MINEDUCACION - Circular 19 de 2023
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Circular 19 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Circular 19 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CIRCULAR 19 DE 2023 (junio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA: Gobernaciones, Alcaldías y Secretarías de Educación de Entidades Ministra de Educación Nacionaldirectivos docentes de los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a lascomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios. De acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Política, y en ejercicio de las funciones atribuidas por el Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, en particular las establecidas en el artículo 6,
numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del mencionado decreto, procede este Despacho a emitir “Orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes de los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellosubicados en sus territorios”. Lo anterior, en cumplimiento de los numerales 5.2, 5.10, 5.11,5.14 y 5.16 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 804 de 1995 compilado en el Decreto 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación” y el artículo 2.5.1.1.12 del Decreto 1640 de 2020, además de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2016 y SU-011 de 2018. En consecuencia, este Ministerio emite las siguientes orientaciones con relación a la administración de la planta de cargos y de personal docente y directivo docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellos ubicados en sus territorios, mientras se surte el trámite de la expedición de la norma que regule las relaciones entre el Estado y estos servidores públicos.
I. Marco Conceptual Considerando la importancia del derecho a la educación, así como la función en la formación de una sociedad basada en el reconocimiento del respeto a los derechos humanos, la protección de la diversidad cultural, los
derechos de las comunidades étnicas y su relación con el personal docente y directivo docente de los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a aquellos ubicados en sus territorios, la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2016 resolvió lo siguiente: “Primero. - Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios. Segundo. - DIFERIR los efectos de la presente decisión por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”. En la mencionada sentencia, el Alto Tribunal precisó: “Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se pronunciará sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar su derecho fundamental a la consulta previa”. Por su parte, la sentencia SU-011 de 2018, establece, “224. Superada la anterior fase de sensibilización, deben aplicarse las reglas que a continuación se precisan, advirtiendo que (i) se formulan en un escenario particular,
pues la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012 se adelantó bajo las condiciones generales previstas en el Decreto 1278 de 2002, cuando esta normativa aún era aplicable para las comunidades negras, raizales y palenqueras; y, (ii) no interfieren en los derechos adquiridos de quienes, luego de cumplir con los requisitos previstos en la Convocatoria y en las normas aplicables para obtener su vinculación como docentes o directivos docentes], desempeñan actualmente un cargo provisto como consecuencia de la Convocatoria No. 238 de 2012.” En atención a lo señalado por la Corte Constitucional y en virtud de los acuerdos establecidos por el Estado colombiano, a partir del año 2017, en el marco de lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1372 de 2018 compilado en el Decreto 1066 de 2015 ““Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, se ha venido adelantando el proceso de consulta previa del proyecto de ley que adoptará el estatuto de profesionalización para docentes y directivos docentes etnoeducadores de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al servicio del Estado colombiano, proceso que se surte con los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a estos grupos étnicos en el marco de sus competencias.
II. Organización de los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y a aquellos ubicados en sus territoriosPara efectos de la presente Circular, las orientaciones aquí impartidas son aplicables en lo pertinente a los Establecimientos Educativos que presentan alguna de las siguientes características: a. Establecimientos Educativos Estatales ubicados en territorios colectivos habitados ancestralmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los términos del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993. b. Establecimientos Educativos Estatales que atienden mayoritariamente estudiantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras, caracterizados como etnoeducativos. Los Establecimientos Educativos que cumplan con las características indicadas en los literales a) o b), deberán estar caracterizados y reconocidos mediante acto administrativo expedido por la respectiva entidad territorial certificada en educación. Estos Establecimientos Educativos deben iniciar el proceso de resignificación del Proyecto Educativo Institucional - PEI y su transición a Proyecto Educativo Comunitario - PEC o Proyecto Educativo Comunitario Intercultural, o como sea denominado por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su territorio, con la expresión organizativa que se haya reconocido en el marco del PEC o Proyecto Educativo Comunitario Intercultural. c. Establecimientos Educativos Estatales con proyectos etnoeducativos o educativos u otras denominaciones, expresamente diferenciados y caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. Los Establecimientos Educativos caracterizados para la atención mayoritaria de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que presenten una disminución en la matrícula en un porcentaje superior al 50% deberán ser revisados por la entidad territorial certificada en educación para efectos de definir su condición de establecimiento etnoeducativo y determinar su caracterización. d) Establecimiento Educativos Estatales ubicadas en territorios o zonas de