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MINDEPORTE - Resolución 000979 de 2021

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Resolución 000979 de 2021
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DEL DEPORTE

RESOLUCIÓN No. 000979 DE 22 DE JUNIO DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030

Línea de atención al ciudadano: 018000910237 – (571) 2258747

Correo electrónico: contacto@mindeporte.gov.co, página web: www.mindeporte.gov.co Página 1 de14

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EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DEL DEPORTE

En uso de las facultades legales conferidas en la Ley 1967 del 11 de julio de 2019 en concordancia con el literal f del artíc ulo 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, artículo 11 de la Ley 80 de 1993, Resolución No. 002013 del 30 de octubre de 2019 y

CONSIDERANDO

Que conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 95 de la ley 489 de 1998, COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, identificado con NIT 899.999.306 -8 y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE

RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO-INDEPORTES ATLÁNTICO identificado con NIT 802.011.084-5, suscribieron el día 13 de marzo de 2017 el Convenio Interadministrativo 315 de 2017, que tuvo como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Departamento Admi nistrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTESy el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO – INDEPORTES ATLÁNTICO para desarrollar las competencias deportivas del progr ama Supérate Intercolegiados 2017 en sus fases municipales, zonales departamentales y final departamental para las categorías de Iniciación, Pre infantil, Infantil, Pre Juvenil y Juvenil.” Que conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda, el valor inicial del convenio se estipuló en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($463.154.536), de los cuales COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, aportó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($356.272.720) que fueron desembolsados en su totalidad, mientras que el Ente ejecutor aportó la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($106.881.816).

Que el plazo de ejecución inicial se pactó hasta el 29 de diciembre de 2017, el cual no fue objeto de prórrogas.

OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($106.881.816).

Que el plazo de ejecución inicial se pactó hasta el 29 de diciembre de 2017, el cual no fue objeto de prórrogas. Que debido al Estado de Emergencia sanitaria que atraviesa el país a causa de la pandemia del COVID -19, el Ministerio del Deporte con fundamento en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución 488 del 30 de marzo del 2020 “Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto 457 de 2020” en cuyo artículo tercero se determinó suspender los términos para la liquidación de todos los convenios y/o contratos de la entidad desde el 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, suspensión de términos que fue prorrogada por medio de las siguientes resoluciones:  Resolución 521 de 28 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020  Resolución 531 de fecha 12 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020  Resolución 563 de fecha 26 de mayo de 2020 hasta el día 8 de junio de 2020  Resolución 604 de fecha 9 de junio de 2020 hasta el día 6 de julio de 2020  Resolución 715 de fecha 7 de julio de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020  Resolución 863 de fecha 31 de julio de 2020 hasta el día 31 de agosto 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DEL DEPORTE

 Resolución 863 de fecha 31 de julio de 2020 hasta el día 31 de agosto 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RESOLUCIÓN No. 000979 DE 22 DE JUNIO DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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2 Que en el acta de liquidación bilateral no se hizo referencia a la Resolución 1711 de 27 de septiembre de 2019 que determinó suspender los términos en todos los procedimientos administrativos, procesales y misionales a partir del 18 de septiembre de 2019 y su reanudación automática a partir del 7 de octubre de 2019, debido a una contingencia en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio presentado desde el 18 de septiembre de 2019, que generó dificultades en el normal funcionamiento de las plataformas de la entidad como son GESDOC, ISOLUCION, Página web, correo electrónico, entre otras, se impidió la adecuada prestación del servicio por parte de la entidad. Que del mismo modo, con posterioridad a la elaboración del acta bilateral, el Ministerio del Deporte, con fundamento en la

adecuada prestación del servicio por parte de la entidad. Que del mismo modo, con posterioridad a la elaboración del acta bilateral, el Ministerio del Deporte, con fundamento en la Resolución 2230 de 27 de Noviembre de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021 y amparado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución 19 del 12 de enero de 2021 “Por la cual se decreta la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte” en cuyo artículo segundo se determinó suspender los términos para la liquidación de todos los convenios y/o contratos de la entidad desde el 12 de enero hasta el 28 de febrero de 2021, inclusive. Que el Ministerio del Deporte, amparado una vez más en el citado artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y atendiendo lo previsto en la Resolución 222 de 25 de Febrero de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que nuevamente prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2021, expidió la Resolución 320 del 9 de marzo de 2021 en cuyo artículo segundo se determinó suspender los términos para la liquidación de todos los convenios y/o contratos de la entidad desde el 9 de marzo hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive. Que producto de lo narrado anteriormente, el plazo de liquidación judicial se extiende hasta el 1 de julio de 2021. Que en todo caso a la fecha de expedición del presente acto continúa vigente la Emergencia Sanitaria e n todo el territorio

