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MINEDUCACION - Concepto 0031748 de 2026

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 0031748 de 2026
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educacion
Año
2026

CONCEPTO 31748 DE 2026

(enero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2026 Señor

XXXXX Asunto: Respuesta a consulta jurídica elevada acerca de la viabilidad de que un coordinador sea representante de los docentes ante el Consejo Directivo y si se configura o no un delito.

Cordial saludo señor, En virtud de la consulta referenciada en el asunto y presentada bajo el radicado mencionado, procede la Oficina Asesora Jurídica a emitir el siguiente concepto en concordancia con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de la consulta A razón de conceptuar el presente, nos basamos en la consulta elevada bajo los siguientes

interrogantes: "1. Indicar de manera expresa cuál delito, según el Código Penal Colombiano, estaría yo presuntamente cometiendo por desempeñarme como representante de los docentes ante el Consejo Directivo siendo coordinador, si ello fuese el casi.

2. En caso de no existir ningún delito, solicito que el Ministerio lo manifieste de forma clara y escrita, con el fin de evitar interpretaciones subjetivas, afirmaciones sin sustento o apreciaciones que puedan afectar mi buen nombre, ejercicio profesional o estabilidad laboral.

3. Señalar con precisión la norma legal o reglamentaria que prohíba de manera explícita que un coordinador pueda ser elegido por los docentes como su representante ante el Consejo Directivo. En caso de que tal prohibición no exista, solicito que así se certifique por escrito.

4. Aclarar si un concepto jurídico emitido por el Ministerio, y que no tiene carácter obligatorio segúnel artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), puede constituir fundamento para considerar que la permanencia en el cargo de representante genera una conducta sancionable o punible.

5. Precisar si, en ausencia de norma prohibitiva o tipo penal aplicable, ¿puedo continuar ejerciendo mi representación docente ante el Consejo Directivo, tal como fui elegido democráticamente por mis compañeros docentes, salvo en los casos en que deba declararme impedido por conflicto de intereses?

6. Solicitar que se indique si la exigencia de abandonar la representación, basada únicamente en un concepto no vinculante, vulnera los derechos de participación tanto míos como de los docentes que,

en ejercicio de su autonomía escolar y derechos democráticos, me eligieron mediante voto secreto."

2. Marco jurídico y jurisprudencial 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 del 8 de febrero de 1994. "Por la cual se expide la Ley General de Educación" 2.3. Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151

, 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 0 1 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 2.4. Ley 906 del 2004. Código de Procedimiento Penal. 2.5. Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979. "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 2.6. Decreto 1278 del 19 de junio de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.7. Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE. 2.8. Concepto 23001 de 2017. Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.9. Concepto 063201 de 2020. Departamento Administrativo de la Función Pública.

3. Análisis En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos:

(I) Descentralización administrativa del servicio educativo, (II) Regulación aplicable a la conformación del Consejo Directivo, y (III) Competencia de la acción penal. 3.1. Descentralización administrativa del servicio educativo Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 la prestación del servicio público de educación a cargo del Estado se encuentra descentralizado en virtud de las disposiciones referentes de las Leyes, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002, 30 de 1992 y los diferentes decretosreglamentarios compilados en el Decreto 1075 de 2015. No obstante lo anterior, persiste en su conservación el principio fundamental de "centralización política y descentralización administrativa", propio de la organización y funcionamiento del Estado colombiano en sujeción a lo ratificado por la Constitución de 1991, con un sistema político de Estado Unitario y autonomía de las entidades territoriales, democráticamente participativas y pluralistas. Ahora bien, asuntos relativos a la vigilancia, concursos públicos, prestación directa, cofinanciación, administración de la planta de personal docente y administrativo, la administración de las instituciones educativas, entre otros aspectos, son asuntos que están a cargo de las entidades territoriales certificadas a través de las secretarias de educación en virtud a lo establecido en la Ley 115 de 1994 artículos 151 al 153, la Ley 715 de 2001 artículos 6 y 7, y demás normas concordantes o complementarias. 3.2. Regulación aplicable a la conformación del Consejo Directivo La Ley 115 de 1994 dispone la obligatoriedad para las instituciones educativas de conformar un

