos enellas (v.gr.lasresolucionesdeafiliaciónemitidas,losdiversosactossuscritos,etc);asícomoenrelacióncon
las asambleas que fueron convocadas y realizadas después, es decir, aquéllos y éstas también serían ineficaces? Respecto alpresentepuntoytalcomosehavenidomanifestandoencadaunadelospuntosdelaconsulta en lo correspondiente a la presunción de legalidad de los actos sometidos a control de legalidad por esa Dirección en el año 2017, los cuales derivaron en la expedición de un acto administrativo por parte la Página 6 de 8 entidad, estos gozan de la presunción de legalidad, son validos, genera efectos jurídicos y por ende se presumen legales mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. f) Analizada la situación de años anteriores y de acuerdo al análisis jurídico de los mismos, ¿es procedente seguir en la actualidad con el trámite de actualización del reconocimiento deportivo? En relación con el presente punto, y teniendo en cuenta los aspectos legales que fundamentan las respuestas dadas por esta oficina en cada uno de los puntos de la presente consulta, en lo que refiere al tramitede actualización del reconocimiento deportivo, consideramos que el organismo deportivo deberá cumplircon los requisitos legales exigidos porestaentidadylosquelosestatutossocialesdel organismo deportivo señalen. Aunado a lo señalado en precedencia, tenemos igualmente la siguiente inquietud: 1) Si una asamblea en que fueron reformados los estatutos sociales recae a la fecha en presupuestos de ineficacia, qué ocurreconlasasambleasquefueronconvocadasyrealizadasaplicandolosmismos; es decir, serían igualmente ineficaces o no; ¿cuáles serían sus efectos?
Al respecto, en materiadedecisionesdeasambleageneraldeasociados,lavalidezyobligatoriedaddelas mismas depende de que estas, se hayan adoptado con el lleno delosrequisitoslegalesy/oestatutariosen cuanto a convocación, quórum y que la misma se haya celebrado en el domicilio del organismo deportivo. Ahora bien, en relación con su consulta a que si a una asamblea en que fueron reformados los estatutos sociales, se le reconocen los presupuestos de ineficacia, las demás asambleas que se celebren con fundamento en los mismos sean igualmente reconocidas como ineficaces, consideramos que previo a reconocer dichas ineficacias, deberán evaluarse aspectos legales tales como la inscripción delosnuevos estatutos por parte del organismo deportivo ante la autoridad competente, en tratándose de una liga deportivaestos,deben inscribirse ante la Gobernación del Departamento donde tenga su domicilio, para ello deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 27 y s.s. del Decreto 525 de 1990 y artículo 1o y s.s. del Decreto 1529 de 1990. Así mismo se deberá evaluar si dichas actas con sus correspondientes anexos, fueron enviadas al Ministerio del deporte para el respectivo control de legalidad, culminados dichos análisis, esa Dirección evaluara y tomara las decisiones que en derecho correspondan. En este mismo sentido, y teniendo en cuenta que las reformas estatutarias se someten a consideración y aprobacióndel órgano de Dirección o asamblea de losafiliadosalorganismodeportivo,sedeberán tener en cuenta las normas y fundamentos legales dispuestos en los artículos 382 del Código General del
Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio, los cuales en su tenor literal señalan claramente que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentespodránimpugnarsusactoso decisiones de asambleacuandoexistamérito,porconsiderarquenoseajustenalasprescripcioneslegales o a los estatutos dentro de los términos legales so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo o la fecha de reunión en la cual sean adoptadas las decisiones. En los anteriores términos, se atiende lo planteado, no sin antes manifestarle que conforme a lo establecido artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 230 de la Página 7 de 8 Constitución Política, el artículo 26 del Código Civil y la Ley 153 de 1887, los conceptos son criterios auxiliares de interpretación y no vinculan ni comprometen alaOficinaJurídicadelMinisterio,nosonde obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, Rodrigo Suárez Giraldo
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
Elaboró: Carlos Andrade C.
Revisó: Diana Fernanda Candia Angel / 14-08-2020 16:36
Diana Fernanda Candia Angel / 14-08-2020 16:36 Página 8 de 8