MINDEPORTE - Resolución 001586 de 2020
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Resolución 001586 de 2020
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL DEPORTE
RESOLUCIÓN No. 001586 DE 07 DE DICIEMBRE DE 2020
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
Línea de atención al ciudadano: 018000910237 – (571) 2258747
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EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DEL DEPORTE
En uso de las facultades legales conferidas en la Ley 1967 del 11 de julio de 2019 en concordancia con el literal f del artíc ulo 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, artículo 11 de la Ley 80 de 1993, Resolución No. 002013 del 30 de octubre de 2019 y
CONSIDERANDO
Que conforme lo establece el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 95 de la ley 489 de 1998, COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) identificado con NIT 899.999.306 -8 y la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE
identificada con NIT N° 805.024.569-2, suscribieron el día 4 de abril de 2017 el Convenio de Asociación No 457 de 2017 que tuvo como objeto: “Aunar esfuerzos entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTESy la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE – para cooperar en el desarrollo del proyecto “DEPORTE, RECREACIÓN Y ACTIVIDAD FÍSICA UN MEDIO PARA EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO
LIBRE EN LAS ZONAS VEREDALES DE TRANSICIÓN Y NORMALIZACIÓN”.
Que, conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda, el valor inicial del convenio se estipuló en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.350.000.000), de los cuales Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) aportó la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.300.000.000) mientras que el Asociado aportó la suma
de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).
Que según documento de Modificación N° 1 de fecha 12 de octubre de 2017, Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) adicionó
la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000).
Que según documento de Modificación N° 2 de fecha 20 de noviembre de 2017 Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) adicionó la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000).
Que según documento de Modificación N° 2 de fecha 20 de noviembre de 2017 Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) adicionó la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000).
Que por lo anterior, el valor total del convenio ascendió a la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.000), de los cuales Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) aportó la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.950.000.000), que fueron desembolsados en su totalidad mientras que el Asociado aportó la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), y se pactó que el plazo de ejecución inicial sería hasta el 15 de diciembre de 2017, el cual fue objeto de prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2017, conforme a la modificación contractual Adición N° 2 Modificación N° 2 de fecha 20 de noviembre de 2017 que obra en el expediente.
Que debido al Estado de Emergencia sanitaria que atraviesa el país a c ausa de la pandemia del COVID -19, el Ministerio del Deporte con fundamento en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución 488 del 30 de marzo del 2020 “Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto 457 de 2020” en cuyo artículo tercero se determinó suspender los términos para la liquidación de todos los con venios y/o contratos de la entidad
y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto 457 de 2020” en cuyo artículo tercero se determinó suspender los términos para la liquidación de todos los con venios y/o contratos de la entidad desde el 30 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, suspensión de términos que fue prorrogada por medio de las siguientes resoluciones:
Resolución 521 de 28 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RESOLUCIÓN No. 001586 DE 07 DE DICIEMBRE DE 2020
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
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2 Resolución 531 de fecha 12 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020 Resolución 563 de fecha 26 de mayo de 2020 hasta el día 8 de junio de 2020 Resolución 604 de fecha 9 de junio de 2020 hasta el día 6 de julio de 2020 Resolución 715 de fecha 7 de julio de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020
Resolución 604 de fecha 9 de junio de 2020 hasta el día 6 de julio de 2020 Resolución 715 de fecha 7 de julio de 2020 hasta el día 31 de julio de 2020 Resolución 863 de fecha 31 de julio de 2020 hasta el día 31 de agosto 2020
Que en el acta de liquidación bilateral no se hizo referencia a la Resolución 1711 de 27 de septiembre de 2019 que determinó suspender los términos en todos los procedimientos administrativos, procesales y misionales a partir del 18 de septiembre de 2019 y su reanudación automática a partir del 7 de octubre de 2019, debido a una contingencia en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio presentado desde el 18 de septiembre de 2019, que generó dificultades en el normal funcionamiento de las plataformas de la entidad como son GESDOC, ISOLUCION, Página web, correo electrónico, entre otras, se impidió la adecuada prestación del servicio por parte de la entida d, lo cual implica que este término de 19 días extiende hasta el 19 de diciembre de 2020 el plazo de liquidación judicial.
