MINEDUCACION - Concepto 100281 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 100281 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 100281 DE 2016 (agosto 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Doctora Asunto: Escuelas de formación deportiva. Asesorías de tareas. OBJETO DE PETICIÓN “(...) quisiéramos saber que (sic) normatividad podemos revisar sobre escuelas de formación deportivas al interior de los colegios privados escuelas de (natación, equitación, ballet) ya que tenemos varios inconvenientes al respecto porque antes se aprobaban de manera opcional pero los padres de familia aseguraban que terminabanconvirtiéndose en obligatorios por las burlas de los mismos niños “su papa no tiene plata para pagarle natación?” y a los niños que no participaban los dejaban en el colegio haciendo trabajos o leyendo y ellos lo toman como
castigo, se dictaban dentro de la jornada académica y todos los gastos de la ruta y de la clase en si pues lo asume el padre de familia, hasta dónde va la responsabilidad de la Secretaria avalando estas escuelas que son fuera de las instituciones educativas y no conocemos si cumplen con los requisitos para ofrecerlas si el instructor tiene el perfil para dictarlas o cuenta con las medidas de seguridad necesarias para este manejo, en caso de accidente el seguro estudiantil responde al estar fuera de las instalaciones del colegio?, o podemos seguir aprobándolas sin inconveniente, siempre coloco de ejemplo lo sucedido a los bomberos en sus cursos de vacaciones que ellos siendo expertos en temas de rescate y cuidados que se deben contemplar en el agua y el año pasado falleció un niño, ese es otro tema ahora los colegios privados ofrecen en sus vacaciones todos estos cursos lo pueden hacer libremente o que normatividad debemos tener en cuenta también con ello. Otra inquietud es que están surgiendo una cantidad de personas ofreciendo asesorías de tareas de todas las materias y manejan grupos de bastantes niños y estamos recibiendo quejas de los padres de familia pero no sabemos qué normatividad hay al respecto. ” (SIC). NORMAS Y CONCEPTO Normas sobre el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre yla Educación Física. Ley 115 de 1994, Ley General de Educación. "Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán
que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: (...)
5. Educación física, recreación y deportes".
Ley 934 de 2004, por la cual se oficializa la Política de Desarrollo Nacional de la Educación Física y se dictan otras disposiciones. "Artículo 1. En todos los establecimientos educativos, privados y oficiales, conforme a la Ley 115 de 1994, se incluirá el programa para el desarrollo de la educación física. Artículo 2. Todo establecimiento educativo del país deberá incluir en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, además del plan integral del área de la Educación Física, Recreación y Deporte, las acciones o proyectos pedagógicos complementarios del área. Dichos proyectos se desarrollarán en todos los niveles educativos con que cuenta la institución y propenderá a la integración de la comunidad educativa. Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo anterior y sin perjuicio de la autonomía conferida por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, cada Institución Educativa organizará la asignación académica de tal forma que garantice la implementación de tales proyectos. (...) Artículo 4. Las Secretarías de Educación, Departamentales, Distritales y Municipales, conjuntamente con los entes deportivos del mismo orden, y las instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas en esta área, de acuerdo con sus respectivas competencias y autonomías, podrán implementar y cofinanciarán proyectos
de formación y actualización, tendientes al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio del área de la Educación Física, Recreación y Deporte. Artículo 5. Para propender al desarrollo de la Educación Física en la comunidad, partiendo de la base de la población infantil escolar como extraescolar, se adoptarán y fortalecerán los Centros de Educación Física que articulen sus servicios con los programas establecidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, de losestablecimientos educativos. En igual forma se procederá, respecto de los Centros de Iniciación y Formación Deportiva, adscritos a los entes deportivos municipales. (...)". Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. "Artículo 2. El objetivo especial de la presente Ley, es la creación del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. Artículo 5. Se entiende que: La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento. El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su
enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica. La educación extraescolar. Es la que utiliza el tiempo libre, la recreación y el deporte como instrumentos fundamentales para la formación integral de la niñez y de los jóvenes y para la transformación del mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación complementa la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este servicio a las nuevas generaciones. (...) Artículo 9. El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los entes territoriales propiciarán el desarrollo de la educación extraescolar de la niñez y de la juventud. Para este efecto:
1. Fomentarán la formación de educadores en el campo extraescolar y la formación de líderes juveniles que promuevan la creación de asociaciones y movimientos de niños y jóvenes que mediante la utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia formación.
2. Dotarán a las comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el desarrollo de la educación extraescolar en el medio ambiente o sitios diferentes de los familiares y escolares, tales como casas de la juventud, centros
culturales especializados para jóvenes, o centros de promoción social, además, de las instalaciones deportivas y recreativas.
