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MINEDUCACION - Circular 28 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Circular 28 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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# Circular 28 de 2026 ME

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CIRCULAR 028 DE 2026

(abril 30)

Diario Oficial No. 53.490 de 14 de mayo de 2026

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

2. ORIENTACIONES SOBRE EL REPORTE DE INFORMACIÓN DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA

El Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media –SIMAT permite gestionar la inscripción y matrícula de los estudiantes a nivel nacional, incluyendo la recopilación de información personal y académica, la asignación de cupos, la generación de registros estudiantiles, y otros procesos relacionados con la admisión y seguimiento de estudiantes oficiales y no oficiales.

Conforme a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución número 5862 de 2024, estableció el proceso de gestión de la cobertura educativa a cargo de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC), y definió los términos y condiciones para el reporte de información de los establecimientos educativos.

En ese contexto, y en lo que respecta a las responsabilidades de los secretarios(as) de educación y de los rectores o directores de los establecimientos educativos oficiales en materia de reporte de información, el Ministerio de Educación Nacional, en la Resolución número 5862 de 2024, dispuso:

(…) "Artículo 6o, numeral 1. Secretario(a) de Educación de la entidad territorial certificada, quien deberá:

(…)

  1. Realizar seguimiento y control permanente a la información reportada por los establecimientos educativos de su jurisdicción en los sistemas de información.

j) Gestionar el uso y análisis de los datos que se generan a través de los sistemas de información.

k) Responder por la oportunidad, veracidad y calidad de la información registrada en los sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional.

(…)

j) Gestionar el uso y análisis de los datos que se generan a través de los sistemas de información.

k) Responder por la oportunidad, veracidad y calidad de la información registrada en los sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional.

(…)

Artículo 6o, numeral 2. Rector(a) o Director(a) del establecimiento educativo oficial, quien deberá:

(…)

d) Registrar y mantener actualizada la información reportada en los sistemas dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional; además, de realizar seguimiento y control permanente a la misma.

e) Registrar en los sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, la adecuada caracterización de los diferentes grupos poblacionales.

f) Responder por la oportunidad, veracidad y calidad de la información registrada en los sistemas de información dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional."

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de caracterizar adecuadamente los datos con enfoque étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media –SIMAT cuenta con diferentes variables, entre ellas la variable "Etnia" de obligatorio diligenciamiento en el formulario de identificación de los estudiantes.

Actualmente, el sistema de matrícula del sector educativo tiene habilitadas variables étnicas que permiten la caracterización de estudiantes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Dicha caracterización puede realizarse a través de las siguientes opciones:

2.1. Autorreconocimiento étnico en el contexto educativo para los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenquera:

a. Expresión voluntaria, verbal o escrita del estudiante mayor de edad, mediante la cual manifieste su autorreconocimiento como integrante de alguna de las comunidades antes mencionadas.

b. En el caso de estudiantes menores de edad, expresión voluntaria, verbal o escrita, realizada por su padre, madre o acudiente al momento de la matrícula, declarando su pertenencia a cualquiera de los referidos grupos étnicos.

2.2. Documentos de soporte complementarios:

Sin perjuicio del autorreconocimiento como expresión legítima de identidad étnicoracial, las siguientes certificaciones podrán ser aportadas como medios complementarios de verificación:

a. En el marco de los principios de autodeterminación y autonomía, los Consejos Comunitarios regulados por la Ley 70 de 1993; y demás expresiones y formas organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, según el Decreto número 1640 de 2020, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades, expedirán certificación de pertenencia étnica de los miembros de su censo.

b. Certificación expedida por autoridades o formas organizativas propias del pueblo raizal, reconocidas por la respectiva comunidad, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con su sistema de derecho propio, para el caso de estudiantes pertenecientes al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

c. Certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que expide la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, según lo establecido en la Resolución número 762 de julio 08 de 2020.

3. ORIENTACIONES SOBRE EL REPORTE DE INFORMACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR

El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) es un sistema dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, como medio oficial para la publicación del registro de instituciones y programas de educación superior; funge además como herramienta tecnológica que soporta y facilita la fase de acopio de los insumos necesarios para el aprovechamiento y producción de información estadística de la educación superior en Colombia, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, así:

(….) "Artículo 56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema" (…).

El SNIES es el registro administrativo que permite realizar el acopio de información necesaria para la operación estadística de educación superior, por lo que, identifica necesidades de información, recopila, valida, consolida, organiza, suministra datos, estadísticas e indicadores relevantes, confiables y oportunos y divulga información relevante sobre educación superior para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector educativo.

