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MINDEPORTE - Concepto 4 0002901 del 02 de marzo de 2021

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 4 0002901 del 02 de marzo de 2021
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

https://gesdoc.mindeporte.gov.co/SGD_WEB/www/validateDocument.jsp?id=OxxIaw55O3lKd%2FRJU%2FAueQ%3D%3D Cód. Dependencia y Radicado No Bogotá D.C. Señorita

LINDA LUCÍA MONRROY PEÑUELA

Contratista GIT Contratación limonrroy@mindeporte.gov.co BOGOTÀ Distrito Capital - BOGOTÀ D.C.

Asunto: Respuesta a solicitud Concepto jurídico Respetada Linda Lucia, LaOficinaAsesoraJurídicasepermitedarrespuestaasolicituddelareferenciadeacuerdoconlas funciones establecidas en el Artículo 9 numeral 8 del Decreto 1670 de 2019: “Artículo 9. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica.SonfuncionesdelaOficinaAsesoraJurídica,las

siguientes:

8. Atender y resolver las consultas y peticiones de carácter jurídico elevadas a la entidadsobreasuntos de competencia del Ministerio.”

1. PROBLEMA JURÍDICO Deconformidad con la consulta presentada, y en aras aabsolverlapetición,seconsideraqueelobjetode la misma se concreta en el aparte que se transcribe a continuación: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA “De manera atenta nos remitimos a usted con el fin de solicitar un concepto oficial por parte de la Oficina Asesora Jurídica referente a la protección de datos sensibles y privados que debe realizarse al momento de dar publicidad de la ejecución contractual de los diferentes contratos y convenios que celebra el Ministerio del Deporte a través del SECOP. Esto teniendo en cuenta las características

especialmente sensibles que se encuentran en documentos como: información financiera en las cuentas de cobro de personas naturales y jurídicas, direcciones de residencia, imágenes de niños, niñas y adolescentes,datos personales de las hojas de vidadelassubcontratacionesqueserealizanenel marco de la ejecución de los convenios, entre otros. Página 1 de 14 Esta temática no es clara en la norma, toda vez que no establece que datos no deben ser publicados en cumplimiento del principio de publicidad de la contratación. Así mismo, no encontramos referentes claros en otras entidades públicas de nivel nacional, razón por la que solicitamos información de entidades como el Archivo General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente,conceptosqueanexamosenel presente correo.”

2. CONSIDERACIONES En consideración al planteamiento de su consulta, esta Oficina en el marco de sus competencias se permite absolverla, en los siguientes términos: Para empezar, es importante indicar que existen tres leyes importantes, que tocan el tema de tratamiento de datos personales y el derecho a habeas data, las cuales son,: Ley Estatutaria 1266 de 2008 “Por la cual se dictanlasdisposicionesgeneralesdelhábeasdatayse regula el manejo de la información contenida en basesdedatospersonales,enespeciallafinanciera, crediticia, comercial, de servicios ylaprovenientedetercerospaísesysedictanotrasdisposiciones”, Ley Estatutaria 1712de2014“Por mediodelacualsecrealaLeydeTransparenciaydelDerechode Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” Estas leyes tienen por objeto, la protección de los derechos al acceso a la información pública, a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos dedatosyaltratamientoquesele da a esos datos en la recolección y circulación de los mismos o habeas data. Enese sentido,estanormatividadtieneuntemaencomúnyesel“dato personal” elcualestadefinido como toda información que pueda esta relacionada con una persona, como por ejemplo, su nombre, dirección de domicilio y residencia, información bancaria, número de celular, etc. Los datos están clasificados en tres: datos privados, semiprivados y públicos. En ese orden de ideas, los datos privados tienen como principal característica que pertenecen, única y exclusivamentealapersonasobrelacualrecaelainformación,ysolopuedenserobtenidosenlos siguientes casos: Con el consentimiento del titular de la información Por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones Para salvaguardar a vida de la persona cuando esta se encuentro en incapacidad física o jurídica. Cuando tenga una finalidad histórica, estadística o científica, ejemplo: ideas y creencias religiosas, orientación sexual y afectaciones a la salud. Los datos semiprivados, sonaquellos que, aun cuando tengan uncarácterprivado,sololeinteresaal titular y a un grupo determinado de personas, las cuales pueden consultar la información, a través de un Página 2 de 14 autorización como por ejemplo: las historias crediticias de las centrales de riesgo. Y por último, los datos públicos son aquellos que le concierne a un interés general, como los documentos

