MINDEPORTE - Concepto 37 0006774 24 de octubre de 2021
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Concepto 37 0006774 24 de octubre de 2021
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
MEMORANDO
Código Dependencia
PARA: YENNY ALEJANDRA AGUIRRE CAÑON
Apoyo Administrativo DE: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA ASUNTO: Respuesta a solicitud concepto con radicado número 2021IE0006774
De manera atenta y en atención a su solicitud elevada con radicado número 2021IE0006774, en la cual requiriereel análisis jurídico delasolicituddetranscripcióndeincapacidaddelseñorMARTIN EDUARDO GOMEZ AGUILERA ante la EPS SURA. La Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES:
1. El día 26 de diciembre de 2019 (radicación electrónica), el Ministerio del Deporte radico ante la EPS SURA incapacidad del señor MARTIN EDUARDO GOMEZ AGUILERA en el periodo de 12/25/2019 hasta 12/31/2019.
2. Que, la solicitud de transcripción y Radicación de incapacidad para su respectivo pago ha sido reiterada mediantelosradicados: 2020EE0011291 de fecha 30 dejuniode2020,2021EE0012340y 2021EE0012341 de fecha 22 de junio de 2021.
3. En fecha 7 de diciembre de 2020, la EPS SURA mediante correo electrónico emite Respuesta a la solicitud radicado 20112320844816, en los siguientes términos: “Con relación a la petición de transcripción de incapacidades, le informamos que desde el área de medicina laboral se revisa el caso y la incapacidad del usuario MARTIN EDUARDO GOMEZAGUILERA
con CC 79575973, con fecha de 25/12/2019 a 31/12/2019; no se encuentra transcrita por lo cual, ya no están dentro de los criterios establecidos para transcripción de 150 días desde la fecha de expedición.
RESALTANDO EL PROCESO DE TRANSCRIPCIÓN DEBE SER EFECTUADO POR EL USUARIO.
Igualmente hacemos la claridad que: Actualmente el proceso de transcripción se realiza bajo los parámetros establecidosporcadaEPS,antela inexistencia de disposición legal que regule la materia por parte del Ministerio de Protección Social yala autonomía empresarial de cada Entidad Promotora.” Página 1 de 4
4. Igualmente, se evidencia en varios correos que la EPS SURA manifiesta que la transcripción de la incapacidad no se da por la falta de envió de la historia clínica del señor MARTIN EDUARDO GOMEZ AGUILERA. 5.Elseñor MARTIN EDUARDO GOMEZ AGUILERA remite la historiaclínicamediantecorreode fecha 18 de junio de 2021 al Grupo Interno de Talento Humano.
II. ANALISIS JURIDICO Antes de realizar el análisis jurídico solicitado es importantetenerpresentequeelauxilioporincapacidadse define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades de Seguridad Social a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Deigual forma, la incapacidad, se entiende como, el estado de inhabilidad física omentaldeun trabajador, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio habitual. En materia de
Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que,segúnel cuadroagudodelaenfermedadolesiónquepresenteelafiliadoalSistemaGeneralde Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. De esta incapacidad se debe realizar la transcripción, que es el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión, pero no adscrito al ISS. Al respecto el Decreto 19 de 2012 “Porel cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” en su artículo 121 establece: “ (…) ARTÍCULO 121. Trámitedereconocimientodeincapacidadesylicenciasdematernidadypaternidad.El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. (…)” Asímismo,endiciembredel2013,elconlaexpedicióndelDecreto2943-2013,quemodificóelparágrafo1º delartículo40 del Decreto 1406 de 1999 y dispuso que estarán a cargodelosempleadoreslas prestaciones
