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MINDEPORTE - Concepto 7 0002249 de qq de marzo pdf

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 7 0002249 de qq de marzo pdf
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

MEMORANDO

Código Dependencia

PARA: TIRSO ZORRO GUIO

Coordinador GIT PROGRAMAS Y PROYECTOS DEPORTIVOS DE: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA ASUNTO: Respuesta 2022IE0001530 - Consulta / Inhabilidades candidato al Congreso Respetado doctor Zorro: En atención al interrogante formulado, la Oficina Asesora Jurídica se permite conceptuar, lo siguiente:

I. Consulta MedianteelmemoradosignadoenelAsunto,seformulaalaOficinaAsesoraJurídica,lasiguiente solicitud de concepto jurídico: ”…Con ocasión de las elecciones de candidatos al Congreso de la República para el periodo del 2022 a 2026, que se realizarán el próximo 13 de marzo de 2022, solicitamos a la OficinaJurídicadelMinisterio del Deporte, se emita concepto jurídico sobre las inhabilidades e incompatibilidades en que puedan incurrir los atletas aspirantes a ser elegidos y que se encuentran incluidos en el Programa Atleta

Excelencia …”

II. Análisis Para responder la consulta se procederá a analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así comolas previsiones que regulan las inhabilidades para ser congresista y, finalmente serevisaránlas reglas del Programa Atletas Excelencia dispuestas en la resolución 222 de 2017.

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III. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Las inhabilidades tienen por finalidad restringir el acceso para el desempeño de cargos o el ejercicio de ciertas funciones públicas. Es decir, que las inhabilidades derivan en un impedimento par el ejercicio de un

cargo o el desempeño de ciertas funciones. Las causas que motivan las inhabilidades se fundan en razones de orden jurídico, ético y moral o, inclusive de tipo natural. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones oexclusionesquebuscanimpedirquesepresenteuna situaciónsimultáneaen cabeza de la misma persona; por ejemplo, la prohibición en el ejercicio simultáneo dedos cargos públicos, la imposibilidad para el desempeñosimultáneodeuncargopúblicoyelejercicio de ciertasactividadesque puedan afectarlaprobidadotransparenciaenlagestióndelservidoro,la prohibición para recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, constituyen circunstancias propias del régimen de las inhabilidades. Por tratarse de circunstancias o hechos que conllevan consecuencias de tipo restrictivo, las inhabilidades e incompatibilidades necesariamente deben estar contempladas en la Constitución Política o en la ley. Lasinhabilidades e incompatibilidades son hechos o circunstancias previstas en la Constitución o enla ley, que impiden que una persona sea elegida en cargo publico o, si ya se encuentra en ejercicio del cargo, le impiden el ejercicio de ciertas funciones y, en algunos casos, le imposibilitan el ejercicio simultaneo de actividades, derechos o funciones. Las inhabilidades e incompatibilidades pueden ser generales; es decir que, en el caso de la ocurrencia de ciertos hechos o circunstancias, la prohibición aplica para cualquier cargo pública. En tanto que, existen otros eventos que aplican únicamente para ciertos cargos o funciones publicas. En uno y otro caso, será la Constitución Política y la ley, las que definan las condiciones y requisitos de su configuración y ocurrencia.

El artículo 122 del Constitución Política prescribe, lo siguiente: "... Artículo 122. (….) Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatosacargosdeelecciónpopular,nielegidos,ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Incisomodificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1de2009. Tampocoquienhayadadolugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado seacondenadoaunareparaciónpatrimonial,salvoqueasumaconcargoasu patrimonio el valor del daño. …” Enestecaso, laConstituciónPolíticaprevéunainhabilidaddecaráctergeneral,segúnlacualquienes hayan Página 2 de 8 sido condenados por la comisión de delitos en contra del patrimonio del Estado o por delitos de lesa humanidad, no podrán ejercer ninguna función pública. Por su parte, el artículo 126, ibídem, estatuye: “… Artículo 126. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. Los servidores

públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar nipostularcomoservidorespúblicos,nicelebrarcontratosestatales,conquienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoriapúblicaregladaporlaley,enlaquesefijenrequisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. …” Así entonces, la Carta Política prevé con carácter general una prohibición referida al hecho que ningún servidor públicopuedenombrar,postularnicontratarconpersonasqueseencuentrendentrodelosgradosde parentesco que expresamente dispone la misma Constitución Política. Enigual sentido,elartículo127,ejusdem,enmateriadeasignacionesprovenientesdeltesoropúblico, señala perentoriamente: “…Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de

una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales yeldelasdescentralizadas. …” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Paraelefecto, la Constitución Política les impone a todos los servidores públicoslaprohibiciónde percibir más de una asignación del tesoro púbico a cualquier título; es decir, sin importar su denominación o causación. Por lo tanto, los funcionarios públicos sólo podrán recibir una asignación proveniente del presupuesto o tesoro pública, en prevención de la acumulación indebida de beneficios, con ocasión o por causa de la concurrenciade cargos o derechos que afecten el patrimonio público, en todos los ordenes enquese divide la Nación. Página 3 de 8 Sobre este particular, el Consejo de Estado[1] señaló lo siguiente: “…1. Para efectos de lo dispuesto enlosartículos128delaConstituciónPolíticay19delaley4ade1992, elvocablo"asignación"esuntérminogenéricoquecomprendelassumasprovenientesdeltesoropúblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos -sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. 2. y 3. La prohibición contenida en las disposiciones aludidas se predica de toda personaqueselleguea

encontrar ubicada enelcontextodelafunciónpública,comoservidorpúblico.Elparticularnoestásujeto a la prohibición y por tanto no leresultaincompatiblecelebrarmásdeuncontratoestatal,salvoqueejerza temporalmente funciones públicas o administrativas. …” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, ningún servidor público puede recibir mas de una asignación (salario, pensión, mesada, pensión, etc.) proveniente del tesoro. Es decir, que las asignaciones financiadas o canceladas con recursos del Estado, cualquiera sea su designación, son incompatibles en cabeza de un mismo funcionario público.

IV. Inhabilidades para ser Congresista La Constitución Política igualmente se ocupa del régimen particular de las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Congresista que, tabula rasa, también constituyen restricciones o prohibiciones de carácter expreso y taxativo previstas en la Constitución o en la ley.

El artículo 179 de la Constitución Política se ocupa de la inhabilidades para ser congresista; así: “…A rtículo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades

que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de Página 4 de 8 consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

7. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demáscasosdeinhabilidadesporparentesco,conlasautoridadesnocontemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. …” En el mismo sentido, los artículos 279 y siguientes de la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara deRepresentantes”,abordanelrégimendeinhabilidades e incompatibilidades de los congresistas; de la siguiente manera: “…Artículo 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.

Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan ejercido,comoempleadospúblicos,jurisdicciónoautoridadpolítica,civil,administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis(6)mesesanterioresalafechade la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

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8. Quienes sean elegidos para más deunacorporaciónocargopúblico,oparaunacorporaciónyuncargo,

silos respectivos períodos coinciden con el tiempo, así seaparcialmente.Salvoenloscasosenquese haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (…) Artículo 281. Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función. Artículo 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administrentributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o porinterpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. …” Así las cosas, la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 establecen de forma expresa y taxativa las

causales de inhabilidad e incompatibilidad para ser Congresista, causales que -en caso de ocurrenciaconllevanlasconsecuencias de imposibilidad paraaspiraralcargo,destitucióny/opérdidade pérdidade la investidura, según corresponda.

V. Programa Atletas Excelencia El programa Atletas Excelencia fue creado en el marco de las previsiones de laLey1389de2010,“Porla cual se establecen incentivos para los atletas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”, que ordena reconocer y otorgar incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistasenJuegosOlímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos,eventosdelciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes (Hoy Ministerio del Deporte), de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la entidad.