públicos, sentencias judiciales, el estado civil de las personas como el número de cédula, el nombre, dirección, etc. La Ley 1712 de 2014, menciona en algunos de sus artículos, cual es la información cuyo acceso es restringido por causar un daño probable a las personas: “ARTÍCULO 18.Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando esclaroquelainformaciónfueentregadacomopartedeaquellainformaciónquedebeestarbajo el régimen de publicidad aplicable ARTÍCULO 19.Informaciónexceptuadapordañoalosinteresespúblicos.Estodaaquella información públicareservada,cuyoaccesopodráserrechazadoodenegadodemaneramotivadayporescritoen las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigaciónypersecucióndelosdelitosylasfaltasdisciplinarias,mientrasquenose haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; Página 3 de 14 i) La salud pública. PARÁGRAFO. Seexceptúan también los documentos quecontenganlasopinionesopuntosdevista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Por otro lado, el Decreto 1081 de 2015, reglamentó la Ley 1712 de 2014, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información: (1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica. (4) Experiencia laboral y profesional. (5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución. (7) Dirección de correo electrónico institucional. (8) Teléfono Institucional. (9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado. (10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y determinación,cuandosetratecontratosde prestación de servicios. (11) Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente PARÁGRAFO 1. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan. PARÁGRAFO 2. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).” (…) Página 4 de 14 ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g)yh)delartículo3dela Ley 1266 de 2008[1], o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley 1581de2012 yenelnumeral3delartículo3delDecreto1377de2013,solopodrádivulgarsesegún las

reglas establecidas en dichas normas. ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso adatospersonalessinautorizacióndeltitulardelainformación, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012. Tampocopodrápermitirseelaccesoalosdatospersonalesdeniños,niñasyadolescentes,salvoaquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.” Adicionalmente las altas cortesatravésdedistintospronunciamientos,hanbuscadoejemplificarloscasosen que se procedería el tratamiento de reserva de la información, como se puede observar en los pronunciamientosmasrecientesdelaCorteConstitucional,atravésdelassentenciasC-328de2019y T-114 de 2018, que manifiestan lo siguiente: SENTENCIA C-328 DE 2019 CORTE CONSTITUCIONAL: “…el derecho al habeas data remite a lo que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia ha denominado como el derecho a la autodeterminación informativa o informática; esto es, el “derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujetoconcernido por el dato y aquél que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. (…) La Corte también considera relevante recordar que, con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho fundamental al habeas data y darle solución a la tensión queexisteentreesteyel

derecho fundamental a la información (C.P., art. 20), el ordenamiento jurídico ha clasificado los datos personalesencuatrocategorías,asaber:privada,reservada,semiprivadaypública.EnSentencia T-238 de 2018[2], la Corte describió cada una de estas categorías de la siguiente manera “32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal yporencontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivopor el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…)no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabríamencionaraquílainformacióngenética, ylos llamados "datos sensibles" o relacionadosconlaideología,lainclinaciónsexual,loshábitos de la persona, etc.”[80[3]] 32.4. La información pública es aquella que, según losmandatosdelaleyodelaConstitución,puede Página 5 de 14 ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas,losdatossobreelestadocivildelaspersonasosobrelaconformacióndelafamilia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de

satisfacer algún requisito para obtenerla 32.5. La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002[81[4]]reiterada por la sentenciaC-337 de 2007[82[5]], la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personaloimpersonalquenoestácomprendidaenlareglageneralanterior,porqueparasu acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativaojudicialenelcumplimientodesusfunciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original). Por otra parte, entre los principios de raigambre constitucional que rigen la administración de datos personales (C.P., art. 15)[6] se encuentran los principios de libertad y de finalidad[7]. Sobre el principio de libertad, la Corte ha explicado que: “(…) tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o nodelderecho fundamental al habeas data. (…)en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento[21[8]] o responsable del tratamiento[22[9]]debe ser previo[23[10]], expreso[24[11]] e informado[25[12]] y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y/o

inconstitucional que facilita la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el principiodelibertadasícomoelcumplimientodelosrequisitosdispuestosenlaleyylajurisprudencia,a fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales.Dichosrequisitossepuedensintetizar en: (i) obtenerelconsentimientodeltitulardelainformación, (ii) talconsentimientodebersercalificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular.” (Énfasis fuera de texto).[13] Y sobre del principio de finalidad, la jurisprudencia ha explicado que este vela porque “el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales [obedezcan] a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa (…) [41[14]]”[15] En suma,setratadedosprincipiosennaturaltensiónconstitucionalentantounodefiendelospostulados del artículo 15 superior y el otro los del artículo 20 de la Constitución[16]. [17] Aunque el principio de libertad se predica del tratamiento de todos los datos personales (incluso de

Página 6 de 14 aquellos públicos, pues “el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos [también] se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas dedichoproceso,que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre”[18]) éste resulta particularmente relevante en aquellos ámbitos en dondeparasutratamientoesindispensablecontarcon elconsentimiento de su titular. Tales eventos son la reglageneral.Ciertamente,mientrasqueel artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 (ley estatutaria del habeas data) prevé que, salvo lasexcepcioneslegalmente previstas, el tratamiento de datos requiere de “la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”, el subsiguiente artículo 10 ibid. establece cinco particulares casos en donde la autorización de su titular no es necesaria[19]. Elrequisito de autorización necesaria para el tratamiento de datos quedefiendeelprincipiode libertad es suficientemente rígido como para despejar cualquier duda sobre su rigor. Según jurisprudenciadela Sala Plena de esta Corporación que recoge varios pronunciamientos de varias de sus salas derevisión, salvo que medie mandato legal o judicial que releve lanecesidaddeobtenerelconsentimientoporparte de su titular, la autorización necesaria para que datos personales sean susceptibles de tratamientodebe ser previa, expresa y suficiente; de manera tal que la autorización: (i) “debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato”; (ii) “debe ser inequívoca”, de carácter “explícito y

