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MINEDUCACION - Circular 39 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Circular 39 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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Usted está en:  Inicio Documento Circular 39 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CIRCULAR 39 DE 2023 (noviembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN <Vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, Circular 30 de 2024> Para: Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas enEducación y Jefes de Personal Docente de las Secretarías de Educación De: Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media Asunto: Orientaciones generales sobre la vinculación de docentes provisionales en empleos en vacanciadefinitiva a través del Sistema Maestro Concordancias

  1. Marco LegalPara efectos de comprender el alcance de las orientaciones de la presente circular, informamos que las siguientes son las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los docentes nombrados provisionalmente por medio

del aplicativo Sistema Maestro: Ley 715 de 2001 “Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (...) 5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo (...)'' Decreto 1075 de 2015 “Artículo 2.4.6.3.10 modificado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo. Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información

del sector educativo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. ” Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo." (Subrayado y en negrilla fuera de texto). “Artículo 2.4.6.3.11 modificado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional. En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo. El registro de documentos adicionales a las que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito

habilitante, pero concederá puntaje adicional. Parágrafo 1o. Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo alcual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo. Parágrafo 2o. Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera'' (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del

Servicio Civil.

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas

en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo. 1o Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Parágrafo 2o Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

Parágrafo 3o Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.Parágrafo 4o La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019”. Resolución 016720 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional. “Por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión transitoria de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional y se determinan otras disposiciones. ” ii. Jurisprudencia sobre "terminación del nombramiento provisional” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha fijado como precedente constitucional una estabilidad intermedia o

relativa para los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos públicos de carrera, precisando que no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos. Así lo precisó en sentencia SU-556 de 2014, cuya parte pertinente se cita: “CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa. A los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De allí que, en concordancia con el precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso. (...) EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o

intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público. ”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022, sobre las acciones afirmativas que deben tener en cuenta las entidades al momento de desvincular a servidores públicos provisionales que tengan estabilidad laboral reforzada con ocasión de un concurso de méritos, señaló: (...) en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de

efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3o, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados denuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento. De acuerdo con el marco normativo transcrito y las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional, la terminación del nombramiento de los docentes provisionales nombrados en cargos en vacancia definitiva se encuentra motivada dentro de las causales contempladas en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 2105 de 2017, siendo una ellas el concurso, toda vez que, el concurso de méritos para el ingreso a la carrera docente es la forma preferente dispuesta por el constituyente para ingresar al servicio público. No obstante, antes de proceder con la desvinculación de los servidores públicos provisionales, debe proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas respecto de los sujetos de especial protección constitucional que tengan estabilidad laboral reforzada. iii. Orientaciones El Ministerio de Educación Nacional con el fin de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio público

educativo una vez se generan vacancias definitivas, a través del Decreto 490 de 2016, compilado en el Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.4.6.3.9) otorga las siguientes directrices frente al uso del Sistema Maestro, para cubrir las vacantes docentes que se generen desde la fecha y hasta terminar el primer semestre de 2024, así:

1. En caso de existir la necesidad de provisión de una vacante definitiva generada por las situaciones descritas en el estatuto docente, se deberá hacer uso de la correspondiente lista de elegibles vigente y en firme, previa verificación del orden de prioridad en la provisión de cargos docentes.

Las listas de elegibles en firme para las vacantes de las zonas rurales deberán ser provistas con los elegibles de la zona rural, y las vacantes de las zonas no rurales deberán ser provistas con los elegibles de la zona no rural.

