MINDEPORTE - Resolución 1089 de 2021
Ministerio de Deporte
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Detalles
- Título
- MINDEPORTE - Resolución 1089 de 2021
- Autor
- Ministerio de Deporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL DEPORTE RESOLUCIÓN No. 001089 DE 7 DE JULIO 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”. LA DIRECTORA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DEL DEPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las relacionadas en los numerales 12 y 13 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019, artículos 34 y ss del Decreto Ley 1228 de 1995, artículos 47 y ss de la ley 1437 de 2011, artículo 10 de la ley 1314 de 2009, demás normas concordantes, y C O N S I D E R A N D O
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES REALIZADAS PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C S.A. y sus miembros”, se sanciona con amonestación pública al organismo deportivo Popular Junior F.C.S.A. y al señor Antonio Char Chaljub, en calidad de ex representante legal del mismo.
SEGUNDO: Que, dentro del término legal, el señor Alejandro Arteta Abello, en su condición de presidente y representante legal del Club Deportivo Popular Junior F.C S. A. y el señor Antonio Char Chaljub, como exrepresentante legal, interpusieron ante la entidad mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021 y radicado No. 2021ER0009585 recurso
de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021, exponiendo lo siguiente: “(…) En primer lugar, consideramos que el Ministerio parte de una premisa equivocada, pues no es cierto que el contrato de transacción celebrado entre JUNIOR y el señor Matías Ariel Fernández Fernández sea de naturaleza laboral, aún si se denomina “Rescisión de contrato de trabajo por mutuo acuerdo”. La simple denominación de un documento no le otorga su naturaleza, prueba máxime de ello es que nuestra legislación laboral se contemple la figura de “contrato realidad” o el principio de la realidad sobre las formas. En este caso, no estamos negando que la terminación de mutuo acuerdo sea una forma válida de rescindir contratos laborales, tal y como lo afirma el Ministerio en la resolución que nos ocupa, pues el mismo código sustantivo del trabajo en su artículo 61 lo permite. Sin embargo, tampoco se puede afirmar que todo lo que se deriva de una relación laboral es una obligación laboral, pues la ley contempla la posibilidad de celebrar contratos de transacción de carácter, exclusivamente, civil para transar obligaciones o derechos recíprocos, aun habiéndose causado durante una relación laboral, sin que por ello se le otorgue automáticamente tal carácter. Ahora bien, es tan evidente que el contrato de transacción suscrito con el señor Fernández tenía naturaleza civil que incluso, si la intención de las partes que lo suscribieron hubiese sido la de transar conceptos salariales, la misma normativa laboral no lo permitiría. Lo anterior, por supuesto bajo el entendido de que las disposiciones que confieren derechos y prerrogativas laborales son de orden público, en los términos del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que,
únicamente, se pueden transigir los derechos expresamente autorizados por la ley laboral, que son aquellos de carácter incierto y discutible. Página 1 de 10
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Continuación Resolución: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”.
Ahora, como se advirtió en comunicaciones pasadas, no se puede dejar a un lado el hecho de que, en el caso del extrabajador Matías Ariel Fernández Fernández, la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral, a satisfacción completa de las partes, dio lugar a un acuerdo transaccional válido, en virtud del cual el extrabajador libremente convino la terminación del contrato de trabajo y la forma de pago a cargo del JUNIOR. Por ello, es claro que la fuente de esta obligación es un contrato de transacción, entendido como un contrato de origen civil y regulado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil. Al respecto cabe aclarar que, en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, como, por ejemplo, en la sentencia C-160 de 1999, la Corte Constitucional señalo que el contrato de transacción es de “estirpe estrictamente privada” Adicionalmente, los efectos del contrato de transacción en el mundo de las relaciones del trabajo, ante la ausencia de normas que regulan específicamente el contrato de transacción laboral, deben interpretarse y complementarse con las normas civiles en la materia, en virtud del artículo
20 del Código Sustantivo del Trabajo1. De manera, que en el caso que nos ocupa, y contrario a lo manifestado por el Ministerio, no se puede afirmar que las obligaciones derivadas del acuerdo transaccional suscrito entre JUNIOR y el señor Fernández sean de naturaleza laboral, sino, únicamente y exclusivamente, de carácter civil. Por lo tanto, no es este compromiso a cargo de JUNIOR uno de aquellos cuyo incumplimiento active las facultades de inspección, y vigilancia por parte del Ministerio. Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento utilizado por el Ministerio sobre la caracterización de “pasivo laboral” en la cuenta de auxilio 250501001, porque, nuevamente esto es una mera denominación utilizada para control interno y en la mayoría de casos, los contadores encargados no tienen el criterio jurídico para determinar si son o no obligaciones laborales. En otras palabras, se trata de códigos establecidos por las empresas para manejar internamente su contabilidad, razón por la cual este documento no cumpliría con los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia requeridos para que una prueba sea considerada dentro de un proceso. Por demás, el contrato de transacción no se desnaturaliza por el simple hecho de que se incluya como “pasivo laboral” dentro de la contabilidad del Club. Con base en lo anterior, solicitamos con nuestro acostumbrado respeto, que se levante la sanción consistente en la amonestación pública, tanto a JUNIOR como al señor Antonio Char Chaljub y, de esta manera, se archive la presente investigación. De forma subsidiaria, en caso de que no se acepten las solicitudes anteriores, respetuosamente, solicito al Ministerio del Deporte que corra traslado del presente escrito a quien corresponda para
que le dé trámite al recurso de apelación, dando alcance al artículo 76 de la ley 1437 de 2011. (…)”.