ocupación ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los sectores urbano y rural, siempre que se cumpla la condición del literal b). Para asegurar una adecuada implementación del Proyecto Etnoeducativo Comunitario e Intercultural, o como lo denomine cada comunidad en su territorio, es necesario que los docentes y directivos docentes de los Establecimientos Educativos Estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras, identifiquen debidamente las características propias del territorio. La caracterización debe efectuarse con la participación de la comunidad presente en el territorio (urbano o rural) y con el acompañamiento de las entidades territoriales certificadas en educación. Para que la caracterización de los Establecimientos Educativos se pueda desarrollar de forma adecuada, es necesario que esté precedida del proceso de registro del carácter étnico del estudiante en el correspondiente formato de matrícula y en la plataforma del Sistema Integrado de Matrícula-SIMAT, de acuerdo con la
conciencia de la identidad que manifieste voluntariamente cada uno de los niños, niñas y jóvenes como pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Esta manifestación voluntaria de autorreconocimiento étnico debe estar de igual forma acompañada por los padres de familia o acudientes. Dicho proceso debe ser liderado por las entidades territoriales certificadas en educación y ejecutado por los rectores y directores rurales de los establecimientos educativos, con el acompañamiento de consejos comunitarios, organizaciones, formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, según corresponda. Los procesos de organización y caracterización de los Establecimientos Educativos Estatales con proyectos etnoeducativos comunitarios e interculturales, o como lo denomine cada comunidad en su territorio, considerarán las políticas Etnoeducativas que hayan sido expedidas por el Ministerio de Educación Nacional con la participación de las instancias de representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.III. Organización de la planta de cargos del personal docente directivo docente, que presta servicios en establecimientos etnoeducativos estatales caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios Los cargos del personal docente y directivo docente etnoeducador asignados a los establecimientos etnoeducativos estatales caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios, deben ser respetados por las entidades territoriales certificadas en educación como planta de cargos asignada específicamente para atender la educación de dichas comunidades, independientemente de la manera como se encuentren provistos y del estatuto docente que regule al educador, sujeto a la necesidad del servicio educativo. Los docentes y directivos docentes, que en la actualidad se encuentran vinculados a los cargos de la planta asignados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pertenecen a una de las siguientes condiciones: a. Educadores estatales nombrados en propiedad y posesionados que ingresaron al servicio del Estado bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979, antes del 01 de enero de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 715 de 2001. b. Educadores estatales que ingresaron al sistema especial de carrera docente bajo los preceptos contenidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, por concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera, conforme lo establecía el Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 240 de 2006, y que actualmente cuentan con derechos de carrera. c. Educadores estatales vinculados al sistema especial de carrera docente con nombramiento provisional en Establecimientos Educativos para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras y aquellas ubicadas en sus territorios. Los derechos legítimamente obtenidos por los Etnoeducadores, que hayan ingresado al Sistema Educativo Nacional regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, y los que tengan derechos de carrera en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, no sufren afectación alguna con ocasión de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C666 de 2016 y SU011 de 2018, así como por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente (1356-2019).
IV. Provisión de vacantes definitivas del personal docente y directivo docente para la atención del servicio educativo a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios Toda vacante definitiva que se genere en Establecimientos Etnoeducativos Estatales caracterizados para la atención a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, debe ser provista con etnoeducadores seleccionados en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, este último compilado en el Decreto 1075 de 2015.
Para la provisión de las vacantes definitivas en los Establecimientos Etnoeducativos caracterizados para la atención educativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios, se tendrá en cuenta el orden de provisión establecido en el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de
2015. En todo caso, el nombramiento de los educadores para la atención del servicio educativo en las comunidades, distinto a un reintegro ordenado por una autoridad judicial y administrativa, requerirá del aval de las autoridades señaladas en el artículo 10 del citado Decreto 804 de 1995.
V. Docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o por encargo en vacante definitiva en Establecimientos Etnoeducativos Estatales caracterizados para la atención del servicio educativo a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios.Los nombramientos provisionales y los encargos en vacantes definitivas en la planta de cargos docentes y directivos docentes, asignada por las entidades territoriales certificadas en educación a los establecimientos etnoeducativos estatales caracterizados para la prestación de sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellos ubicados en sus territorios, se mantendrán hasta cuando se provea el cargo mediante el proceso de selección o escogencia dispuesto por la norma que regule las relaciones entre el Estado y los educadores que atienden a estas comunidades.