2. Agotado el numeral primero sin que haya sido posible cubrir la vacante docente, se procederá a efectuar la provisión recurriendo a las listas que se encuentren por el orden de garantía de la estabilidad laboral reforzada

fijado por el Sistema General de Carrera Administrativa regulado por el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, así: a) Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad (Sentencia SU-087 de 2022) b) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia SU-388 de 2005)

c) Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (Sentencia T-055 de 2020) d) Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. La relación de los docentes con estabilidad reforzada identificados por la entidad territorial debe ser remitida a la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Gestión Documental de la entidad. En caso de no ser remitida esta relación de docentes del párrafo anterior, se entenderá que la entidad no cuenta dentro de la población provisional desvinculada docentes que cumplan la condición de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, será obligatorio la solicitud de apertura del Sistema Maestro para la provisión de la vacante definitiva. Finalmente, frente a este punto se debe precisar que, para dar aplicación al presente numeral, se debe seguir las orientaciones fijadas en el numeral 3 de la Circular 24 de 2023 de este Ministerio, la cual establece:“3. Una vez agotadas las instancias anteriores sin cubrir la necesidad del docente para garantizar el servicio efectivo y oportuno de educación el Sistema Maestro será habilitado de manera excepcional, para lo cual, la Secretaría de Educación debe acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional que agotó la lista de elegibles y el orden de protección constitucional.” iv. Situaciones a tener en cuenta - De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia mencionada, las vacantes temporales podrán ser cubiertas con

docentes desvinculados producto del concurso, los cuales se encuentren con estabilidad laboral reforzada en alguno de los órdenes de protección previamente señalados antes de su desvinculación o cuenten con un significativo número de años de experiencia. - El Sistema Maestro se encuentra en el diseño, desarrollo y pruebas de funcionalidades para la modificación de los criterios de ponderación que se evalúan a los postulados que aplican a las vacantes, con el objeto de atender las observaciones y sugerencias efectuadas por cada entidad territorial y la implementación de la Ley 2214 de 2022, con el objetivo de mejorar el sistema frente a la eficacia, permanencia y mérito de los docentes en el sistema educativo. Por tal razón, el Sistema se deshabilitará a partir de la notificación de la presente Circular y hasta el mes de marzo de 2024, término necesario para la implementación de los desarrollos de software, los cuales incluyen los nuevos criterios de ponderación. Mientras esta modificación surte los procesos que deban realizarse el Sistema Maestro conservará las ponderaciones vigentes. - Mientras el Sistema Maestro este fuera de línea la provisión de las vacantes se realizará conforme a lo descrito en el numeral (iii de esta Circular, es decir, directamente por la entidad haciendo uso de la lista de elegibles y de agotar la lista con el listado de las personas que se encuentran en reten social). - Las Secretarías de Educación, adicional a las acciones afirmativas, deberán consolidar el listado de los docentes provisionales desvinculados con ocasión del concurso de méritos de la CNSC y remitirlo a la Subdirección de

Recursos Humanos del Sector Educativo de este Ministerio, con el fin de notificarles con anticipación las vacantes que se vayan a publicar en el Sistema Maestro cuando se habilite en marzo 2024 o cuando la entidad haya agotado las dos opciones de provisión mencionadas anteriormente. Debiendo precisar, que el orden de proveer las vacantes definitivas es estrictamente el siguiente: 1. Lista de elegibles CNSC (vinculación periodo de prueba), 2. Listado enviado al Ministerio de educación con el orden de garantía de la estabilidad laboral reforzada (vinculación provisional), 3. Sistema Maestro (vinculación provisional). La única excepción a este orden es por fallo de una autoridad judicial.

  1. Disposiciones finales El Ministerio de Educación Nacional espera que, estas orientaciones sean tomadas en cuenta previo trabajo de revisión, distribución y reorganización de las plantas de personal, el cual permita determinar con precisión las reales necesidades de los tipos de cargos docentes que se requieren para atender oportunamente y con eficiencia la prestación del servicio público educativo en los establecimientos educativos oficiales. Para esto la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo prestará la asistencia técnica que se requiera.

El incumplimiento a la presente Circular que da orientaciones con base en la normatividad que rige la carrera administrativa docente, ocasionara que se remita los Entes de Control para las investigaciones pertinentes por incumplimiento del orden de provisión establecido. Cordialmente, ÓSCAR SÁNCHEZ JARAMILLO Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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