3. Las instituciones públicas realizarán, directamente o por medio de entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán contratos que podrán financiarse por medio de los dineros destinados a los fines de que trata la presente Ley. (...) Artículo 17. El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.Artículo 18. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994. El Instituto Colombiano del Deporte, además de la asesoría técnica que le sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así como determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento deportivo y participación comunitaria. (...) Artículo 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. (...) Artículo 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional el Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades". Decreto 4183 de 2011, por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES , establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones. "Artículo 3. Objeto. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados. Artículo 4. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, cumplirá, además de
las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: (...)
30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte".
Decreto Ley 1228 de 1995, por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. Artículo 2. Clubes deportivos. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social. Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrá actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 6 de este decreto. Parágrafo 2. (Adicionado por el Artículo 4 de la Ley 494 de 1999). En el caso específico de los establecimientos educativos, de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, de carácterpúblico o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad
educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o docente del área de educación física. Parágrafo 3. (Adicionado por el Artículo 4 de la Ley 494 de 1999). Los clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita ". Decreto 1085 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. Artículo 2.6.3.4. De los requisitos para los clubes pertenecientes a entidades no deportivas. Las Cajas de Compensación Familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 181 de 1995 y en los parágrafos de los artículos 2 y 6 del Decreto ley 1228 de 1995. Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una' vez obtenido el reconocimiento deportivo. Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:
1. La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;
2. El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, y
3. El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.
(Decreto 407 de 1996, artículo 11) (...) Artículo 2.6.4.6. Otorgamiento de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo alos organismos deportivos territoriales. Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente decreto. En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna. Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo. (Decreto 407 de 1996, artículo 17)" Normas generales sobre inspección y vigilancia de la educación. El control, inspección y vigilancia de la educación es una función principal del Presidente de la República,
acorde con los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorgan la función de ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza y de los servicios públicos conforme a la ley, según la cual y en concordancia con el proceso de descentralización, esta función ha sido delegada.Las normas que reglamentan estas funciones son las Leyes 115 de 1994 (artículos 4 y 151), y 715 de 2001 (Artículos 6, 6.2.7 Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en la jurisdicción de los entes territoriales, 6.2.13... Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos, y 7., 7.8, 7.13) y, principalmente, el Decreto 907 de 1996 por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones, como quedó compilado y derogado en el 1075 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de la Educación”, que en lo pertinente se cita a continuación: "Título 7. Suprema Inspección y Vigilancia Capítulo 1. Conceptos Generales Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en
el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto. En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (Decreto 907 de 1996, artículo 1). (...) Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen. (Decreto 907 de 1996, artículo 10) ". Normas sobre costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Ley 115 de 1994 "Artículo 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de
convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. Artículo 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones, y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o distribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples, y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos
educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia. d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad Vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entraran en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996
3. Régimen Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional,
cuando lo considere necesario para evitar abusos el régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial. Artículo 203. Cuotas adicionales. (Modificado por la Ley 1269 de 2008, artículo 1). Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Parágrafo 1. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus
estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).Parágrafo 2. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo. Parágrafo 3. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas". El Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. "Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones
del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula. (Decreto 529 de 2006, artículo 8). (...) Sección 4. Régimen controlado. Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo. La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen. (Decreto 2253 de 1995, artículos 18). Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones: a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios; b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;
c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales; d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada; e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría. Parágrafo. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.(Decreto 2253 de 1995, artículos 19). (...) Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación
incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. (Decreto 3433 de 2008, artículos 11). " Normas sobre seguridad en piscinas. Ley 1209 de 2008, por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas. "Capítulo III. Inspección y vigilancia Artículo 9. Competencias. Los municipios o distritos serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de conformidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los Códigos Departamentales de Policía. Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social apoyará y supervisará el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria. Artículo 10. Inspección y vigilancia. Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias. Las autoridades locales exigirán que los planos iniciales para la construcción de una piscina nueva sean presentados por un ingeniero o arquitecto con tarjeta profesional. Estos planos deben contener detalles de instalación, incluyendo servicios e información con respecto a los
componentes individuales del sistema de circulación como bombas, filtros, sistema de dosificación de químicos, entre otros. La autoridad de control prevista en la ley deberá inspeccionar físicamente la instalación final de la piscina o estructura similar y deberá efectuar una revisión del plan de seguridad de la piscina o del manejo de las operaciones diarias. La misma autoridad efectuará auditorías periódicas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley". Le
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