Así mismo, el Capítulo 8, Título 3°, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, contiene la reglamentación vigente del SNIES y señala los parámetros generales que deben tener en cuenta las Instituciones de Educación Superior y demás entidades que se encuentran habilitadas legalmente para ofrecer y desarrollar el mencionado servicio público, con el fin de garantizar la disponibilidad de información.

De manera particular, y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 20434 de 2016, modificada por las Resoluciones números 19591 de 2017 y 9573 de 2021, se establece el reporte sobre las características poblacionales referidas a "Grupo Étnico" hacen parte de la variable "estudiantes de primer curso" contenida en el SNIES y, por tanto, de la información relacionada que debe ser reportada por las Instituciones de Educación Superior de conformidad con el artículo 6o del Decreto número 1767 de 2006, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación.

  • Respecto de la información de caracterización correspondiente al campo "Grupo Étnico" de la variable "estudiantes de primer curso" y en el marco del principio de auto reconocimiento, se recopila información de cada estudiante que voluntariamente en una de las siguientes categorías: afrocolombianos, raizal, palenquero y otras comunidades negras o no aplica.

De acuerdo con lo anterior, se sugiere que las Instituciones de Educación Superior (IES) y demás entidades habilitadas legalmente para ofrecer y prestar el servicio público de educación superior, en el marco de su autonomía, implementen en sus sistemas de información, la variable étnico-diferencial, que permita registrar a los estudiantes que ingresan a la educación superior y manifiesten voluntariamente su autorreconocimiento étnico.

Para el caso de las "comunidades negras", como aparece en la categoría de la variable, se recomienda identificar de manera desagregada los siguientes grupos étnicos: "comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras".

En cumplimiento de los principios de autorreconocimiento y respeto por la diversidad étnico-racial, la caracterización podrá realizarse a través de las siguientes vías:

3.1. Autorreconocimiento étnico en el contexto educativo para los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenquera:

c. Expresión voluntaria, verbal o escrita del estudiante mayor de edad, mediante la cual manifieste su autorreconocimiento como integrante de alguna de las comunidades antes mencionadas.

d. En el caso de estudiantes menores de edad, expresión voluntaria, verbal o escrita, realizada por su padre, madre o acudiente al momento de la matrícula, declarando su pertenencia a cualquiera de los referidos grupos étnicos.

3.2. Documentos de soporte complementarios:

Sin perjuicio del autorreconocimiento como expresión legítima de identidad étnicoracial, las siguientes certificaciones podrán ser aportadas como medios complementarios de verificación:

3.2. Documentos de soporte complementarios:

Sin perjuicio del autorreconocimiento como expresión legítima de identidad étnicoracial, las siguientes certificaciones podrán ser aportadas como medios complementarios de verificación:

d. En el marco de los principios de autodeterminación y autonomía, y de acuerdo con lo prescrito en el Decreto número 1640 de 2020, los Consejos Comunitarios regulados por la Ley 70 de 1993, y demás expresiones y formas organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades, expedirán certificación de pertenencia étnica de los miembros de su censo.

e. Certificación de pertenencia étnica, expedida por autoridades o formas organizativas propias del pueblo raizal, reconocidas por la respectiva comunidad, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con su sistema de derecho propio, para el caso de estudiantes pertenecientes al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

f. Certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que expide la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, según lo establecido en la Resolución número 762 de julio 8 de 2020.

4. ORIENTACIONES FINALES

Para promover la preservación, respeto y revitalización de las culturas, tradiciones, idiomas, principios y cosmovisiones de los diversos grupos étnicos presentes en el país, se debe garantizar el derecho a una educación de calidad que sea pertinente y culturalmente relevante para estos grupos étnicos, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras.

En términos normativos, la prestación del servicio educativo está estrechamente ligada al registro de información desagregada de la población educativa, de la promoción del autorreconocimiento, la pertenencia étnico-racial y el respeto por la diversidad cultural. Bajo esta lógica, la omisión de esta responsabilidad y la falta de información idónea, dificulta que se identifiquen las necesidades específicas de la población y que se promuevan acciones afirmativas concretas para superar cualquier práctica de racismo y discriminación, en términos de calidad, cobertura y permanencia.

Por lo tanto, la imprecisión o ausencia de datos en los sistemas de información del sector educativo impiden reflejar la totalidad de la autoidentificación étnico-racial, lo que limita a su vez la visibilidad estadística y la generación de indicadores y variables de perspectiva intercultural con enfoque étnico, presentando un obstáculo para la formulación de políticas públicas coherentes con las necesidades culturales, tradicionales y formas de vida de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras.