económicas correspondientes a losdosprimerosdíasdeincapacidadoriginadaporenfermedad,general,yde las EPS, a partir del tercer día, de conformidad con la normatividad vigente. ElMinisteriodela Protección Social, hizo lo propio, mediante concepto No. 182 del 2004,al pronunciarse Página 2 de 4 sobre el tema de la transcripción de las incapacidades, en los siguientes términos: “Así las cosas yexpuestalanormatividadanterior,setienequepordisposiciónlegallasincapacidadesson reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EntidadesPromotorasde Salud, razón por la cual, es claro que siendo las EPS las que deben reconocer en principio las incapacidades, estas deben ser expedidas por los médicos dé dicha entidad o de su red prestadora. No obstante,loanterior,siunaincapacidadhasidoexpedidaporunmédiconoautorizadoparaelloporla EPS, se ha consagrado la figura de la transcripción de la incapacidad, según la cual, la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS donde está afiliada la persona y con fundamento en esto, se procede al reconocimiento de la misma. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que toda incapacidad expedida por el médico u odontólogo no autorizadoparaelloporlaEPS,debesertranscritaenlostérminosycondicionesqueseñaleparael efecto cadaEPSysiellonoocurrió,laincapacidadnoseráválidayelempleadornodebeaceptarla.”(Negrillay Cursiva fuera de texto) LuegodelarevisiónrealizadaaladocumentaciónremitidaporelGrupoInternodeTalentoHumanose pudo
establecer,que si bien, se radicolaincapacidadenlostérminosquelaLeyestablecenoserealizóde manera completa toda vez que la Historia Clínica no fue adjuntada, razón por la cual la EPS SURA de manera reiterada la solicito como consta en los documentos adjuntos.
III. CONCLUSION: Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la Oficina Asesora Jurídica,consideraqueesimportante tener presente que según la información inicial suministrada por el Grupo InternodeTalentoHumanoensu comunicadodefecha28de septiembre, leasistelarazónalaEPS,todavezqueelprocesode transcripción, serealizabajo los parámetros establecidos porlaEPS,antelainexistenciadedisposiciónlegalqueregule la materia por parte del Ministerio de Protección Social y a la autonomía empresarial de cada Entidad
Promotora. Elcual, según comunicado de la EPS SURA es de: “En EPS Sura se ha determinado que el afiliado debe realizar este trámite dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la expedición de la incapacidad, anexando la historia clínica de la respectiva atención, determinación que obedece a criterios técnicos y legales a efectos de que el certificado expedido se compadezca con el estado de salud delpacienteypueda ser verificado por el profesionaldelasaludqueasíloconsiderara,yparaqueeltrabajadorpuedaentregar a su empleador el certificado de incapacidad en papelería de la EPS de manera oportuna y poder así garantizar las responsabilidades establecidas por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, además de cumplir con los siguientes objetivos:
- Oportunidad para validar la pertinencia de la incapacidad. • En caso de que esta no se ajuste a los estándares de la EPS, poder evaluar al paciente validar su pertinencia. • Expedición oportuna del concepto de rehabilitación, cuando ello aplique.
Página 3 de 4 • Seguimiento a los pacientes con condiciones o diagnósticos de mal pronóstico. • Tener control sobre las transcripciones y un uso adecuado de los recursos del sistema de seguridad social. Estos criterios se aplican para toda incapacidad expedida en un formato diferente al de la EPS o por profesionales no adscritos, si la incapacidad no se ajusta a los términos y condiciones establecidos por la entidad promotora, esta no será validada,emperosicumpleconlosrequisitosestablecidosporlaEPS,ésta deberá efectuar su trascripción y proceder al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal. Esta posición ha sido avalada por el ente de control en los conceptos 80837 y 88023 de 2012.” Por lo anterior, y en consecuencia con lo manifestado por la EPS SURA la transcripción de la incapacidad del señor MARTIN EDUARDO GOMEZ AGUILERA no se pudo realizar por la no subsanación con el envió a tiempo del documento Historia Clínica, cuando les fue solicitada. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015. Esperamos, haber dado respuesta a sus inquietudes.
AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica – Mindeporte
Anexos: (Opcional)
Elaboró: Leidy Yamira Suárez Bernal - Abogada Contratista OAJ
Revisó:
AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ
24-10-2021 11:45 Página 4 de 4