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MINDEPORTE - Concepto 31 0004054 27 de junio de 2021

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 31 0004054 27 de junio de 2021
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

MEMORANDO

Código Dependencia

Para: LILIA VIVIANA FORERO ALVAREZ

Cargo: Directora de Inspección, Vigilancia y Control De: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA Asunto: Concepto sobre Ley 582 de 2000 y Decreto Reglamentario 641 de 2001

Cordial saludo, Por medio de la presente se da respuesta a la consulta respecto a la Ley 582 de 2000 y lasderogaciones efectuadas por la vigencia de la Ley 1946 de 2019. Para responder estas inquietudes se planteará el fundamento jurídico y doctrinal pertinente.

I. MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

1. Constitución Política Nacional.

2. Ley 582 de 2000.

3. Decreto 641 de 2001

4. Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo

5. Sentencia de la Corte Constitucional. C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

II. Consideraciones.

1. Derogatoria de leyes según la Corte Constitucional de Colombia DeacuerdoalajurisprudenciadelaCorteConstitucional,sehaindicadoqueladerogaciónes“el trámite que se utiliza paraeliminarlavigenciadeunanormaválidaquepertenecealordenamientojurídico”.[1] Así, dicho fenómeno tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[2], por loquenosefundamentaenuncuestionamientosobrelavalidezdelanormas,por Página 1 de 6 ejemplo cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por

las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por elCongreso.Asíladerogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual pocoapocosevaextinguiendo.Estoesprecisamenteloquejustifica que la Corte sepronuncieinclusosobrenormasderogadascuandoéstassiguenproduciendoefectos,con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.[3]”[4] Así mismo, dicha Corporación ha señalado sobre la derogatoria de las leyes que, de acuerdo con el derecho romano, “derogación” vienedellatínderogarequesignificalarevocaciónparcialdelaley,que se distingue de la “abrogación” que alude a la supresión completa de una ley.[5]”[6] En cuanto a las facultades que tiene el Congreso de la República sobre la derogatoria de normas se ha indicado el Alto Tribunal Constitucional que “encuentra sustento constitucional en los artículos 1° (principio democrático), 3° (soberanía popular) y 150.12[7] (cláusula general de competencia legislativa). Es así como la derogación de las leyes encuentra soporte en el principio democrático, en virtuddelcual las mayorías pueden modificarycontradecirlasregulacioneslegalesprecedentes,con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con baseeneljuiciopolíticoqueefectúen.Además,

en materia legislativa, ha manifestado este Tribunal, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas, atendiendo al principio "lex posterior derogat anteriori”.[8]”[9] En el mismo sentido, indicó que respecto a la derogación de las normas se aplica el “criterio de resolución de antinomias de ley posterior y se encuentra regulada en los artículos 71[[10]] y 72[[11] del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, que establecen los tipos de derogatoria.” Estos artículos hacen referencia a la derogatoria expresa y tácita, y fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-159 de 2004. Por su parte, la derogatoria orgánica está consagrada en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 de la siguientemanera: “Estímaseinsubsistente una disposición legal por declaraciónexpresadel legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que “una ley solo puedeserderogadaporotra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea unanuevaley,tieneencuentalarealidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendoefectos,losquevancesandoconelpaso del tiempo.”[12]

Enel mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Colombia estableció que la “derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativaseconcentraenasuntosespecíficosdefinidosporelpropioCongreso,conelobjetode brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y Página 2 de 6 aplicación de las mismas. (v gr. Sentencia C-025 de 1993)”[13] De conformidad con lo anterior,segúnlaCorteConstitucionalexistentresclasesdederogatoria:expresa, tácita y orgánica.[14] - La expresa hace referencia a aquellos eventos en losqueellegisladorindicaconprecisiónlosartículos que se retirarán del ordenamiento, siendo innecesaria cualquier tipo de interpretación.[15] -En cuanto a la derogatoria tácita, seindicóquehacereferenciaauncambiodelegislaciónpueshay una incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, por loquesedeberealizarunainterpretacióndelasdos normas para poder determinar cuál es la vigente y si la derogación es total o parcial.[16] Adicionalmente,agregó la Corte que “Cuando se deroga tácitamenteunadisposiciónnoseestáfrente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo hasostenidolaCorte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o

superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, quesuele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[17]”[18] - Finalmente, la clasificación orgánica agrupa aquellos eventos en los que la ley nueva realiza una regulación integral del asunto “que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación conlaleyantigua;queaquellaesmásadecuadaalavidasocialdela época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan lassituacionesqueel propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”.[19]”[20] En cuanto a la Ley 1946 de 2019, en su artículo 12 estableció que “La presente ley regirá a partir del momento de su promulgación y deroga la Ley 582 de 2000 y demás normas que le sean contrarias.” Sibien la derogatoria expresa se dio frente a la Ley 582 de 2000, la expresión “y demás normas que le seancontrarias.”, implica una derogatoria tácita del Decreto 641 de2001,quereglamentóla disposición derogada.

