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MINDEPORTE - Concepto 9 0002506 de 18 marzo pdf

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Concepto 9 0002506 de 18 marzo pdf
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año

MEMORANDO

Código Dependencia

PARA: PIEDAD CACAIS LUNA

Profesional Especializado DE: 120-DESPACHO DEL MINISTRO/OFICINA JURÍDICA ASUNTO:Solicitudde concepto Jurídico pago a beneficiariosdelprograma“Glorias delDeporte”, y el reintegro de dineros En atención al memorando 2022IE0000850 de fecha 11 de febrero de 2022, con el cual solicita conceptojurídicorespecto de los pagos efectuados enfavordelUBALDOESTEBANSALINASIRIARTE, como beneficiario del programa Glorias del Deporte Nacional, después de su fallecimiento, me permito ofrecer

respuesta bajo los siguientes términos: Consulta 1.“El valor que por derecho le correspondiera al beneficiario percibir durante elmesdediciembrede 2021, mes en que este falleció, debe ser proporcional a los días de vida o el pago debe ser completo, como se realizó en su momento? 2º. “Sírvase indicarnos, en virtud de hacer exigible, recuperables y reintegrados los dineros públicos consignadosenelmesdeeneroalseñorUBALDOESTEBANSALINASIRIARTE,lasaccionesjurídicas a que haya lugar, y el tipo de actos administrativos que se deben proyectar desde el Ministerio del Deporte.” Conrelaciónalprimerodelosinterrogantes,setienequelaResolución000121del4defebrerode2021, fue expedida en cumplimiento del Decreto 1085 de 2015, parte 8 artículo 2.8.1, hace referencia a la figura del estímulo para las glorias del deporte nacional, entendiéndose por estimulo, el reconocimiento económico mensual que le otorga la ley a los deportistas que han sido campeones mundiales oficiales, medallistas en

campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, y que han cumplido 50 años de edad, o excepcionalmente en cualquier edad, en caso de que sus condiciones físicas conlleven una reducción del 50% o más de su capacidad laboral, ambas circunstancias debidamente acreditadas por autoridad competente. Así mismo, para acceder al beneficio, el deportista que lo solicite no debe tener ingresos mensuales o pensión, superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiendo dicho Página 1 de 4 estímulo al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes Por su parte, el artículo 2.8.5 de la parte 8 del Decreto 1085 de 2015, establece: ARTÍCULO 2.8.5. Pérdida del derecho al estímulo. El estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos: 1.Cuandosedemuestrequeeldeportistatengauningresosuperioracuatro(4)salariosmínimosmensuales legales vigentes.

2. Por muerte del deportista. (…) Habiendorealizado las anteriores precisiones, tenemos que el fallecimientodelseñorUBALDO ESTEBAN SALINAS IRIARTE, acaeció el día 16 de diciembre de 2021, luego el beneficio correspondiente a dicho mes,setienecomocausadoydebidamentepagadoporesteMinisterio,loanteriorensintoníaconlaLey 181 de 1995 y la Ley 1389 de 2020, que, en cuanto al reconocimiento del estímulo para los integrantes del programa glorias del deporte, no contemplan el fraccionamiento por porción o días del respectivo mes; en

caso de fallecimiento del beneficiario, por tanto, considera esta oficina que no habría lugar a exigir el reintegrodelos dineros consignados alseñorUBALDOSALINASIRIARTE,porlosdíaspagosdelmes de diciembre de 2021 posterior a la fecha del deceso del ex deportista. Con relación a la segunda inquietud, se tiene que la Resolución 000089 del 27 de enero de 2022, fue expedida en cumplimento delodispuestoenlaLey181de1995,Ley1389de2010yDecreto0448de2012, con el desconocimiento pleno por parte de este Ministerio, del fallecimiento del deportista, y en virtud de dicho acto administrativo, se consignó el pago del beneficio al señor UBALDO ESTEBAN SALINAS IRIARTE, correspondiente al mes de enero de 2022. Noobstante,resultaoportunoanotarqueunavezconocidoelfallecimientodelbeneficiario,elMinisterio del Deporte, no realizó ningún otro pago a la cuenta del Deportista, de tal manera que el único pago que se encuentra pendiente de “devolución”, o si se quiere, de ser “reintegrado”, es el correspondiente al mes de enero de 2022. Ahora bien, para lograr la devolución de los recursos, es necesario que previamente se revoque el acto administrativoqueconcedió el beneficio, es decir, la Resolución No. 000089 del 27deenerode2022, para lo cual, debemos tener en cuenta los artículos 93 y 97 de la Ley 1473 de 2011, que textualmente señalan: “ARTÍCULO 93.Causalesderevocación.Losactosadministrativosdeberánserrevocadosporlasmismas

autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficiooa solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Página 2 de 4 (…) ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley,cuandounactoadministrativo,bienseaexpresooficto,hayacreadoomodificadouna situaciónjurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igualcategoría,nopodrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Siel titular niega su consentimiento y la autoridadconsideraqueelactoescontrarioalaConstituciónoa la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” De acuerdo con las normas transcritas, tenemos que el acto administrativo sobre el que versa el presente estudio,esmanifiestamenteopuestoalaconstituciónylaley,puntualmentealartículo2.8.5delaparte8 del Decreto 1085 de 2015, el cual señala de manera taxativa que el beneficio (estimulo) se pierde en caso de

fallecimiento del deportista, de tal manera que en estricto sentido, al momento de haber sido expedida la resolucióndemarras, EL DERECHO AL ESTIMULO, se habíaperdido,pordisposiciónexpresadela Ley, luego desde su nacimiento, dicho acto administrativo era manifiestamente contrario a la ley en que debía soportarse. Conforme a lo anterior, el procedimiento a seguir sería el que fija el artículo 97 del CPACA, (igualmente transcrito previamente), no obstante, dicho precepto normativo establece la necesidad de que previo a revocar el acto administrativo de carácter particular, se cuente con la autorización expresa del titular del derecho concedido a través suyo, autorización que por obvias razones, será imposible de obtener. En tal orden de ideas, el único camino posible, para efectos de recuperar los dineros girados al deportista fallecido,es obtener la declaración de nulidad del acto, por vía judicial, lo anteriordeacuerdoconel inciso segundo del artículo 97 del CPACA. Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que deconformidadconloprevisto en el artículo28delCódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo-Ley1437 de 2011-, “salvo disposición legal en contrario,losconceptosemitidosporlasautoridadescomorespuestaa las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, por lo que el concepto emitido por esta oficina constituye solo un criterio orientadorpara la interpretación y aplicación delanormatividadrelativaalobjetodeconsulta, conservando la dependencia y autoridad pública, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y

reglamentarias.

AURA ELVIRA GOMEZ MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Juridica Página 3 de 4

Elaboró: Henry Bautista Página 4 de 4

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