MINEDUCACION - Circular 4 de 2014
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Circular 4 de 2014
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2014
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Buscar Índice CIRCULAR 4 DE 2014 (enero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
PARA: RECTORES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES DE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: Competencia para decidir impedimentos y recusaciones de los miembros de los ConsejosSuperiores Universitarios.
Atendiendo consultas planteadas a este Ministerio por parte de diversos actores del servicio público de la educación superior, sobre la competencia para conocer y decidir los impedimentos y recusaciones que se presenten en relación con los miembros de los Consejos Superiores Universitarios de instituciones de educación superior oficiales, realizo las siguientes precisiones:En primer lugar es necesario tener en cuenta lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2012(1) mediante la cual decidió la demanda de nulidad electoral contra la elección del Rector de
una Universidad oficial, efectuada por el Consejo Superior Universitario, en la que señaló: "La Sala encuentra que el presupuesto que permite la aplicación del artículo 30 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), esto es, que “el funcionario" no tenga superior que le defina el impedimento o la recusación, no se presenta en el caso bajo estudio. En efecto, en el caso los escritos de recusación no se elevaron contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad (...) como máximo órgano de dirección de la entidad, sino contra algunos de sus integrantes. Así las cosas, era perfectamente válido que este cuerpo colegiado actuando como tal, ejerciera su competencia para pronunciarse sobre tales situaciones, pues aunque el CSU de la Universidad (...) no tiene superior jerárquico, esa condición no puede predicarse de los consejeros que integran ese Consejo. No hay razón para entender que los miembros del propio Consejo Superior Universitario deben sustraerse a esa jerarquía administrativa y de gobierno, máxime para cuando se trata de la elección del Rector. Aunque lo anterior sería suficiente para dar por no demostrado el hecho en el que se fundamentó el cargo, la tesis de la inaplicación del articulo 30 del C.C.A. para el caso decidido, referido a recusaciones contra integrantes del CSU de la UPC se respalda con la forma como se deben resolver este tipo de situaciones en otros cuerpos colegiados que no tienen “superior". Por ejemplo en los Concejos Municipales, entidad de carácter administrativo, la recusación contra alguno de sus miembros debe hacerse "ante la Corporación", quien como órgano colegiado decide lo pertinente.
Otro ejemplo ¡o encontramos en las altas Cortes, cuerpos colegiados con funciones judiciales, en los que también la recusación contra alguno de sus integrantes, se resuelve por la misma Corporación, esto es, sin necesidad de remitir tales escritos a la Procuraduría General de la Nación. (...) Bajo estos argumentos, la Sala concluye que hizo bien el Consejo Superior Universitario de la Universidad (...)la sesión del 30 de junio de 2011, en poner primeramente y en forma individual, en consideración de cada uno de los cuatro (4) miembros del CSU de la Universidad (...) los escritos en los cuales se plantearon las “recusaciones" en su contra, para que manifestaran si los aceptaban o no. Y luego de ello, como máximo organismo de dirección y de gobierno de la Universidad, el CSU entró a votar lo pertinente, determinando en todos los casos que aceptaban las manifestaciones hechas por cada uno de los recusados." En este sentido es pertinente recordar lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011(2), en cuanto las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarías de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos tácticos y jurídicos(3) De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011, artículo 12, establece que los casos de Impedimentos y recusaciones serán conocidos por el respectivo superior jerárquico del funcionario, y si no lo tuviere, por la cabeza del respectivo sector administrativo. En relación con las universidades oficiales cuya
naturaleza es la de entes universitarios autónomos, este Ministerio no es su superior jerárquico, y ellas, si bien pertenecen a la estructura del Estado, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público. En consecuencia, este Despacho aclara que la competencia para conocer y decidir sobre los impedimentos y recusaciones presentadas contra alguno o algunos de los miembros de los Consejos Superiores de las universidades oficiales, corresponde a ese órgano colegiado.
MARÍA FERNANDEZ CAMPO SAAVEDRA
Ministra de Educación Nacional
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00052-00. C.P. Susana Buitrago Valencia.
2. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3. Cfr. Art. 10Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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