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MINEDUCACION - Circular 17 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Circular 17 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Circular 17 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CIRCULAR 17 DE 2022 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA: Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas enEducación. DE: Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media

ASUNTO: Orientaciones sobre incorporación de Directores Rurales con Derechos de Carrera en cargosde Rector como resultado de la transformación de Centros Educativos Rurales en InstitucionesEducativas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución Política, los numerales 5.1, 5.2, 5.10, 5.11 y 5.18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los numerales 2.4, 2.6 y 2.9 del artículo 2o del Decreto 5012 de

2009, modificado por el Decreto 854 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional se permite emitir lassiguientes orientaciones para la garantía de las condiciones laborales y derechos de carrera de los Directivos Docentes, ante la supresión del cargo de Director Rural como consecuencia del proceso de transformación de Centros Educativos Rurales en Instituciones Educativas en el marco de la reorganización de la oferta educativa.

  1. Competencia para la transformación de los Centros Educativos Rurales en Instituciones Educativas Oficiales y

la Administración del Personal Docente. Para el sector oficial del servicio educativo, la Ley 715 de 2001, señaló las competencias y funciones de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (artículos 6, numerales 6.1.2., 6.2.2. 6.2.3,6.2.10. 6.2.11. 6.2.12.y 7, numerales 7.1. 7.3, 7.4. 7.6. 7.10), entre las que se encuentran las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, la organización de la prestación y administración del servicio educativo, la distribución de todas las estrategias para garantizar el acceso y la continuidad en el sistema educativo a la población en edad escolar, y la atención completa de las necesidades propias que genera la prestación efectiva de dicho servicio. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, las Instituciones Educativas son “un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año

de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes", para garantizar el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico. Para la dirección técnica, pedagógica y administrativa de los establecimientos educativos el marco jurídico contenido en la Ley 115 de 1994 (art. 126) y la Ley 715 de 2001 (art. 10) estará en cabeza de los directivos docentes. Para su designación y de acuerdo con la dinámica de la organización de la prestación del servicio educativo, los artículos 2.4.6.1.2.1, y 2.4.6.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015 expresan que le corresponde a la autoridad competente de la Entidad Territorial Certificada designar un Rector para la administración única de cada institución educativa, o un Director Rural sin asignación académica para los centros educativos rurales que cuenten al menos con 150 estudiantes. Conforme al principio de eficiencia de la función administrativa contenido en el artículo 209 de la Constitución Política y el principio de la flexibilidad previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, debe adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la citada Ley, por lo que las Entidades

Territoriales Certificadas en Educación pueden adelantar acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio educativo conforme al ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Dentro de las acciones que pueden llevar a cabo las Entidades Territoriales Certificadas en Educación se encuentra la transformación de Centros Educativos Rurales en Instituciones Educativas oficiales; para ello, se deben atender las políticas, objetivos y estrategias de la correspondiente entidad y tendrá que, desarrollar un análisis de los aspectos financieros, de infraestructura, planta docente y oferta educativa a fin de identificar la necesidad real de atención en función de trayectorias educativas completas y estar ajustado al plan de cobertura educativa; dicho análisis estará en cabeza de la Entidad Territorial Certificada en Educación, con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional. Una vez se haya agotado lo anterior, se adecuará la planta docente y directivo docente conforme a la necesidad, oferta educativa y previa viabilización del estudio de planta docente presentado por la Entidad Territorial Certificada en Educación ante el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo prevé el artículo 2.4.6.1.1.2. Decreto 1075 de 2015. Como resultado de dicha transformación de Centros Educativos Rurales en Instituciones Educativas oficiales y en lo que corresponde a la dirección del establecimiento educativo y los derechos de los directivos docentes en el ejercicio de su función pública, es necesario que las entidades territoriales consideren las siguientes orientaciones:ii. Similitud de funciones entre los cargos de Director Rural y Rector. En atención a las consideraciones y orientaciones establecidas por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, en el marco de las funciones de administración y vigilancia de la carrera administrativa, incluida la referida al sistema especial de carrera docente, se cuenta con dos (2) conceptos[1] frente a la incorporación de Directores Rurales cuando por reestructuración de su planta docente, las entidades territoriales convierten los centros educativos en instituciones educativas y en consecuencia se modifican los cargos de Director Rural en cargo de Rector. De acuerdo con los conceptos y orientaciones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, de acuerdo con el artículo 6o del Decreto Ley 1278 de 2002, los cargos de directivos docentes son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Conforme al artículo 126 de la Ley 115 de 1994, el artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002 y los artículos 2.4.6.1.2.1., 2.4.6.1.2.2 y 2.4.6.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015, los cargos de directivos docentes estatales serán: Director Rural de preescolar y básica primaria; Rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y Coordinador. De acuerdo con sus funciones y naturaleza del cargo, el Rector y el Director Rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Para el desempeño de las funciones de Director Rural o de Rector, es necesario contar con una formación y

experiencia relacionada conforme lo establece el manual de funciones, requisitos y competencias de que trata la Resolución 3842 de 2022, en tanto el mismo se ocupa de la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución educativa (artículo 10 de la Ley 715 de 2001), de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, lo cual conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 designa algunas funciones a los rectores o directores en la prestación del servicio educativo, entre las que se encuentran, (i) “Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa”-, (ii) “formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución”; (iii) “Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas”; (iv) Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos; (v)“Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución Ahora, tomando de manera textual lo referido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[2] frente al ítem de similitud de funciones entre los cargos de Director Rural y Rector se tiene que: “(...) En la actual tipología del nivel directivo docente, establecida en el artículo 6o del Decreto Ley 1278 de