Página 6 de 8 Mediante resolución 222 del 17 de febrero de 2017 del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, reglamentó el Programa Atleta Excelencia, como un programa para el proceso de apoyo, atención integral y acompañamientodesdeColdeportes(HoyMinisteriodelDeporte),comoenterectordelSistemaNacional de Deporte y con la asistencia del Comité Olímpico Colombiano y Comité Paralímpico Colombiano, que se ofrece a los atletas que proyecten y mantengan la obtención de altos logros en un deporte y representen a Colombia a nivel internacional, posicionando la imagen del país como potencia deportiva del área

continental El artículo quinto de la mencionada resolución 222 de 2017 define y enlista los beneficios a que pueden acceder los deportistas y que pueden ser: técnico metodológico, ciencias del deporte, desarrollo psicosocial y, económico. El artículo 14 señala que los atletas podrán permanecer en el programa, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de la proyección y obtención de resultados, marcas y mejoramiento de ranking, de acuerdo con el plan de entrenamiento propuesto ante la Comisión Evaluadora del Programa.

2. Presentación de informes trimestrales, en forma oportunaenlosformatosqueColdeportes(Ministerio del Deporte) establezca para tal fin.

3. Concepto técnico favorable de la comisión evaluadora que establezca que tiene prioridad de apoyo.

4. Estar afiliado y al día con el cumplimiento mensual con los compromisos de seguridad social de conformidad con el monto apoyado en las categorías del programa.

Por parte, el artículo 15, ibídem, prescribe las causales de suspensión del programa, por las siguientes razones:

1. No presentar los informes trimestrales.

2. Por solicitud propia del atleta.

3. Concepto técnico desfavorable por parte de la Comisión Evaluadora.

4. Incurrir en faltas leves de acuerdo con lo establecido en los códigos de disciplina de los organismos deportivosy la Ley49de1993yconformealfallodelaautoridaddisciplinariacompetente,siempre y cuando no sea superior a dos (2) meses.

5. Noencontrarsealdíacon loscompromisosdeseguridadsocialdeconformidadconelmonto apoyado

en las categorías del programa. El articulo 16, ejusdem, a su vez, contiene cuatro (4) criterios de exclusión del programa; a saber:

1. El incumplimiento de los requisitos de permanencia, dispuesto en los numerales 1, 3, 4 o si se mantiene una de las causales de suspensión contempladas en el artículo 15.

2. En casodelesiónoenfermedadquegenereincapacidad superioranueve(9)meses,sujetoaconcepto de la comisión evaluadora.

3. Fallo disciplinario desfavorable proferido por el órgano disciplinario competente, cuando se incurra en la comisión de infracciones graves o muy graves establecidas en la Ley 49 de 1993oinfracciones de las normas antidopaje de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje vigente.

4. Fallo judicial penal en su contra.

Página 7 de 8 Habida consideración de lo expuesto, la resolución 222 de 2017 que fija los criterios de permanencia, suspensión y exclusión del programa Atleta Excelencia, no contieneniprevécircunstanciasdeinhabilidade incompatibilidad respecto de los deportistas que postulen susnombresacargosdeelecciónpopular:y,ental sentido, la Oficina Asesora Jurídica no encuentra que los deportistas beneficiarios del Programa Atleta Excelencia, se encuentren en condición de inhabilidad o incompatibilidad por el hecho de participar como candidatos en las elecciones al Congreso de la República. Sin perjuicio de lo anterior, si un deportista perteneciente al programa Atleta Excelencia accedeaunacurul delCongresode la República, de acuerdo con la prohibicióncontenidaenelarticulo128dela Constitución

Política, no puede recibir simultáneamente el beneficio económico del programa Atleta Excelencia y, también recibir sueldo como Congresista, pues en ese evento se configura la prohibición de rango constitucional, según la cual, ningún servidor publico puede recibir dos asignaciones del tesoro público. Cordialmente, [1] Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. No 1344 / mayo 10 de 2001.

AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Ernesto Pineda Guevara Página 8 de 8

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