concreto a la finalidad específica de la base de datos”; y (iii) debe provenir de quien esté “plenamente consciente delosefectos” deaquella. (Subrayafueradetexto)[20].Ensuma“(i)losdatospersonales sólo puedenser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo,expresoeinformadodel titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólopodráprescindirsedeél porexpresomandatolegaloporordendeautoridadjudicial,(ii)elconsentimientoquebrindela persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdoconel procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) elprincipiode libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentrodeésteseentiendeincluidalaposibilidadderetirarel consentimiento y de limitar el plazo de su validez.” (El énfasis en negrilla es del texto original)[21]. SENTENCIA T114 DE 2018 CORTE CONSTITUCIONAL. “INFORMACION PRIVADA-Concepto La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentraen el ámbito propio delsujetoaquienleincumbey,porende,sólopuedeaccederseaésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la

información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta informaciónrevela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial. DATOS SENSIBLES-Concepto Página 7 de 14 El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías departidospolíticosdeoposición,asícomolosdatosrelativosalasalud,alavidasexualylos datos biométricos. (…) En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló quelainformaciónsepodíacatalogarcomo personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificódesde“(…) unpuntodevistacualitativoenfuncióndesu publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser: Pública o de dominio público, la cual puedeserobtenidayofrecidasinreservaalgunaysinimportar

si la misma sea información general, privada o personal; Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la reglaanterior,presentaparasuaccesoyconocimientoungradomínimode limitación, de talformaquelamismasólopuedeserobtenidayofrecidaporordendeautoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principios de la administración de datos personales; Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; Reservada o secreta, es aquella que por versarigualmentesobreinformaciónpersonalyporsu estrecha relación con los derechos fundamentalesdeltitular-dignidad,intimidadylibertad-se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobrela preferencia sexual de las personas, su credo ideológico opolítico,suinformacióngenética,sus hábitos”[22]. De igual forma, en sentencia T-414 de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó que esta clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales, tales como, el de petición, a la intimidad, al acceso a documentos públicos, al buen nombre y al habeas data, etc.

(…) En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública <>, así[23]: Página 8 de 14 i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) Lareserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que losperiodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentraen el ámbito propio del sujetoaquienleincumbey,porende,sólopuedeaccederseaesta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[24]. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en

procesos penales sujetas a reserva[25]. De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”[26]. La Corte haadvertidoqueenloseventosaludidos, estainformaciónrevelafacetasimportantesdelavida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o porla existencia de una decisión judicial. “En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal”[27]. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisó que las reglas establecidas para el acceso a la informaciónyalosdocumentospúblicosnosonaplicablesenelcasode los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía delavoluntadprivaday,por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para los ciudadanos[28]. Página 9 de 14 A propósito de lo anterior, debe traerseacolaciónquela Ley1581de2012[29]regulólorelacionadocon eltratamientodedatospersonales.Entresusprincipiosorientadoresestáeldeconfidencialidad,en cuya virtud las personas queintervenganeneltratamientodedatospersonalesquenotenganlanaturalezade

públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicaciónde datos personales cuando ello corresponda al desarrollo delasactividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo[30]. Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimitó el concepto de datossensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[31]. La normativa aludida prohibió el tratamiento de datos sensibles[32], salvo los siguientes eventos, cuando: El titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; El tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. Eltratamientoseaefectuadoenelcursodelasactividadeslegítimasyconlasdebidasgarantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares porrazón de su finalidad;

El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. Ahora bien, en lo atinente a los datos personales de niños, niñas y adolescentes[33], la Ley 1581 proscribió el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública[34]. Como se puede observar, las normas, no necesariamente deben contener, de manera taxativa, los casos en que se debe dar aplicación a la misma, basta con que el operador jurídico acuda a los distintos métodos de interpretación de las normas jurídicas establecidos en Código Civil Colombiano, exactamente,en los artículos 27 al 30, querecogen,ensuma,losmétodosdeinterpretación establecidos porSavigny, a saber, los criterios textual, sistemático, histórico y teleológico, para darle sentido que le quiso dar el legislador a las leyes: “ARTICULO 27. . Cuando el sentido de la leyseaclaro,nosedesatenderásutenorliteralapretextode consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a suintenciónoespíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. . Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso Página 10 de 14 general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTICULO 29. . Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los

que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado ensentido diverso. ARTICULO 30. .El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” (negrita fuera de texto) Así mismo, el método sistemático de interpretación normativa, apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella, lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios, y de igual manera el método teológico o finalista se basa en la identif

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