III. CONCLUSIONES Los interrogantes presentados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control fueron: 1. ¿Es dable entender que desde el momento de la promulgación de la Ley 1947 de 2019, se derogó el Decreto 641 de 2001?

De acuerdo con los planteamientos explicados con anterioridad, a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 1946 de 2019 no solo se derogó la Ley 582 de 2000, sino también las “demás normas que le sean contrarias.”, encontrándose dentro de estas el Decreto 641 de 2001, que reglamentó la norma derogada. Página 3 de 6

2. Si la respuesta al cuestionamiento anterior es afirmativa, resulta indispensable nos resolvieran el siguiente interrogante: ¿a la fecha cual es el sustento normativo y reglamentario aplicable para los organismos deportivos de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales?

De conformidad con el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1946 de 2019, el Comité Paralímpico Colombiano junto con las Federaciones DeportivasNacionalesdeberegularlaaplicacióndedichanorma dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.

Específicamente se indica: “ARTÍCULO 3° Ámbito de Aplicación. El Comité Paralímpico Colombiano actuará comocoordinador delosorganismos deportivos asociadosdeldeporteparapersonascony/oensituaciónde discapacidad, y cumplirá con las funciones establecidas en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional a través de las Federaciones Nacionales Deportivas que gobiernen deportes para personas con y/o en situación de discapacidad de acuerdo a los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.

PARÁGRAFO. El Comité Paralímpico Colombiano, encoordinaciónconlasFederacionesDeportivas Nacionales, tendrá un término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley, para la

implementación de lo dispuesto en este artículo. La composición y funcionamiento de los diferentes organismos deportivos para personas con y/o en situación de discapacidad serán organizados de conformidad con los lineamientos del Comité Paralímpica Internacional.” 3.Sila respuesta a la pregunta realizada en el numeralprimeroesnegativa¿Continúaestandovigente el Decreto 641 de 2001? ¿en la actualidad se puede aplicar el Decreto 641 de 2001? Tal como se anunció en la respuesta número 1, el decreto no se encuentra vigente. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación,de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015. Atentamente, Página 4 de 6

DIANA FERNANDA CANDIA ANGEL

Jefe Oficina Asesora Jurídica. [1] Sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015. [2] Sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No. 6. A nivel de la doctrina ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71. [3]Ibídem.Nosepuedeconfundirelestudiosobrelavigenciadeunadeterminadanormaconelexamendevalidez,todavezque"laderogatoriaesunfenómenodeteoríalegislativadondenosólojuega lo jurídicosinolaconvenienciapolítico-social,mientraslainexequibilidadesunfenómenodeteoríajurídicaqueincidetantoenlavigenciacomoenlavalidezdelanorma.Luego,dentrodelordenamiento

jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación". Sentencia C-145 de 1994. Cfr. C-775 de 2010, C-402 de 2010, C736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996. [4] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [5] Sentencia de la Corte Constitucional. C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [6] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [7] "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes". [8] Sentencia C-443 de 1997. [9] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [10]“ARTÍCULO 71. CLASES DE DEROGACIÓN (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial” [11]“ARTÍCULO 72.ALCANCEDELADEROGACIÓNTÁCITA.Laderogacióntácitadejavigenteenlasleyesanteriores,aunqueversensobrelamismamateria,todoaquelloquenopugnaconlas

disposiciones de la nueva ley” [12] Sentencia de la Corte Constitucional. C-159 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [13] Sentencia de la Corte Constitucional. C-159 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [14]SentenciadelaCorteConstitucional.C-348de2017,M.P.(e)IvánHumbertoEscruceríaMayolo.VertambiénSentenciasC-192de2017,C-032de2017,C-336de2016,C-261de2016,C-412de 2015, C-369de2012,C-664de2007.Porejemplo,enlaSentenciaC-634de1996,semanifestóque:“Laderogatoriapuedeserexpresa,tácitaoporreglamentaciónintegral(orgánica)delamateria,sucediendo la primeracuandolanuevaleysuprimeformalyespecíficamentelaanterior;lasegunda,cuandolaleynuevacontienedisposicionesincompatiblesocontrariasalasdelaantigua,ylatercera,cuandounaley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” [15] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [16] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [17] Sentencia C-857 de 2005.

[18] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo [19]SaladeCasaciónCivil.Sentenciadel28demarzode1954.CitadaenlasentenciaC-529de2001.LaCorteConstitucionalhadestacadoqueladerogaciónorgánicapuedetenercaracterísticasdeexpresa y tácita,atendiendoqueellegisladorpuedeexplícitamenteindicarqueunaregulaciónquedasinefectosoquecorrespondealintérpretededucirla,despuésdeunanálisissistemáticodelanueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). [20] Sentencia de la Corte Constitucional. C-348 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo

Elaboró: Laura C. Bohórquez - Contratista Página 5 de 6

Revisó: DIANA FERNANDA CANDIA ANGEL / 27-06-2021 18:59

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