gobierno escolar, integrado por el rector, el consejo directivo y el consejo académico, de la siguiente forma: Artículo 142.- Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Ley contempla tanto los miembros que deben integrar el consejo directivo como las funciones que, en general, tiene a su cargo este órgano: Artículo 143. Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b. Dos representantes de los docentes de la institución ; c. Dos representantes de los padres de familia; d. Un representante de los estudiantes e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. Parágrafo. - Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta Ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.(Subrayado fuera de texto)

En consonancia con la Ley General de Educación, el Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece las siguientes disposiciones, relacionadas con el tema: Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. (...) Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento. (...) Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos

educativos estatales estará integrado por: (...)

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes. (...) De tal forma, el Consejo Directivo que debe existir en cada institución educativa debe estar integrado, entre otros, por dos representantes del personal docente y así mismo será autónomo en la adopción de sus reglamentos, en observancia de la Ley y de lo establecido en sus decretos reglamentarios, actualmente compilados en el Decreto 1075 de 2015.

Teniendo en cuenta que los coordinadores (por los cuales se indaga en la consulta) hacen parte de la

dirección de las instituciones de educación, es pertinente analizar si el coordinador al ser un directivo docente puede fungir como representante de los docentes ante el Consejo Directivo según la conformación mencionada. Para ello, se expondrán las consideraciones que orienten sobre si los directivos docentes hacen parte de la categoría del "personal docente" de que trata la norma, por lo que, se procede en los siguientes términos: - Del personal docente y directivo docente El Decreto 2277 de 1979, consagra en su artículo 2° que las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente "educadores" y especificó que la profesión docente incluye tanto la enseñanza en planteles educativos como atender asunto relacionados directa o indirectamente con la pedagogía.Por su parte, el artículo 32, indica que tienen carácter docente los cargos directivos que se estipulan en dicha norma: director, coordinador, rector, director de núcleo, supervisor o inspector de educación. El Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expide el estatuto de Profesionalización docente, preceptúa: Artículo 5o. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección

de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. Artículo 6o. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas. Así, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en Concepto 063201 de 2020 mencionó:

(...) esta Dirección Jurídica concluye que quien se desempeñe como docente en una institución educativa podrá integrar el consejo directivo de la misma, en calidad de representante de los docentes, siempre que haya sido elegido por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes. Los coordinadores, según la norma transcrita, son colaboradores del rector quienes lo auxilian en las labores propias del su cargo, en funciones de disciplina o en funciones académicas o curriculares no lectivas. En relación con esta clase de directivos docentes, el artículo 2.4.6.1.2.3. del DURSE estipula que la entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo conel número de estudiantes de toda la institución educativa, siendo claro en dicha norma que en instituciones educativas con un número inferior a 500 estudiantes, no habrá designación de coordinadores. En tal sentido, normativamente, el ordenamiento jurídico establece una clara distinción entre los docentes y los directivos docentes. Dentro de esta última categoría se ubica la figura del coordinador, quien, como se ha indicado, desempeña funciones de dirección y apoyo directo a la gestión institucional a cargo del rector, participando en la orientación, organización y supervisión de los procesos académicos y administrativos del establecimiento educativo. En ese contexto, resulta pertinente y relevante traer a colación el Concepto 23001 de 2017 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se analizó la situación de los servidores públicos que, estando vinculados como docentes, asumen un encargo en un cargo de