II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Que el procedimiento para la presentación y resolución de los recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, que particularmente, respecto del recurso de reposición al tenor literal, expresan: Página 2 de 10
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Continuación Resolución: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”. “ (…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)” A su vez, el artículo 76 y 77 de la enunciada ley, expresan: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento
del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, lo siguiente requisitos: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos
(2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Página 3 de 10
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Continuación Resolución: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” Para el caso en concreto, se precisa que el Club Deportivo Popular Junior F.C S.A. al haberle notificado la Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021, el día 28 de abril de 2021, contaba con el término para la interposición de los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 76 de la ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, hasta el día 12 de mayo de 2021. Por otra parte, el señor Antonio Char Chaljub, al haberle notificado la Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021, el día 14 de mayo de 2021, contaba con el término para la interposición de los recursos de reposición y apelación, hasta el día 31 de mayo de 2021. En tal sentido, verificado el correo electrónico mediante el cual se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, se evidencia que se remitió el día 12 de mayo de
2021. En consecuencia, el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Alejandro Arteta Abello, en calidad de presidente y Representante Legal del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Señor Antonio Char Chaljub, en calidad de ex representante legal del Club mencionado, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, este Despacho procede a pronunciarse de fondo.
III. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Sobre el particular, se observa que los recurrentes interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de que la Dirección de Inspección, Vigilancia, y Control del Ministerio del Deporte, considere modificar y archivar la Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021, en el sentido de levantar la sanción, argumentando principalmente que la terminación del contrato del exjugador Matías Ariel Fernández Fernández es de carácter civil y no laboral, y que los libros contables, no cuentan con los criterios para validarse como prueba dentro del presente proceso, interpretado por ellos en los siguientes términos: “porque la caracterización de “pasivo laboral” en la cuenta de auxilio 250501001, (…) es una mera denominación utilizada para el control interno y en la mayoría de los casos, los contadores encargados no tienen el criterio jurídico para determinar si son o no obligaciones laborales. En otras palabras, se trata de códigos establecidos por las empresas para manejar internamente su contabilidad, razón por la cual este documento no cumpliría con los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia requeridos para que una prueba sea considerada dentro de un proceso”.
Al analizar los argumentos, este Despacho se pronuncia de la siguiente manera:
1. La Dirección de Inspección, Vigilancia, y Control del Ministerio del Deporte, no parte de una premisa equivocada, como lo indican los recurrentes, al asegurar que la terminación por mutuo acuerdo que se generó entre el exjugador Matías Ariel Fernández Fernández, y el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., es de carácter meramente laboral, puesto Página 4 de 10
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Continuación Resolución: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”. que dentro del proceso administrativo sancionatorio y luego de valorar las pruebas que obran en el expediente, se encontró el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en mención, el día 08 de febrero de 2019, y el documento denominado “Rescisión de contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, que como se argumentó en el fallo por medio de la Resolución recurrida, en la cláusula tercera contiene: “JUNIOR cancelará lo correspondiente a su salario y auxilios no constitutivos de salarios por un valor total de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $45.000) correspondiente al mes de diciembre de 2019 y de todas las acreencias laborales, valor que será cancelado en la forma y día que se cancele el salario del mes de diciembre de 2019 al plantel
Profesional” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Es decir que la terminación se da con ocasión efectivamente a un contrato laboral, además de integrarlo por parte del club en la misma terminación por mutuo acuerdo, es necesario aclarar que no se puede hablar en este sentido de la figura del contrato realidad, o la primacía de la realidad sobre las formas, precisamente porque está probado a través del contrato individual de trabajo la existencia del mismo, en este aspecto la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-018 de 2016 explicó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se aplica para verificar si existe un contrato laboral, que para el caso en concreto no aplica, porque el mismo está probado, como ya se indicó. La sentencia mencionada, reza: “Para afrontar esta circunstancia la Constitución consagró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 C.P.). De acuerdo con este postulado, para establecer si entre las partes existe o no una relación laboral es pertinente orientarse por la situación fáctica concreta en que se desarrolla la labor y no por la regulación o denominación formal que estas le hayan otorgado al vínculo. En la misma línea, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la regulación por parte del legislador debe en todo caso respetar los derechos mínimos y básicos de los trabajadores, y por tanto “no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales”.