Conforme a lo expuesto, y en su calidad de ente rector del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional emite las siguientes orientaciones en relación con el reporte y uso de datos del sector educativo, incorporando un enfoque étnico que garantice el reconocimiento de la diversidad y el respeto por los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:

1. Los rectores o directores de las instituciones de preescolar, básica y media, y representantes legales o rectores de educación superior, deben garantizar el reporte y adecuada caracterización étnico-racial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, en los sistemas a través de los cuales reportan información a la Nación.

2. Todos los actores que generen reporte de información en los sistemas antes mencionados deben realizarlo bajo los principios de calidad, oportunidad igualdad y no discriminación, esto es, proporcionando datos precisos que permitan caracterizar a los estudiantes. En particular, deberán abstenerse de incurrir en prácticas de racismo, discriminación o cuestionamiento indebido del autorreconocimiento.

3. En cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, las entidades territoriales certificadas en educación y las Instituciones de Educación Superior y demás entidades habilitadas legalmente para ofrecer y prestar el servicio público de educación superior, en el marco de su autonomía, deberán implementar acciones que garanticen que el reporte de la información se realice con calidad y oportunidad, permitiendo caracterizar la población estudiantil que pertenece a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras.

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CIRCULAR 028 DE 2026

(abril 30)

Diario Oficial No. 53.490 de 14 de mayo de 2026

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

| | | | --- | --- | | Para: | Entidades territoriales certificadas y municipios no certificados en educación, rectores(as) y directores(as) de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media, representantes legales o rectores(as) de las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas. | | De: | Ministro de Educación Nacional | | Asunto: | Orientaciones sobre el reporte, uso adecuado, eficiente y óptimo de los sistemas de información y el análisis de datos del sector educativo con enfoque étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. | | Fecha: | 30 de abril de 2026. |

En el marco de las competencias establecidas en el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, y conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 12 del artículo 5o del Decreto número 2269 de 2023, el Ministerio de Educación Nacional emite la presente circular con el propósito de brindar orientaciones a las entidades territoriales certificadas, así como a los rectores y directores de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media, y a los rectores de instituciones de educación superior, tanto estatales como privadas, y demás entidades habilitadas legalmente para ofrecer y prestar el servicio público de educación superior sobre la importancia del reporte y la caracterización de la población étnica en los sistemas de información del sector educativo.

4. Las entidades territoriales certificadas en educación deben propender por la caracterización de los establecimientos educativos étnicos y realizar la respectiva inscripción en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE), para aquellas instituciones educativas que prestan sus servicios educativos principalmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios, con el fin de promover la implementación de políticas de enfoque diferencial. En esta labor, pueden apoyarse en las comisio nes pedagógicas departamentales o regionales, las cuales están bajo la coordinación de las comisiones consultivas departamentales o regionales y las secretarías de educación respectivas, de conformidad con las funciones de asesoría, acompañamiento y promoción de que trata el artículo 8o del Decreto número 2249 de 1995.

5. Conforme a lo anterior, se sugiere a las entidades territoriales certificadas en educación y a las Instituciones de Educación Superior y demás entidades habilitadas legalmente para ofrecer y prestar el servicio público de educación superior que, en el marco de su autonomía, incentiven la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras en la caracterización y reporte de datos que reflejen su realidad en el ámbito educativo, contribuyendo así a la visibilización de sus necesidades y logros.

Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional brindará acompañamiento técnico en la construcción de todas aquellas estrategias y programas que promuevan la inclusión, el respeto por la diversidad cultural, la formalización, uso y evaluación de los sistemas de información, reportes, indicadores y demás variables que permitan garantizar el acceso a una educación de calidad que refleje la identidad y cultura de los grupos étnicos, con el fin de reducir las brechas educativas y promover una sociedad más inclusiva y respetuosa de la diversidad cultural de nuestro país.

Agradecemos su compromiso y cooperación en este importante proceso.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín

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En el marco del deber estatal de garantizar una educación con enfoque diferencial y del compromiso con la equidad, la diversidad y la no discriminación, se hace necesaria la emisión de la presente circular orientada a fortalecer el uso adecuado, el reporte y el análisis eficiente de los sistemas de información del sector educativo. La recolección de datos desagregados y la caracterización adecuada de la población estudiantil –en particular de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras –constituyen insumos esenciales para visibilizar sus trayectorias educativas, identificar barreras estructurales y formular políticas públicas pertinentes, diferenciadas y contextualizadas. Desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, la prestación del servicio educativo está estrechamente ligada al autorreconocimiento, dada la pertenencia étnico-racial y la producción de información confiable y oportuna. La ausencia o imprecisión de estos datos en los sistemas de información limita la visibilidad estadística de estas poblaciones, impide la generación de indicadores con enfoque intercultural y étnico-racial y representa un obstáculo para el diseño y ejecución de estrategias eficaces en términos de calidad, cobertura y permanencia educativa. Por ello, se orienta a los destinatarios de la presente circular a asumir con responsabilidad estas disposiciones como condición necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación en condiciones de equidad y diversidad.