Que reposa en el expediente del convenio acta de inicio de fecha 17 de abril de 2017 suscrita por la supervisora del convenio GISELA GÓMEZ ZARATE, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.032.365.272 expedida en Bogotá y LINA MARIA RAMIREZ VALENCIA, con cédula de ciudadanía N° 29.363.645 expedida en Cali, en su calidad de representante legal de la
FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE.
Que el supervisor designado para la liquidación del convenio Wilson Alirio Gómez en reiteradas ocasiones mediante oficios con
FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE.
Que el supervisor designado para la liquidación del convenio Wilson Alirio Gómez en reiteradas ocasiones mediante oficios con radicado 2019EE0020150 de fecha 25 de septiembre de 2019, 2019EE0024157 de fecha 19 de noviembre de 2019, 2020EE0002501 de fecha 24 de febr ero de 2020 y 2020EE0018511 de fecha 22 de septiembre de 2020 solicitó a la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE solicitó la documentación necesaria para la legalización de los recursos aportados por COLDEPORTES (Hoy Ministerio del Deporte),
Que la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE, mediante oficio S/N del 29 de septiembre de 2020 suscrito por la Representante Legal Lina María Ramírez Valencia se dirigió al supervisor designado para liquidar Wilson Alirio Gómez, informándole acerca de la necesidad de consultar el archivo de la Fundación para ubicar nuevos soportes de legalización de gastos del convenio.
Que la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE , mediante oficio S/N del 19 de septiembre de 2020 en respuesta a los radicados 2020EE0020154 de fecha 9 de octubre de 2020 al cual se le dio alcance a través del radicado 2020EE0020451 de fecha 14 de octubre de 2020, se dirigió al supervisor designado para liquidar Wilson Alirio Gómez Alba para informar que la competencia administrativa de COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) para liquidar el Conve nio de Asociación 457 de 2017 se encuentra extinguida o agotada.
Que mediante oficio con radicado 2020EE0021193 de fecha 22 de octubre de 2020, el supervisor Wilson Alirio Gómez Alba
encuentra extinguida o agotada.
Que mediante oficio con radicado 2020EE0021193 de fecha 22 de octubre de 2020, el supervisor Wilson Alirio Gómez Alba brinda respuesta a la FUNDACIÓN señalando en uno de sus apartes que “e l supervisor de un contrato o convenio no cuenta con las facultades de modificar las condiciones establecidas en el contrato, estos deberán ser ratificados a través de la Oficina de Contratación de la entidad como se lo he manifestado en las anteriores com unicaciones” y adicionalmente se pronunció sobre la pérdida de competencia de la entidad para liquidar el convenio manifestando que el Ministerio del Deporte suspendió los términos de las actuaciones administrativas por un lapso de 5 meses y por ende la pérdida de competencia aún no se ha producidoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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RESOLUCIÓN No. 001586 DE 07 DE DICIEMBRE DE 2020
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
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3 Que en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011, se procedió a citar a la señora LINA MARIA RAMIREZ
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3 Que en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011, se procedió a citar a la señora LINA MARIA RAMIREZ VALENCIA mediante oficio 2020EE0020794 de 19 octubre de 2020 con el fin que se hiciera presente en las instalaciones del Ministerio del Deporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del oficio citatorio para notificarla personalmente del contenido del acta de liquidación.
Que conforme a la Guía N° RA284220278CO de la empresa de correspondencia 4-72 consta que dicho oficio fue recibido en la dirección de domicilio de la FUNDACIÓN el día 22 de octubre de 2020, sin que a la fecha de expedición del presente acto haya comparecido la representante legal de la FUNDACION a suscribir el acta de liquidación, habiéndo se cumplido dicho término el día 29 de octubre de 2020.