2. Si bien es cierto que la ley permite celebrar contratos de transacción, como argumentan los recurrentes dentro del recurso, y aseveran que esta es la figura bajo la cual se
suscribió el documento denominado “Rescisión de Contrato de Trabajo” con el exjugador Fernández, el mismo artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de transacción. “ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” Aunado a lo anterior, con la “Rescisión del contrato de Trabajo” del señor Fernández, se buscaba dar fin al contrato de trabajo, pactando que se cancelaría el valor adeudado con ocasión a su salario y demás acreencias laborales, por lo que no podría alegarse, por ejemplo, que existe duda acerca de si el Club debía pagar lo correspondiente al salario del exjugador, puesto que en una relación de carácter laboral este es un derecho cierto Página 5 de 10
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La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009, señaló: “(…) El carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una
transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración y exigibilidad. (…)”. Por lo que la figura usada, según los recurrentes en el caso específico del señor Fernández, no es válida a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, y correspondería a una terminación por mutuo acuerdo como lo consagra la misma normatividad, siendo de carácter laboral, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 61. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7°, del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Siendo la figura de la terminación por mutuo consentimiento, la aplicable en la terminación de la relación laboral entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el
exjugador Matías Ariel Fernández Fernández, recayendo sobre derechos ciertos e indiscutibles.
3. Aunque se haya generado una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo con el ex jugador Matías Ariel Fernández Fernández, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. incumplió con el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y contenida en el escrito de “rescisión del contrato”, como se demostró por parte de esta Entidad en el fallo con Resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021, en la cual se sanciona tanto al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., como al señor Antonio Char Chaljub, en calidad de ex representante legal.
4. El Ministerio del Deporte, de conformidad con el Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019, “por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte” tiene dentro Página 6 de 10
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Continuación Resolución: “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000596 del 26 de abril de 2021 “Por la cual se pone fin al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”. de su objeto ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia, y Control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, para el desarrollo de estas funciones, se valida si el organismo deportivo está dando cumplimiento a la legislación deportiva, normatividad laboral y demás
normatividad vigente, para generar una efectiva protección por parte de la entidad a los deportistas que hacen parte de cada uno de esos organismos, y tomar las medidas de control que corresponda. Es tan claro, que, sí es competencia de esta entidad conocer del proceso administrativo sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. que el artículo 8 de la ley 1445 de 2011, indica que el Ministerio del Deporte deberá realizar seguimiento a los Clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, superior a 60 días, y que el incumplimiento generaría suspensión del reconocimiento deportivo. “Artículo 8°. Suspensión del reconocimiento deportivo. Los clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas por un período superior a sesenta (60) días, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) previa actuación administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo. (Subraya y Negrilla fuera de texto). Independientemente de las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demuestre el pago de las obligaciones que por estos conceptos se encuentren pendientes de cancelar. La reincidencia en el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo”. De hecho, en el caso que nos ocupa no se generó la suspensión que aduce el artículo en mención, porque el Organismo Deportivo efectuó el pago durante la Etapa procesal de los alegatos de conclusión, sin embargo, dentro del procedimiento administrativo
sancionatorio se demostró el incumplimiento.
5. Por otra parte, el ejercicio de la profesión contable que se rige por la Ley 43 de 1990, señala en el Capítulo IV, Título I, artículos 35 y 36, lo siguiente: Artículo 35°: “(…) El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.