Que producto de lo narrado anteriormente, el plazo de liquidación judicial se extiende hasta el 1 de julio de 2021. Que en todo caso a la fecha de expedición del presente acto continúa vigente la Emergencia Sanitaria e n todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021, tal como consta en la Resolución 738 de 26 de mayo de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que reposa en el expediente, acta de inicio de fecha 17 de marzo de 2017, susc rita por la supervisora inicial del convenio LILIANA ASTRID MANCERA identificada con cédula de ciudadanía N° 35.420.112 y el señor ENRIQUE VENGOECHEA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.661.700 expedida en Barranquilla, en calidad de Direc tor del ENTE EJECUTOR para ese entonces. Que el supervisor designado para la ejecución del convenio LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2018, requirió al ENTE EJECUTOR allegar la documentación necesaria para la legalización de los recursos aportados por COLDEPORTES (Hoy Ministerio del Deporte). Que posteriormente, el supervisor designado para la liquidación del convenio ROBERTO JESÚS PALACIOS ANGULO , a través de acta externa de fecha 13 de agosto de 2019, expuso el informe de supervisión de ejecución suscrito por el supervisor LUIS ALBERTO CASTAÑEDA de fecha 13 de agosto de 2018, en el cual se realizaron observaciones a los soportes relacionados con la línea de inversión de TRANSPORTE y reiteró que el ENTE EJECUTOR debía reintegrar la suma de

LUIS ALBERTO CASTAÑEDA de fecha 13 de agosto de 2018, en el cual se realizaron observaciones a los soportes relacionados con la línea de inversión de TRANSPORTE y reiteró que el ENTE EJECUTOR debía reintegrar la suma de $67.314.235 M/CTE, por concepto de recursos no legalizados correctamente en la línea de inversión mencionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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3 Que obra oficio de fecha 17 de julio de 2020 , suscrito por ARMANDO SEGOVIA ORTÍZ, Director actual de I NDEPORTES ATLÁNTICO mediante el cual solicita la corrección del acta de liquidación excluyendo lo establecido en el numeral 9 DECLARACIONES DE LAS PARTES Y DEL SUPERVISOR de la cláusula sexta concernient e a la línea de inversión de transporte, indicando que dicho servicio fue contratado y prestado a satisfacción, generándose el pago respectivo por el mismo.

DECLARACIONES DE LAS PARTES Y DEL SUPERVISOR de la cláusula sexta concernient e a la línea de inversión de transporte, indicando que dicho servicio fue contratado y prestado a satisfacción, generándose el pago respectivo por el mismo. Que el Director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO, mediante oficio con radicado No. 2020ER0012094 de fecha 27 de agosto de 2020 requirió “(…) reenviar la nueva acta de liquidación, excluyendo lo establecido en el numeral 9 de la cláusula sexta, toda vez que Indeportes Atlántico cumplió en las consideraciones establecidas por COLDEPORTES (Hoy Ministerio del Deporte).” Que mediante oficio con radicado No. 2020EE0018277 de fecha 21 de septiembre de 2020, la Directora de Fomento y Desarrollo del Ministerio del Deporte dio respuesta al ENTE EJECUTOR, indicándole que se habían recibido los documentos que legalizaban la suma de $67.314.235 M/CTE correspondiente a la línea de inversión de TRANSPORTE y se revisarían para efectos de la liquidación del convenio. Que el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ , sup ervisor del convenio desde el mes de Junio hasta el mes de diciembre de 2020, allegó informe de supervisión el 11 de diciembre de 2020 en el que certificó un porcentaje de ejecución del convenio del 85% y ratificó además, que el ENTE EJECUTOR debe reintegr ar la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($67.314.235), de conformidad con el

TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($67.314.235), de conformidad con el análisis técnico efectuado de los soportes existentes en la carpeta contractual. Que en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 expedido por la Presidencia de la República, el MINISTERIO DEL DEPORTE, notificó electrónicamente del contenido del acta de liquidación bilateral al actual Director del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO-INDEPORTES ATLÁNTICO, ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, mediante el oficio de notificación 2020EE0025641 de 14 de diciembre de 2020, con el objeto de que procediera a revisarla y firmarla en el término de 5 días hábiles, documento que fue enviado el día 15 de diciembre de 2020 al correo de notificaciones judiciales de INDEPORTES ATLÁNTICO notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co con copia al correo contactenos@indeportes-atlantico.gov.co. Que el ENTE EJECUTOR no se pronunció respecto al contenido del acta de liquidación ni fue devuelta al MINISTERIO DEL DEPORTE suscrita digitalmente por el Director. Que en vista de lo anterior y en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011, se procedió a citar al señor ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, mediante oficio 2020EE0026220 de fecha 18 de diciembre de 2020, con el fin que se hiciera presente en las instalaciones del Ministerio del Deporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l a fecha de entrega del oficio citatorio para notificarlo personalmente del contenido del acta de liquidación.