Es necesario tener en cuenta que, la selección de los etnoeducadores para ocupar vacantes definitivas o temporales en los establecimientos caracterizados etnoeducativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios, mediante nombramiento provisional, deberá hacerse de manera concertada con las autoridades señaladas en el artículo 10
del Decreto 804 de 1995 y/o consejos comunitarios, organizaciones, formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, según corresponda, de conformidad con el Decreto 1640 de 2020; en consecuencia, estas instancias deben estar articuladas y reconocidas en el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo oficial, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y lo previsto en el literal a) del artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. En todo caso, se deberá tener presente que los titulares de estos cargos con nombramiento provisional pueden ser retirados del servicio con anticipación, mediante acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida las sentencias T-007 de 2008 y SU-917 de 2010, emitió Concepto No. 063521 de 2021 en el siguiente sentido: “...la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto”.
Igualmente, y con base en este mismo concepto, la terminación del nombramiento provisional que como consecuencia de un fallo judicial ordene el reintegro de un empleado con derechos de carrera también es procedente, siempre y cuando quede establecido en acto administrativo motivado. Para la terminación de los nombramientos provisionales y el retiro del aval en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras, es necesario que las autoridades tradicionales de las comunidades tengan en cuentan el debido proceso y las demás causales de retiro establecidas en la ley, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. En ese sentido, su retiro no puede obedecer a una situación que no esté enmarcada en un proceso regular.
VI. Traslados ordinarios y no sujetos al proceso ordinario de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en Establecimientos Etnoeducativos Estatales caracterizados para la atención del servicio educativo a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y aquellas ubicados en sus territorios.
Los traslados de los etnoeducadores docentes y directivos docentes se realizarán atendiendo el enfoque étnico diferencial, autodeterminación y autonomía, la normativa general sobre traslados en el sector aplicable a este tipo de provisión de cargos y las orientaciones que aquí se señalan. Los docentes y directivos docentes con derechos de carrera o nombramiento provisional de los Establecimientos Etnoeducativos Estatales caracterizados para la atención educativa de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, son asignados para la prestación del servicio en todo el establecimiento educativo, por lo que podrán ser reubicados en otras sedes del mismo establecimiento, en virtud de la distribución de las asignaciones académicas y demás funciones de los etnoeducadores, a cargo del rector o director rural.En lo que respecta a los traslados ordinarios, no sujetos al proceso ordinario y por razones de seguridad, así como las situaciones administrativas de los etnoeducadores con derechos de carrera de los Establecimientos Etnoeducativos Estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellas ubicadas en sus territorios, se harán de conformidad con el marco normativo señalado en el Decreto 1075 de 2015, atendiendo las particularidades de la necesidad del servicio en dichos establecimientos, y solo podrán ser trasladados entre Establecimientos Etnoeducativos Estatales que cumplan los criterios señalados en el numeral II de la presente circular; así mismo, deberán contar con el aval de la autoridad tradicional de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera correspondiente. En el caso de los docentes nombrados de manera provisional, el traslado solo puede hacerse entre Establecimientos Etnoeducativos Estatales caracterizados para la prestación del servicio educativo en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios, para lo cual debe mediar el aval de la autoridad tradicional correspondiente. En lo que respecta a la atención de traslados por razones de seguridad de etnoeducadores estatales de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán atender los lineamientos contenidos en la Directiva Ministerial 02 de 2019 expedida por este Ministerio. Respecto al régimen de situaciones administrativas de estos educadores con nombramiento provisional de manera supletoria, se les aplicarán las condiciones señaladas por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Finalmente, en el marco de las competencias contenidas en la Ley 715 de 2001 y con el fin de garantizar el derecho a la educación con pertinencia étnica y cultural, las entidades territoriales certificadas en educación deberán atender de manera oportuna las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1991, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, la Ley 115 de 1994, así como los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a la prestación del servicio educativo con enfoque diferencial en los grupos étnicos y tribales. Cordialmente, AURORA VERGARA FIGUEROA Ministra de Educación Nacional Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público