Que por lo anteriormente expuesto, la liquidación bilateral fue fallida, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 en armonía con lo previsto en la parte VI, literal B, numeral i) de la Guía para la liquidación de los procesos de contrataciónG-LPC-01 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente según la cual “El procedimiento de la liquidación unilateral es subsidiario de la liquidación bilateral e inicia: (ii) con el documento donde conste que el Contratista no se presentó tras la convocatoria o notificación. (…)”
Que, por tal motivo, fue necesario iniciar el proceso administrativo de liquidación unilateral de conformidad con lo establ ecido
que el Contratista no se presentó tras la convocatoria o notificación. (…)”
Que, por tal motivo, fue necesario iniciar el proceso administrativo de liquidación unilateral de conformidad con lo establ ecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 que establece:
“La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pli egos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrat o o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. (subrayado por fuera del texto)
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (subrayado por fuera del texto)
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”
Que con fundamento en las líneas precedentes, se expidió la Resolución N°. 001336 del 30 de octubre de 2020 “Por la cual se liquida unilateralmente el convenio de Asociación 457 de 2017” en la cual se estableció que la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE deberá realizar reintegro por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA
Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.202.773 M/CTE).
Que en cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011, se procedió a citar a la señora LINA MARIA RAMIREZ VALENCIA mediante oficio 2020EE0022014 de 3 de noviembre de 2020 con el fin que se hiciera presente en las instalacionesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
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4 del Ministerio del Deporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del oficio citatorio para notificarla personalmente del contenido de la resolución de liquidación unilateral.
Que conforme a la Guía N° RA286846453CO de la empresa de correspondencia 4-72 consta que dicho oficio fue recibido en la dirección de domicilio de la FUNDACIÓN el día 6 de noviembre de 2020, sin que haya comparecido la representante legal de la FUNDACION a notificarse de la resolución de liquidación unilateral habién dose cumplido dicho término el día 13 de noviembre de 2020.
Que dada la imposibilidad de surtir la notificación personal prevista en el artículo 67 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la resolución No. 001336 del 30 de Octubre de 2020 a la señora LINA MARIA RAMIREZ VALENCIA Representante Legal de la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE se procedió a notificar por aviso la ya referida Resolución por medio del oficio del 17 de noviembre de 2020, el cual fue entregado directamente en el domicilio del ASOCIADO, tal como consta en el sello y firma de recibido de la señora Sandra Palacios, lo cual significa que la notificación fue surti da el día 18 de noviembre de 2020
Que la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE , interpuso dentro del térmi no legal recurso de reposición contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020 vía correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 el cual además cumple con los
Que la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE , interpuso dentro del térmi no legal recurso de reposición contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020 vía correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 el cual además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Que el recurso de reposición interpuesto tiene como finalidad que EL MINISTERIO DEL DEPORTE reconsidere el valor a reintegrar por parte del ASOCIADO estimado en la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.202.773 M/CTE) para lo cual se señaló que a través del acta del comité operativo No. 002 del 28 de junio de 2017, se realizaron los ajustes necesarios en relación con los cambios de recursos en las líneas de inversión que justifican la legalización del valor cuyo reintegro se exige fundamentándose para ello en los argumentos que se reproducen a continuación:
“(...)
1. El CONVENIO de Asociación No. 457 del 2017 suscrito entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, actualmente MINISTERIO DE DEPORTE y la FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE, en su Clausula 5 numeral 7 establece:
“OBLIGACIONES DE COLDERPORTES: (…) 7. Aprobar a través del Supervisor lo s ajustes a las líneas de inversión cuando las mismas correspondan a circunstancias propias de la ejecución del proyecto y éstas se consideren necesarias y pertinentes
“OBLIGACIONES DE COLDERPORTES: (…) 7. Aprobar a través del Supervisor lo s ajustes a las líneas de inversión cuando las mismas correspondan a circunstancias propias de la ejecución del proyecto y éstas se consideren necesarias y pertinentes según soportes allegados para análisis y no afecten los objetivos y metas del convenio y su valor toral”.