hiciera presente en las instalaciones del Ministerio del Deporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l a fecha de entrega del oficio citatorio para notificarlo personalmente del contenido del acta de liquidación. Que conforme a la Guía N° RA295336674CO de la empresa de correspondencia 4-72 consta que dicho oficio fue recibido en la dirección de domicilio del ENTE EJECUTOR, el día 24 de diciembre de 2020. Que mediante oficio con radicado No. 2020ER0020310 de fecha 22 de diciembre de 2020 el Director de INDEPORTES ATLÁNTICO formuló derecho de petición a través del cual solicitó indicar los fundamentos de hecho y de derecho del Ministerio para exigir la devolución de la suma de $67.314.235 M/CTE, las razones por las cuales los soportes de ejecución del servicioREPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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4 de transporte aportados por el Instituto no se han tenido en cuenta por el Ministerio del Deporte y además solicitó la expedición

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4 de transporte aportados por el Instituto no se han tenido en cuenta por el Ministerio del Deporte y además solicitó la expedición de una nueva acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 315 de 2015. Que conforme lo anterior, el señor Carlos Alberto Gutiérrez López, mediante oficio con radicado No. 2020EE0026764 de fecha 28 de diciembre de 2020 brindó respuesta a cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición aludido y ratificó el valor a reintegrar en los siguientes términos: “(…) Con base en las razones anteriormente expuestas, el Ministerio del Deporte no accede a la solicitud de expedición de una nueva acta de liquidación y por tal motivo ratifica su contenido inicial, especialmente en lo concerniente en el valor a reintegrar, la cual fue notificada por medios electrónicos a través del oficio 2020EE0025641 de fecha 14 de diciembre de 2020, remitida al correo electrónico notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 expedido por la Presidencia de la República, en concordancia con la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que prorrogó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021. En consecuencia, de no ser posible llegar a un acuerdo se continuará con el proceso de liquidación unilateral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, etapa en la que en todo caso InderAtlántico podrá formular nuevas

En consecuencia, de no ser posible llegar a un acuerdo se continuará con el proceso de liquidación unilateral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, etapa en la que en todo caso InderAtlántico podrá formular nuevas consideraciones vía recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 80 de 1993.” Que por lo anteriormente expuesto, la liquidación bilateral fue fallida, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 en armonía con lo previsto en la parte IV, literal B, numeral i) de la Guía para la liquidación de los proce sos de contrataciónG-LPC-01 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente según la cual “El procedimiento de la liquidación unilateral es subsidiario de la liquidación bilateral e inicia: (i) con el documento donde con ste que no fue posible llegar a un acuerdo acerca del contenido del acta de liquidación bilateral (…)”. Que, por tal motivo, fue necesario iniciar el proceso administrativo de liquidación unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 que establece: “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no

los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. (subrayado por fuera del texto) Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimi ento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (subrayado por fuera del texto) Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquida ción por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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5 Que con fundamento en las líneas precedentes, se expidió la Resolución No 000809 de 01 de junio de 2021 “Por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017” en la cual se estableció que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO – INDEPORTES ATLÁNTICO , debería realizar reintegro por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS M/CTE ($67.314.235).

Que se efectuó la notificación personal del citado acto administrativo, al Director ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ , el día 02 de junio de 2021, informándole que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición ante la Secretaría General del Ministerio del Deporte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación. Que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO – INDEPORTES ATLÁNTICO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 000809 de 01 de junio de 2021 vía correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021 dirigido al correo electrónico dvalenciam@mindeporte.gov.co del profesional del GIT de Contratación Diego Fernando Valencia Méndez.

de 2021 dirigido al correo electrónico dvalenciam@mindeporte.gov.co del profesional del GIT de Contratación Diego Fernando Valencia Méndez. Que en la misma fecha el GIT de Contratación en cabeza de dicho profesional, corrió traslado del recurso de reposición vía correo electrónico a los correos electrónicos cagutierrez@mindeporte.gov.co, ejaramillo@mindeporte.gov.co y aavilav@mindeporte.gov.co de la Dirección de Fomento y Desarrollo, con el fin de que fuese emitido el respectivo concepto técnico frente a los argumentos que sustentaban la impugnación.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Que el recurso de reposición interpuesto tiene como finalidad que el MINISTERIO DEL DEPORTE revoque en todas sus partes la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, fundamentándose para ello en los argumentos que se reprodu cen en lo pertinente a continuación: “(…) Del despliegue normativo expuesto, podemos establecer lo siguiente: (i) El plazo ordinario para liquidar contratos de mutuo acuerdo es el establecido en los estudios previos o dentro de la minuta o contrato donde se e ncuentre manifestado el acuerdo de las partes. De no tenerse, por disposición legal el término será de cuatro (04) meses siguientes a la expiración del plazo de ejecución. (ii) Para liquidar unilateralmente un contrato, las entidades tienen un plazo de dos (02) meses contados a partir de la expiración del plazo establecido para liquidar bilateralmente el contrato y solo se podrá hacer en caso de que se cumplan algunas de las características establecidas en la norma citada, esto es: cuando contratista no se prese nte a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido.