Artículo 36°: La sociedad en general y las empresas en particular son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas; el Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de análisis y evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la Contaduría Pública y a la Página 7 de 10
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Es decir, que el contador público se forma con habilidades intelectuales, técnicas, funcionales, personales, interpersonales, comunicativas, gerenciales y organizacionales
que le forjan un criterio profesional al que se le otorga fe pública, por lo que, sí cuenta con las competencias para realizar la clasificación de las operaciones diarias y la asentación en los libros contables conforme a las disposiciones legales establecidas, esto es, conforme a los principios contables y demás normatividad vigente.
6. Ahora bien, en el ejercicio de su profesión, el contador público debe observar las normas y principios para el reconocimiento y presentación de la información de su responsabilidad, como lo señala el articulo 37° de la misma Ley: Artículo 37°: “En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean estas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de ética profesional: 1. Integridad. 2. Objetividad. 3. Independencia. 4. Responsabilidad.
5. Confidencialidad. 6. Observaciones de las disposiciones normativas. 7. Competencia y actualización profesional. 8. Difusión y colaboración. 9. Respeto entre colegas”. (Subrayado fuera del texto).
Es pertinente señalar entonces, que la información contable debe cumplir entre otros con los principios de materialidad, fiabilidad, esencia sobre forma y prudencia, conforme a lo consignado en el Decreto 3022 de 2013, así:
“2.6 Materialidad: La información es material -y por ello es relevante-, su omisión o presentación errónea puede influir en las decisiones económicas que los usuarios tomen a partir de los estados financieros. (…) no es adecuado cometer, o dejar sin corregir, desviaciones no significativas (…). 2.7 Fiabilidad: “(…) la información es fiable cuando esta libre de error significativo y sesgo, y representa fielmente lo que pretende representar o puede esperarse razonablemente que represente (…). 2.8 Esencia sobre forma: Las transacciones y demás sucesos y condiciones deben contabilizarse y presentarse de acuerdo con su esencia y no solamente en consideración a su forma legal. Esto mejora la fiabilidad de los estados financieros. 2.9 Prudencia: (…) el ejercicio de la prudencia, no permite la infravaloración deliberada de activos o ingresos, o la sobrevaloración deliberada de pasivos o gastos. En síntesis, la prudencia no permite el sesgo”. Lo que indica que el reconocimiento de una partida, dentro de los libros contables acarrea no solo el conocimiento de la naturaleza de dicha partida, sino, de la observancia de las normas, principios y estándares vigentes, ya que los informes generados a partir de los libros impactan las decisiones de los usuarios de la información, pues estos se presumen como ciertos. Página 8 de 10
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al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y sus miembros”.
7. Los libros contables tienen fuerza probatoria, lo que indica que son prueba suficiente a lugar, según el artículo 264 del código general del proceso “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba (…), al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros”.
Es decir, que éstos constituyen medio de prueba a fin de dirimir conflictos en sede administrativa y/o judiciales suscitados, pudiendo aducirlos como prueba cualquiera de las partes. Y, son válidos legalmente siempre que estos sean llevados en debida forma y conforme a lo establecido también en los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario y Titulo VI del Decreto 2270 de 2019, pues lo contrario podría indicar incumplimiento a la normatividad contable legal vigente en Colombia.
8. En cuanto a la falta de pertinencia, conducencia y utilidad de la cuenta auxiliar 250501001 denominada “salarios por pagar” como prueba, según lo refutado por los recurrentes, es importante tener presente que: Al respecto el Consejo de Estado, sección Quinta con Auto Radicado No. 11001-03-28000-2020-00049,19, del 19 de octubre de 2020, indicó que “la Conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio”.
Es decir, que la información contenida en los libros de contabilidad y en este caso en la cuenta auxiliar, es el medio probatorio adecuado para demostrar que el organismo deportivo tenía una deuda con el señor Matías Ariel Fernández Fernández, puesto que así lo determinaron contablemente, y es obligación de los administradores obrar de buena fe, siendo la prueba eficaz para los fines propuestos, y con la misma se tiene la certeza y el convencimiento del incumplimiento de carácter laboral por parte del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y a favor del Extrabajador Fernández, cumpliendo con los requisitos de conducencia, pertinencia, y utilidad de la que debe estar revestida una prueba. Los recurrentes no allegaron pruebas, ni solicitaron la práctica de prueba alguna, dentro de la interposición de los recursos. En mérito
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