De acuerdo a lo anterior, es claro establecer que el Supervisor tenía la facultad para aprobar el ajuste presupuestal, que a la luz de la dinámica de la operación fue necesaria y mencionada en el acta de reunión 002 de junio 28 de 2017suscrita por parte de los delegados de COLDEPORTES y la Supervisora del Contrato.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
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5 Y en efecto, tal y como se aprobó en la reunión del comité, COLDEPORTES, una vez presentado el informe administrativo y financiero recibió a satisfacción y realizó el respectivo pago. Explicada entonces la anterior situación, desconocemos el origen de su solicitud tendiente al reintegro de recursos
financiero recibió a satisfacción y realizó el respectivo pago. Explicada entonces la anterior situación, desconocemos el origen de su solicitud tendiente al reintegro de recursos comprometidos con el convenio y que fueron aprobados y desembolsados, previa certificación de cumplimiento y recibo a satisfacción por el Supervisor del convenio.
2. Ahora bien, es necesario recordar que la figura de convenio es una forma de gestión conjunta en la que las Entidades Estatales logran la consecución de objetivos comunes, en este caso, asociándose con un particular. Su razón de ser radica en el hecho de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios, para el caso particular de socios estratégicos para ayudar a COLDEPORTES a cumplir sus obligaciones misionales.
3. Por último, es menester recordar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y que a la letra reza:
“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración d el término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”
En concordancia con lo anterior, El Co nsejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 11001-0306-000-2015-00030-00(C) señala:
“(…) En cuanto al plazo para efectuar la liquidación, este se encontraba previsto inicialmente en la misma norma transcr ita (artículo 60 de la Ley 80 de 1993), pero el aparte que lo contenía fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 y sustituid o por el artículo 11 de la misma ley, (…) Esta disposición vino a resolver una controversia que existió durante años en la jurisprudencia y en la doctrina, con relación al término dentro del cual pueden liquidarse los contratos estatales, ya sea de común acuerdo o unilateralmente por parte de la entidad contratante. En efecto, esta norma señaló expresa y taxativamente los siguientes plazos: (i) La liquidación de mutuo acuerdo debe realizarse “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones
común acuerdo o unilateralmente por parte de la entidad contratante. En efecto, esta norma señaló expresa y taxativamente los siguientes plazos: (i) La liquidación de mutuo acuerdo debe realizarse “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes…”. (ii) En su defecto, es decir, si dicho plazo no fue indicado en l os documentos mencionados, ni estipulado por las partes en el contrato, la liquidación de común acuerdo debe efectuarse dentroREPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 de los cuatro (4) meses siguientes “a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga”. (iii) Si la liquidación no puede hacerse de consuno, ya sea porque el contratista no se presenta a realizarla, luego de haber sido notificado o citado para tal efecto, o bien porque las partes no llegan a un acuerdo, “la entidad” (debe entenderse: la entidad estatal contratante) puede liquidar el contrato
consuno, ya sea porque el contratista no se presenta a realizarla, luego de haber sido notificado o citado para tal efecto, o bien porque las partes no llegan a un acuerdo, “la entidad” (debe entenderse: la entidad estatal contratante) puede liquidar el contrato unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme a lo que disponía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). (…) (iv) Si la entidad estatal no liquida el contrato unilateralmente dentro del término de dos (2) meses indicado en el numeral anterior, las partes pueden liquidarlo de común acuerdo o la entidad contratante puede hacerlo unilateralmente dentro de los dos (2) años siguientes (en ambos casos), plazo que, como se ha visto, corresponde al mismo de caducidad de la acción contractual. (v) Finalmente, si las partes no liquidan el contrato de mutuo acuerdo ni la entidad estatal contratante lo hace en forma unilateral, cualquiera de las partes puede solicitar al juez competente que efectúe la liquidación dentro del mismo