1. MARCO NORMATIVO

Para efectos de comprender el alcance de lo consignado en la presente circular, las disposiciones legales y reglamentarias involucradas en este proceso corresponden a las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia de 1991

1. MARCO NORMATIVO

Para efectos de comprender el alcance de lo consignado en la presente circular, las disposiciones legales y reglamentarias involucradas en este proceso corresponden a las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia de 1991

En cumplimiento del mandato constitucional de proteger y promover la diversidad étnica y cultural de la Nación, el Estado colombiano reconoce a los pueblos y comunidades étnicas como sujetos colectivos de derechos fundamentales. Este reconocimiento se sustenta en diversos artículos de la Constitución Política que consagran la protección de las identidades culturales (artículos 1o, 2o, 7o, 8o), el respeto por las lenguas nativas y su oficialidad en los territorios respectivos (artículo 10), el principio de igualdad y no discriminación (artículo 13) y el derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 67 y 68). De este marco normativo se desprende el derecho a la etnoeducación como expresión de la autodeterminación cultural y como mecanismo para garantizar la pervivencia, autonomía y desarrollo integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras en Colombia.

  • Ley 115 de 1995 –Ley General de Educación

El artículo 75 de la Ley General de Educación establece la creación del Sistema Nacional de Información Educativa. Este sistema, de carácter descentralizado, tiene como propósito central el de organizar, divulgar y administrar información sobre la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano, la educación informal y la atención educativa a poblaciones diversas. Sus objetivos fundamentales son, por una parte, ofrecer a la comunidad información clara y accesible sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones educativas; y, por otra, constituirse en una herramienta para la planeación, administración y definición de políticas educativas tanto a nivel nacional como territorial, a partir de datos verificables y pertinentes.

  • Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias

El numeral 5.4 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 establece, como competencias de la Nación en materia educativa, la responsabilidad de definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo. Asimismo, le corresponde administrar y garantizar el adecuado funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa generada por las entidades territoriales, así como suministrarla al nivel nacional conforme a los requerimientos establecidos. En el caso de los departamentos, los distritos y municipios, las obligaciones en materia de calidad de la información derivan del numeral 6.1.2. del artículo 6o y del numeral 7.10 del artículo 7o de la misma ley que se cita.

  • Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior

En el nivel de educación superior, el artículo 56 de la Ley 30 de 1992 creó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el fin de divulgar la información de la educación superior y orientar a la comunidad sobre la calidad, número y características de las instituciones y programas. A su vez, los artículos 2.5.3.8.1. y subsiguientes definen y fijan los objetivos del SNIES, precisando que su administración se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional, y por su parte, las instituciones de educación superior deben garantizar que la información esté disponible.

  • Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política y demás normas reglamentarias

La Ley 70 de 1993, en su Capítulo VI, establece los mecanismos orientados a garantizar la protección y el desarrollo integral de los derechos y de la identidad cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta regulación reconoce la necesidad de que dichas comunidades puedan ejercer su autonomía cultural y educativa conforme a sus propias aspiraciones y particularidades. En desarrollo de este mandato, en el ordenamiento jurídico se han incorporado normas complementarias como el Decreto número 1122 de 1998, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación, y reglamentaciones específicas como el Decreto número 804 de 1995, los cuales definen el marco institucional y pedagógico para la implementación de la etnoeducación como un derecho fundamental de estas comunidades.

  • Decreto número 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educación Los artículos 2.3.6.1 al 2.3.6.7 del Decreto número 1075 de 2015 regulan el Sistema de Información del Sector Educativo Nacional, definiendo su estructura, objetivos, calidad, reporte, oportunidad, administración y uso. Este sistema, gestionado por el Ministerio de Educación Nacional, opera con base en principios de objetividad, comparabilidad y publicidad, y se alimenta de datos provenientes de las entidades territoriales. Su finalidad es apoyar la planeación, evaluación y financiamiento del sector educativo mediante información confiable y actualizada, esencial para la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y la toma de decisiones en todos los niveles del sistema educativo.
  • Decreto número 1640 de 2020

Palenqueras, adicionado al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015,

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