de que se cumplan algunas de las características establecidas en la norma citada, esto es: cuando contratista no se prese nte a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido. (iii) Vencido el término de dos (02) meses, el interesado tendrá hasta dos (02) años para solicitar la liquidación judicial de contrato.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 En ese sentido, se presumirá ilegal todo trámite de liquidación que se realice por fuera de los términos legales para efectuarla bilateral o unilateralmente, así como la petición de liquidación presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 141 del CPCA, por falta de competencia de la administración en los dos primeros casos y, en el último, por vencimiento del término de caducidad. Puesto que, “Los plazos para llevar a cabo la liquidación son

de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 141 del CPCA, por falta de competencia de la administración en los dos primeros casos y, en el último, por vencimiento del término de caducidad. Puesto que, “Los plazos para llevar a cabo la liquidación son preclusivos, por lo cual, si no tiene lugar en ellos, la Entidad Estatal pierde la competencia para liquidar el contrato”. (Negritas y subrayado fuera del texto original).

CASO CONCRETO:

En el caso concreto, tenemos lo siguiente: a. Un convenio interadministrativo cuyo plazo de ejecución expiro el día veintinueve (29) de diciembre de 2017. b. Que, el plazo para liquidar bilateralmente el convenio se fijó por un término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo del convenio. Es decir, hasta el veintinueve (29) de junio de 2018. c. Que, el plazo para liquidar unilateralmente el convenio empieza una vez vencido el plazo para la liquidación bilateral, es decir el veintinueve (29) de junio de 2018 y hasta por dos (02) meses. Es decir, has ta el veintinueve (29) de agosto de 2018. d. Que, el plazo de dos (02) años para que las entidades acudieran a la liquidación judicial inicio el veintinueve de agosto de 2018 y finalizaría el trece (13) de septiembre de 2020. e. Que, se cumplieron los periodos para realizar la liquidación del contrato de acuerdo con el ordenamiento jurídico. f. Que, el primero (01) de junio de 2021, el Ministerio del Deporte realiza liquidación bilateral del convenio. De lo hasta aquí explicado, es claro que, la liquidación unilateral del convenio realizada por el Ministerio resulta ilegal, ya que,

f. Que, el primero (01) de junio de 2021, el Ministerio del Deporte realiza liquidación bilateral del convenio. De lo hasta aquí explicado, es claro que, la liquidación unilateral del convenio realizada por el Ministerio resulta ilegal, ya que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la entidad carecía de la competencia para realizarla, puesto que, el termino para hacerla de forma unilateral expiro el veintinueve (29) de ag osto de 2018. Adicionalmente, no se cumplieron ninguna de las causales y/o requisitos que le permitiera a el Ministerio proceder con la liquidación unilateral, ya que la entidad que represento siempre ha dado respuesta a los requerimientos que se le han hecho con relación a este contrato. Por lo tanto, la entidad debe revocar su acto, ya que su formación está viciada por falta de competencia del Ministerio para expedirlo y ceñirse a nuestro ordenamiento jurídico para realizar este tipo de trámites en lo sucesivo.”

PRETENSIONES.

Conforme a la anterior narración de los hechos y fundamentos en derecho, solicito al Ministerio del Deporte:

1. REVOCAR integralmente la resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021 expedida por el Secretario General del Ministerio de Deporte, por la cual se liquida unilateralmente el convenio interadministrativo 315 de 2017, ya que existe un vicio de legalidad en el acto derivado de la falta de competencia de la entidad para expedirlo.

(…)”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del

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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico-INDEPORTES ATLÁNTICO contra la Resolución No. 000809 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio Interadministrativo 315 de 2017”

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7 CONSIDERACIONES Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO – INDEPORTES ATLÁNTICO, como quiera que el mismo fue formulado dentro de los términos legales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011.

Vale la pena iniciar señalando que el análisis y resolución de la presente impugnación materializa el principio de transparencia que rige la contratación pública en Colombia, conforme se encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 según el cual “(…) Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.“ De ahí que corresponda a la administración adoptar

de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.“ De ahí que corresponda a la administración adoptar decisiones ajustadas a la Ley considerando las situaciones fácticas y de derecho en cada caso concreto, velando en todo momento por la preservación del equilibrio contractual y el adecuado uso y destinación de los recursos públicos.

Así, es conveniente señalar que a la luz del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, la interposición de un recurso constituye una de las múltiples expresiones del derecho de petición. De ahí que sea menester concluir que a la resolución del presente recurso le son aplicables íntegramente las disposiciones normativas

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