2002, el empleo de Rector es el que comparte las mismas características ocupacionales con el de Director Rural, máxime que para quienes se rigen por el Estatuto Docente anterior, o sea el Decreto 2277 de 1979, la misma Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, posibilitó legalmente a que las Secretarías de Educación les asignaran a los directores de establecimiento las funciones establecidas para los Rectores. Además, se debe tener presente que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 señaló de manera expresa las funciones para el director y el rector de establecimiento educativo, sin distinguir entre estos dos cargos del nivel directivo docente. Por otra parte, para un director de Rural la fórmula que permite determinar el cumplimiento de las competencias laborales exigidas respecto del empleo de Rector, según lo establece el artículo 7o del Decreto 3982 de 2006, es verificable con la figura de incorporación automática. De conformidad con lo anterior, y frente a las orientaciones sobre incorporación para el caso que se ocupa la presente Circular, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha señalado la similitud funcional entre los empleos de directores y rectores.iii. Supresión del cargo de Director Rural e incorporación de quién goce de derechos de carrera en el cargo de Rector, como producto de la reorganización de los establecimientos educativos. Tal como lo ha referido la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[3], el régimen especial de los docentes y directivos docentes contenido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, no ha regulado la figura de la

incorporación de los empleados con derechos de carrera en cargos equivalentes cuando se produce una modificación de la planta docente que implica la supresión de un empleo y la creación de otro; por tanto, ante estas situaciones se requiere acudir supletoriamente al régimen general de carrera de los servidores públicos, es decir, para estos casos se debe dar aplicación a lo contenido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y artículos 2.2.11.2.1, 2.2.11.2.2 y 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015. Así, en todos los eventos que implican transformar un centro educativo rural en institución educativa, es necesario suprimir el cargo de Director Rural y crear o asignar un cargo de Rector a la nueva institución educativa. Este ejercicio de supresión del cargo, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,[4]se constituye en una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, toda vez que esto obedece a la adecuación de la planta de personal a los requerimientos y la necesidad del servicio para hacer más eficaz y eficiente la función administrativa en el sector público. No obstante, es necesario tener en cuenta que, como producto de la supresión del cargo que desempeña el Director Rural, se pueden presentar dos casos, el primero de ellos, que el educador vinculado a dicho cargo lo ejerza en modalidad de encargo, caso en el cual, la entidad territorial deberá dar por terminado el encargo y

proveer el nuevo cargo de Rector, de conformidad con la normatividad vigente sobre provisión de empleos. El segundo caso, que quien desempeñaba el cargo de Director Rural que se suprime, corresponda a un empleado con derechos de carrera administrativa caso en el cual, surge inmediatamente la protección de estabilidad laboral para mantener su vinculación, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 esto es, el derecho preferencial del empleado de carrera administrativa a ser incorporado en un cargo igual o equivalente de la nueva planta de personal, cuando se produce la supresión del empleo del cual es titular. Así mismo, el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, establece frente al servidor público de carrera administrativa el "derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios." De conformidad con el marco legal vigente. procede que la Entidad Territorial certificada en Educación, verifique la existencia de vacantes definitivas del cargo de Director Rural y proceda a su vinculación; de lo contrario, deberá proceder a la incorporación inmediata y sin solución de continuidad en el nuevo cargo de Rector, por ser este un cargo equivalente en los términos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aun cuando el Director Rural no cumpla los requisitos de formación y experiencia para el desempeño del referido cargo de Rector, esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.11.2.2 del Decreto 1083 de 2015, que señala: "Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la

nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos. sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Esta incorporación será comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad garante de los derechos de carrera de los educadores. Igualmente, producirá la actualización del registro público de carrera docente y, en ningún caso, conlleva ascenso o actualización de grado o cambio de nivel salarial en el escalafón docente. CONSTANZA LILIANA ALRCÓN PÁRRAGA Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Comisión Nacional del Servicio Civil, Concepto 28 de enero de 2011 sobre incorporación, reincorporación e indemnización-equivalencia y distinción entre empleos directivos docentes. - Concepto 28 de septiembre de 2015 Equivalencia y distinción sobre empleos directivos docentes de las I.E.

2. Comisión Nacional del Servicio Civil, Concepto 28 de enero de 2011 sobre incorporación, reincorporación e indemnización-equivalencia y distinción entre empleos directivos docentes. - Concepto 28 de septiembre de 2015 Equivalencia y distinción sobre empleos directivos docentes de las I.

3. Comisión Nacional del Servicio Civil, Concepto 28 de enero de 2011 sobre incorporación, reincorporación e

indemnización-equivalencia y distinción entre empleos directivos docentespágina 10.

4. Corte Constitucional C-074 de 1993T-700 de 2007-Consejo de Estado expedientes 68001-23-15-000-200200448-01(1767-08), 05001-23-31-000-2003-03040-01(0471-14) y 68001-23-31-000-2000-03063-01(1402-10).

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