directivo docente. Al respecto, dicha entidad se pronunció en los siguientes términos: (...) esta dirección jurídica considera que no es procedente que un empleado público encargado como coordinador, pueda seguir haciendo parte del Consejo Directivo de esta institución como representante de los docentes, por cuanto una vez asumió el encargo como directivo docente no tiene la calidad de docente exigida para representar a sus pares ante este órgano directivo. En consecuencia, la asunción del encargo como directivo docente implica la pérdida temporal de la calidad de docente para efectos de representación ante el Consejo Directivo. Por ello, no resulta jurídicamente viable que el coordinador continúe ejerciendo dicha representación mientras desempeñe funciones propias del nivel directivo. 3.3. Competencia de la acción penal El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, manifiesta a quién le corresponde el ejercicio de la investigación y procedimiento dentro de la acción penal, quienes dentro de su competencia deben garantizar la protección y respetar los derechos inherentes que le asistan, expresamente: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...) Particularmente, la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal, hace referencia más

específica frente a la acción penal y el procedimiento investigativo que se ejerce: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Lo anterior, y siguiendo los lineamientos dentro del marco legal establecido, es competencia de la Fiscalía orientar y establecer los pasos a seguir para efectuar el procedimiento que se da dentro de la acción penal sea de denuncia, independientemente de tratarse de sujetos que asuman cargos de funcionarios públicos o particulares.

4. Conclusión Es menester precisar, que el Ministerio de Educación en cabeza de la Oficina Asesora Jurídica, emite conceptos a fin de brindar la orientación y dar claridad respecto a los temas que se traen a motivo de consulta. Ello implica analizar una situación específica bajo el marco normativo y ofrecer una interpretación legal fundamentada.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación, desde el ámbito

de competencia de esta cartera, se da respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos: 4.1. Indicar de manera expresa cuál delito, según el Código Penal Colombiano, estaría yo presuntamente cometiendo por desempeñarme como representante de los docentes ante el Consejo Directivo siendo coordinador, si ello fuese el caso. Excede la competencia de este Ministerio y en particular, de esta Oficina Asesora Jurídica, pronunciarse de manera concluyente sobre la configuración de un delito específico o sobre la existencia de responsabilidad penal en un caso individual. Lo anterior, por cuanto esta Oficina no resuelve casos concretos, no delimita derechos, no asigna obligaciones ni establece responsabilidades, y su función se limita a emitir orientaciones jurídicas generales a partir del marco normativo aplicable. La determinación de responsabilidades de carácter penal es competencia exclusiva de los jueces de la República, conforme a los principios constitucionales del debido proceso y a los procedimientos previstos en la Constitución y la ley. En consecuencia, la afirmación de que una conducta constituye delito y la declaratoria de responsabilidad dependen de la verificación y prueba de los hechos en un proceso penal, y no pueden ser definidos por este Ministerio mediante concepto. 4.2. En caso de no existir ningún delito, solicito que el Ministerio lo manifieste de forma clara y escrita, con el fin de evitar interpretaciones subjetivas, afirmaciones sin sustento o apreciaciones que puedan afectar mi buen nombre, ejercicio profesional o estabilidad laboral.

Como se indicó en la respuesta anterior, la determinación de responsabilidades penales y la definición sobre la configuración o no de un delito en un caso concreto, corresponde a las autoridades judiciales competentes, con base en el análisis probatorio y las reglas del debido proceso. Por tanto, no es competencia de esta Oficina Asesora Jurídica determinarlo pues excederíalas funciones de la misma. 4.3. Señalar con precisión la norma legal o reglamentaria que prohíba de manera explícita que un coordinador pueda ser elegido por los docentes como su representante ante el Consejo Directivo. En caso de que tal prohibición no exista, solicito que así se certifique por escrito. De conformidad con el marco normativo analizado en el presente concepto, desde ámbito jurídico se observa que la normativa sí establece de manera inequívoca que los cupos destinados a la representación del estamento docente deben ser ocupados por quienes ostenten dicha calidad. En este sentido, la exigencia normativa no se limita a la denominación del cargo, sino a la condición funcional y jerárquica del servidor que ejerce la representación. Bajo ese entendido, los coordinadores, en cuanto hacen parte del nivel de directivos docentes, no pueden ser considerados como representantes del personal docente, toda vez que, su rol institucional responde a funciones de dirección, orientación y apoyo a la gestión del rector, diferenciándose claramente del ejercicio propio de la labor docente. Así lo ha precisado el Departamento Administrativo de la Función Pública, al interpretar el alcance del concepto de docente, concluyendo que no resulta procedente que un empleado público que haya asumido un