plazo de dos (2) años, es decir, dentro del término de caducidad de la acción. Tal petición puede formularse ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante un tribunal de arbitramento, en este último caso si las partes celebraron un pacto arbitral (compromiso o cláusula compromisoria). Ahora bien, dado que la ley fija expresamente los plazos para efectuar la liquidación de los contratos estatales, el hecho de que las partes dejen vencer dichos términos sin efectuar la liquidación, ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente, trae como consecuencia indefectible que tales partes pierdan la competencia que tenían para realizar l a liquidación del contrato. No puede olvidarse que la ley, que es la fuente principal de la competencia administrativa, condiciona algunas veces dicha competencia a que la misma se ejerza dentro de cierto tiempo, o en un
tenían para realizar l a liquidación del contrato. No puede olvidarse que la ley, que es la fuente principal de la competencia administrativa, condiciona algunas veces dicha competencia a que la misma se ejerza dentro de cierto tiempo, o en un determinado lugar o ámbito territorial, o solamente respecto de cierto aspecto o materia, o con sujeción a ciertas formalidades y requisitos especiales.
En estos casos, el incumplimiento en las limitaciones y condiciones impuestas por la ley, hace que la competencia respectiva se pierda, y si de hecho se ejerce por fuera de tales restricciones y condiciones, el acto que se expida o celebre, ya sea en forma unilateral o mediante un acuerdo de voluntades, resultaría viciado de nulidad (...)”
Además de lo anterior, el Consejo de estado en la radicación referida afirma:
“(…) Más allá del debate sobre los plazos para efectuar la liquidación de los contratos estatales, en atención a las normas sustanciales y procesales que han regulado este asunto a lo largo del tiempo, discusión que el artíc ulo 11 de la Ley 1150 de 2007 vino a zanjar de manera expresa, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido uniformes en considerar que la falta de liquidación de dichos contratos, ya sea de mutuo acuerdo o de manera unilateral, dentro del plazo máximo establecido en la ley, que hoy en día es el de caducidad de la acción contractual, genera la pérdida de competencia de las partes para efectuar dicha liquidación por el aspecto temporal (“ratione temporis”). En consecuencia, el acta de liquidación bilateral o el acto administrativo de liquidación unilateral que se lleguen a realizar por fuera de dicho término estarían viciados de nulidad por falta de competencia, la cual podría ser declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.
bilateral o el acto administrativo de liquidación unilateral que se lleguen a realizar por fuera de dicho término estarían viciados de nulidad por falta de competencia, la cual podría ser declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.
4. En el caso concreto, respecto al CONVENIO de Asociación No. 457 del 2017 suscrito entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, actualmente MINISTERIO DE DEPORTE y LA FUNDACIÓN TIERRA POSIBLE, celebrado el 04 de abril de 2017, terminó el 31 de diciembre de 2017, por vencimiento del plazo final de ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la Fundación Tierra Posible contra la Resolución No. 001336 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 457 de 2017” Ministerio del Deporte Av. Cra. 68 No. 55-65 PBX (571) 4377030
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Correo electrónico: contacto@mindeporte.gov.co, página web: www.mindeporte.gov.co Página 7 de11
7 En la cláusula décima del referido convenio, las partes estipularon expresamente la necesidad de liquidarlo y el procedimiento que debía seguirse para esto, en los siguientes términos:
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7 En la cláusula décima del referido convenio, las partes estipularon expresamente la necesidad de liquidarlo y el procedimiento que debía seguirse para esto, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA DECIMA: LIQUIDACIÓN. El plazo de liquidación del presente convenio será de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución. De no ser posible en este plazo liquidar el convenio, se dará aplicación a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia”
De acuerdo con lo previsto en esta cláusula y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, resulta claro que el término dentro del cual las part
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