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MINEDUCACION - Circular 9 de 2016

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Circular 9 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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Usted está en:  Inicio Documento Circular 9 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CIRCULAR 9 DE 2016 (febrero 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Resumen de Notas de Vigencia Doctrina Concordante PARA: Gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, de entidades territoriales certificadas. DE: Ministra de Educación Nacional ASUNTO: Orientaciones para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, lasleyes y reglamentos vigentes, sobre la representación y participación de las organizacionessindicales de los empleados públicos del sector educativo estatal. El Ministerio de Educación Nacional dentro del marco de su competencia, se reunió con las organizaciones sindicales Unión Nacional Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB-, la Federación Unión deTrabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia -UTRADEC - CGT-, la Unión Sindical de

Directivos Docentes de Colombia -USDIDOCy el Sindicato de Docentes Directivos de ColombiaSINDODIC-, dentro del proceso de negociación concluido el 15 de mayo de 2015, mediante el cual se analizaron las solicitudes de los sindicatos referidas a la representación y participación de las organizaciones sindicales de los empleados públicos del sector educativo estatal. Dando cumplimiento a los acuerdos logrados en esta negociación, el Ministerio de Educación Nacional se permite realizar las siguientes precisiones:

1. SOBRE RECAUDO DE LAS CUOTAS SINDICALES.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. El ejercicio de este derecho por parte de los empleados públicos, implica para las autoridades públicas, facilitarles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones relacionadas con la organización sindical, sin incurrir en actos de discriminación antisindical y sin que se perjudique el funcionamiento eficaz de la adminístración o del servicio educativo estatal. Iguaimente, el ejercicio de este derecho significa para las entidades territoriales certificadas en educación el respeto por la independencia de la organización sindicai respecto de las autoridades públicas, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 411 de 1997. Por otra parte, las autoridades competentes y los funcionarios que cumplen labores relacionadas con el procesamiento de la nómina y la administración del talento humano docente, directivo docente y administrativo del sector educativo estatal, tienen la obligación de descontar a los empleados públicos correspondientes el

descuento de las cuotas que la ley o los estatutos sindicales determinen, con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan contar con los recursos necesarios para su funcionamiento, tal y como lo dispone el Decreto 1072 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Trabajo-, en su artículo 2.2.2.3.1. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-324 de 1998 dispuso: "no puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de gsociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada". La misma Corte, mediante Sentencia T-814 de 2010, al retomar el fallo mencionado en el párrafo anterior, resalta el derecho de las organizaciones sindicales a tener los instrumentos necesarios para controlar el recaudo de las cuotas sindicales. "Entre estos instrumentos está el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporción fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada". Igualmente, la Corte señala que los "empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretación razonable del derecho constitucional a la asociación sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al

nümero de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociación sindical". En conclusión, se tiene que la Corte ha considerado que las organizaciones sindicales deberán contar con los instrurnentos mínimos para cumplir con los fines para los cuales fue creada, por lo que los sindicatos, podrán solicitar a los empleadores de sus afiliados la información necesaria, para inspeccionar que el recaudo de las cuotas sindicales, se hagan al número de afiliados exacto, en el monto fijado y en el tiempo indicado.

2. EN CUANTO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

En las negociaciones colectival. que se adelanten entre las organizaciones sindicales tlel sector educativo estatal con las autoridades públicas, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015,especialmente el artículo 2.2.2.4.2, en el sentido en que dichas negociaciones deben respetar el ámbito de competencias que la Constitución Política y la ley definen a las entidades y autoridades públicas y que los acuerdos que se logren entre las partes, sean el producto de una planeación responsable, de tal forma que se garantice la plena observancia del principio de sostenibilidad fiscai consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política. Es de recalcar que la Ley 411 de 1997 por medio de la cual se aprueba el Convenio 151 de la OIT sobre Libertad de Sindicalización y Negociación Colectiva en la Administración Pública, en su artículo 6, dispone que se le

debe conceder a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos, las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o por fuera de ellas. Sin embargo, advierte la misma ley, que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración a del servicio administrado. Frente al tema de los permisos sindicales. el Ministerio de Educación Nacional se permite realizar las siguientes precisiones. Los representantes sindicales de los servidores públicas tienen derecho a que las entidades públicas del orden nacional, departamental. distrital y municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para que puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1072 de 2015. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales, previa solicitud del representante legal o el secretario general de la respectiva organización sindical de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión. el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015. Constituye una obligación de las entidades territoriales certificadas atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos del sector educativo.

4. Durante el permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como

los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1072 de 2015). Los permisos sindicales serán otorgados mediante acto administrativo, por el gobernador o alcalde. o por el funcionario que este delegue para tal efecto, tal y como lo establece la Circular conjunta 31 de 2011 del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) y del Ministerio de Educación Nacional.

6. Por otra parte, es preciso recalcar que el otorgamiento de permisos sindicales se puede limitar cuando los mismos afecten el adecuado funcionamiento de la entidad a la que pertenece el directivo sindical. No es posible conceder permisos sindicales de carácter permanente, pues el otorgamiento de los mismos atentaria contra el principio de prevalencia del interés general señalado también en la Carta Política colombiana, en ia medida en que no se podria garantizar la adecuada prestación del servicio educativo, ni el cumplimiento de las demás funciones administratívas que en encomendadas a las entidades territoriales certificadas, desconociendo con ello el artículo 209 Superior.

Esta circular adiciona en lo pertinente lo indicado en la Circular corijunta 31 de 2011, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo). GINA PARODY D'ECHEONA Ministra de Educación Nacional Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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