cargo o encargo como directivo docente, como es el caso del coordinador, integre el Consejo Directivo en calidad de representante de los docentes, por cuanto carece de la calidad exigida para representar a dicho estamento ante ese órgano colegiado. Ahora bien, en el marco de la descentralización administrativa del servicio educativo, las competencias relacionadas con la administración de la planta de personal docente y directivo docente, así como la organización y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales, recaen en las Entidades Territoriales Certificadas, a través de sus respectivas Secretarías de Educación. En consecuencia, la verificación específica de aspectos tales como la naturaleza del cargo, la situación administrativa del servidor, el mecanismo de elección, el alcance del reglamento interno del Consejo Directivo, así como la eventual configuración de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de interés, y las decisiones administrativas que de ello se deriven, corresponden a la Secretaría de Educación competente, en ejercicio de sus funciones de dirección, administración y control del servicio educativo dentro de su jurisdicción. 4.4. Aclarar si un concepto jurídico emitido por el Ministerio, y que no tiene carácter obligatorio según el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), puede constituir fundamento para considerar que la permanencia en el cargo de representante genera una conducta sancionable o punible. Los conceptos jurídicos emitidos por este Ministerio en respuesta a las consultas, en los términos del

artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no tiene carácter obligatorio ni vinculante; no obstante, se constituye como herramientas de orientación jurídica general y no una decisión administrativa. En consecuencia, por sí solo, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, ni impone obligaciones, ni define responsabilidades, y tampoco puede equipararse a un actoadministrativo sancionatorio o a una determinación sobre el cumplimiento o incumplimiento de deberes en un caso concreto. En ese mismo sentido y como se ha reiterado en respuestas anteriores, un concepto de esta naturaleza no puede ser fundamento suficiente para concluir que la permanencia en un cargo o representación configura una conducta punible, pues la determinación de la existencia de un delito y de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de la República, con base en los hechos y las pruebas del caso. 4.5. Precisar si, en ausencia de norma prohibitiva o tipo penal aplicable, ¿puedo continuar ejerciendo mi representación docente ante el Consejo Directivo, tal como fui elegido democráticamente por mis compañeros docentes, salvo en los casos en que deba declararme impedido por conflicto de intereses? Se reitera la competencia otorgada a las Entidades Territoriales representadas por la Secretaría de Educación de su jurisdicción, para administrar en los términos de la Ley 715 de 2001, al personal docente y administrativo docente, así como las instituciones educativas de su competencia. Por

tanto, se recomienda poner en conocimiento ante dicha entidad el caso traído a consulta, para que teniendo en cuenta las situaciones fácticas que rodean el caso, puedan suministrar una respuesta clara y de fondo a su solicitud. 4.6. Solicitar que se indique si la exigencia de abandonar la representación, basada únicamente en un concepto no vinculante, vulnera los derechos de participación tanto míos como de los docentes que, en ejercicio de su autonomía escolar y derechos democráticos, me eligieron mediante voto secreto. Nuevamente se reitera que esta Oficina Asesora Jurídica no tiene las facultades para determinar si se vulneran o no derechos, así como tampoco establece obligaciones. Los conceptos emitidos por esta cartera no son de obligatorio cumplimiento, pues son de carácter orientativo cuando no existe claridad frente a las interpretaciones de las normas en materia educativa. El presente concepto se provee en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia n.d.Última actualización: 15 de abril de 2026 - (Diario Oficial No. 53.452 - 8 de abril de 2026)

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