MINDEPORTE - Concepto 3 0000891 de marzo 10 de 2020
Ministerio de Deporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 3 0000891 de marzo 10 de 2020
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
MEMORANDO
Código Dependencia
Para: Maria Carolina Salcedo Sanint
Coordinadora GIT Talento Humano
De: OFICINA JURÍDICA
Asunto: SOLICITUD CONCEPTO Cordial Saludo, Demaneraatenta acusamos recibo de supeticiónmediantelacualsolicitaconceptojurídico, relacionada con la jornadas de trabajo, inquietud planteada en reunión de la comisión de personal de la entidad.
Al respecto señalan: " Solicitan que adicional a los 3 horarios queactualmentemanejalaentidad(7:00 a.m. -4.00 p.m. / 8:00 p.m. - 5.00 p.m./ 9.00 a.m. a 6:00 p.m.)seincorporeunhorarioadicionalde6:00 a.m. a 2.00 p.m., jornada continua y solo seria aplicado a madres cabeza de hogar." Al respecto, y previo a resolver sus inquietudes consignadas en el texto final del documento allegado, consideramos pertinente acoger lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo articulo 33 establece: " Delajornadadetrabajo. Laasignaciónmensualfijadaenlasescalasderemuneraciónaqueserefiere elpresente Decreto, corresponde a jornadas de cuarentaycuatrohorassemanales.Alosempleos cuyas funcionesimplican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias,sinqueenlasemanaexcedanunlímitede66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el
horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En estecasoseaplicarálodispuestoparalashorasextras."(Subrayadofuera de texto) JORNADA DE TRABAJO La jornada de trabajo hace parte de las condiciones del empleo y es propia de de las regulaciones de la Página 1 de 3 función pública, su fijación es impuesta por la ley, si se trata de empleados públicos. La reglamentación legal antes enunciada, referente a la jornada de trabajo en el sector público, lo constituyecomose manifestó anteriormente el Decreto Ley 1042 de 1978,estacontemplalas facultades para determinar el horario de trabajo, también establece que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales; prevé ademasqueel jefe del organismo respectivo podrá establecer el horario de trabajo. Así mismo, determina quelajornadadelsábado,sepodrácompensarcontiempodiarioadicional,sinque en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Lo que exceda de las horas señaladas con antelación viene a ser trabajo extra o suplementario. Ahora bien,de que la jornadaquesepretendeincorporarcomohorarioadicionalde6:00a.m.a2.00p.m., incorporaría en forma implícita la hora de almuerzo de los servidores públicos de la entidad, es preciso traer a colación elpronunciamientoemitidoporlaDirecciónJurídicadelDepartamentoadministrativode
la Función Publica en Concepto 107421 de 2013; en el cual se señala: “(…)Finalmente,enrelaciónconlahoradelalmuerzo,mepermitomanifestarlequenoexisteenla norma aplicada a empleados, una disposición que de manera clara y expresa señale cuál es la naturaleza del tiempo del almuerzo, si se encuentra dentro de la jornada laboral o no ycuántotiempodebedestinarsea él. Aunque no es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, a manera de orientación, es posible hacer referencia al artículo 167, que fue analizado por la Corte Suprema de Justicia, señalando: -Elartículo167 del Código Sustantivo ordenaquelashorasdetrabajodurantecadajornadasedividan al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso. Lo cual significa que así como es ilícito desarrollar la jornada sin ninguna interrupción, resulta legalmente plausible que la jornada se distribuya en más de dos secciones, para que durante los respectivos interregnos los empleados puedan tomar sus alimentos o algún refrigerio o tener un poco de solaz o de descanso que les permitan recuperar sus energías.Ysi la norma alude apenas a que el tiempo deestedescansonosecomputaenlajornadano es porque vede el descuento del tiempo de otros descansos concedidos por el patrono, sino porque el precepto sólo impone el deber de dividir la jornada en dos secciones con un descanso intermedio y, por ello no podía referirse a másdeuno.Perocomoelpropósitociertodelprecepto,alautorizarel descuento del lapso de descanso, es calificar únicamente como jornada laboral el trabajo neto realizado por el
operario durante el tiempoquehapermanecidoenelrecintodelaempresa,fluyelaconclusióndequelos demásbreves períodos de descanso que existan dentro de la jornada,tambiénseandescontablescomo lo es el legalmente obligatorio, porque donde existe una misma razón o situación de hecho, debe regir una misma disposición, según lo enseña un viejo principio de la hermenéutica jurídica. Tampoco debe olvidarse que la ley laboral apenas consagra un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, susceptible de ser superado en todo tiempo. “De allí se desprende que cuando el fallo recurrido sólo permite descontar o deducir de la jornada el tiempode descanso entre las dos secciones quecomomínimodebeteneresajornadapormandato legal, interpretóequivocadamenteelartículo 167 del Código SustantivodelTrabajo,querealmentesí permite descontardel lapso de la jornadaeltiempoquedurentodoslosdescansosestablecidosporlaempresa o convenidos con sus trabajadores, según quedó visto en el párrafo anterior. De lo anteriormente transcrito, es posibleconcluirqueenmarcadodentrodeladignidaddeltrabajador,es Página 2 de 3 necesaria la división de la jornada laboral, para permitir que éste cese sus actividades para tomar alimentos y descansar el cuerpo y la mente, para renovar sus fuerzas, de tal forma que le sea posible continuar con la jornada laboral. No obstante no estar regulado en las disposiciones sobre jornada laboral de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se tiene por costumbre en nuestro país, otorgar estedescansoaltrabajador,porespacio
de 1 hora, que no se incluye dentro del cómputo de la jornada”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, es dable concluir que los turnos de trabajo (horario de trabajo) será una competencia administrativa del jefe de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los límites de las jornadas máximas de trabajoprevistasenelDecreto1042de1978,aunadoaloscriteriosdeoptimización de los recursos públicos frente a las necesidades del servicio. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación,deconformidadconloestablecidoporelartículo26delCódigoCivilyelartículo28de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos esperamos absolver el interrogante planteado, no sin antes manifestarle que estamos prestos a resolver los que se puedan presentar o surgir del presente escrito. Atentamente, Maria Carmenza Valverde Pineda Jefe Oficina Asesora Juridica
Elaboró: Carlos Andrade C.
Revisó: Diana Fernanda Candia Angel / 10-03-2020 16:47
Página 3 de 3