MINEDUCACION - Circular 1 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Circular 1 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Circular 1 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CIRCULAR 1 DE 2017 (septiembre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISION NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA: Gobernadores, alcaldes y secretarlos de educación de entidadesterritoriales certificadas en educación. DE: Presidente de la CNSC - Ministra de Educación Nacional ASUNTO: Instrucciones sobre el trámite señalado en la ley para interponer y resolver los recursos contralos actos administrativos definitivos que se profieren en virtud del proceso de EscalafónDocente.La Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de su función consagrada en el literal h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, y el Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo de lo establecido en el numeral 8 de los acuerdos con Fecode, con el fin de instruir a los educadores y a las entidades territoriales certificadas en
educación sobre la forma de interponer y resolver los recursos de ley a que tienen derecho, frente a los actos administrativos relacionados con la inscripción, ascenso de grado o reubicación de nivel, actualización en el escalafón y exclusión del mismo, se permite establecer las siguientes instrucciones generales que deben tener en cuenta, con el propósito de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa en curso de la respectiva actuación administrativa y los derechos de carrera docente.
A. MARCO NORMATIVO Los recursos de ley procedentes en contra de los actos administrativos definitivos de inscripción, ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, actualización en el escalafón docente y exclusión del mismo, están
regulados por las siguientes normas:
1. Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación. i) Con relación a los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, señala expresamente sobre los recursos de reposición y de apelación contra los actos de Inscripción y de actualización del escalafón docente lo siguiente: “Artículo 2.4.1.1.23 Inscripción o Actualización en el Escalafón Docente. (...) Parágrafo. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 sobre la Inscripción en el Escalafón
Docente, señala: “Parágrafo 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. ” Si bien el Decreto 1075 de 2015 no señala expresamente los recursos de ley contra los actos administrativos de ascenso de grado o reubicación de nivel, así como el de exclusión del escalafón docente, estos constituyen novedades en el escalafón de los educadores tal como lo señala el artículo 2.4.1.4.1.5 del decreto en mención y, por lo tanto, deben ser anotadas en el registro público de carrera docente. En tal sentido, al ser actos administrativos definitivos mediante los cuales se decide de fondo sobre ascenso de grado o reubicación de nivel, la actualización, así como la exclusión del escalafón docente, por regla general, procederán los recursos de ley, en cuanto permiten impugnar la decisión administrativa. Lo antes señalado hace concordante la norma con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2003, relacionado con los actos motivados de exclusión del escalafón que debe proferir la autoridad nominadora, al declarar inexequible la expresión “el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución,” contenida en el Parágrafo del Artículo 24 del Decreto Ley
1278 de 2002. ii) Con relación a educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979.En aplicación del principio de igualdad y ante la derogatoria expresa del artículo 20 del Decreto Ley 2277 de 1979 por parte del artículo 113 de la Ley 715 de 2001, estas instrucciones se aplican para los actos administrativos de ascenso en el escalafón de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, los cuales siguen siendo actos definitivos que dan lugar a los recursos de ley.
2. Ley 1437 de 2011
Toda vez que no existen términos especiales en ninguno de los Decretos Leyes que rigen el sistema especial de carrera docente, se concluye que los términos para la interposición de los recursos de reposición y apelación son los dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (CPACA), de manera específica lo señalado por el Título III - Procedimiento Administrativo GeneralCapítulo VI - Recursos - artículos 74 a 82.
B. ORIENTACIONES GENERALES Con fundamento en lo antes enunciado a continuación se señalan las orientaciones que deben ser tenidas en cuenta por las autoridades competentes y los educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación al momento de interponer o resolver los recursos de ley contra los actos administrativos definitivos que se profieren en virtud del proceso de escalafón docente.
1. Los actos administrativos de inscripción, ascenso de grado o reubicación de nivel, actualización o exclusión del escalafón docente deben señalar expresamente, en su parte resolutiva, que contra los mismos procede el
recurso de reposición ante la misma autoridad que expidió el acto administrativo y el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de que se aclare, modifique, adicione o revoque la decisión adoptada.
2. Los recursos de reposición y apelación deberán ser interpuestos ante la entidad territorial certificada en educación que emitió el acto, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
3. Si quien fuere competente para recibir los recursos interpuestos se negará a hacerlo, el educador podrá presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
4. El recurso de apelación podrá interponerse de manera subsidiaria al recurso de reposición o de manera directa ante quien profirió el acto administrativo, para su respectiva remisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil quien lo tramitará y resolverá.
El recurso de reposición no es obligatorio para que la CNSC dé trámite al recurso de apelación.
5. Los recursos se interpondrán por escrito y no requieren de presentación personal si quien lo presenta ya ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos dispuestos por la entidad territorial certificada.
6. Los recursos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Se resaltan,
entre otros, los siguientes: a) Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su abogado apoderado debidamente constituido; b) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad sean estos de hecho o de derecho; c) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y d) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea recibir comunicaciones y notificaciones por este medio.
7. Si el escrito en el cual se formula los recursos no cumple los requisitos previstos en los literales a), b) y d) del numeral anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.8. En cualquier momento, el educador podrá desistir de los recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011.
Las autoridades de las entidades territoriales certificadas en educación y los educadores deberán aplicar las presentes instrucciones para garantizar en la actuación administrativa, el debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto de las normas del sistema especial de carrera de los educadores, como instrumento de dignificación y profesionalización de la actividad docente. Igualmente, en cumplimiento de la facultad delegada para llevar el Registro Público del sistema especial de carrera docente, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán hacer oportunamente y en debida forma las actualizaciones que corresponda a cada educador en el referido registro.
PEDRO RODRIGUEZ TOBO
Presidente CNSC YANETH GIHA TOVAR Ministra de Educación Nacional Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor
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