MINEDUCACION - Concepto 100332 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 100332 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 100332 DE 2023 (mayo 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXX
SECRETARIA DE EDUCACION
DE NORTE DE SANTANDER
XXXXXXXXXXX@sednortedesantander.gov.coAsunto: Concepto sobre doble jornada diurna en las Instituciones Educativas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto "(...) se puede reconocer la doble jornada a las Instituciones Educativas que no prestan el ciclo completo
(transición a 11 grado) en ambas jornadas, a pesar de que por el número de estudiantes atendidos y la infraestructura física con la que se cuenta, se ha hecho necesario la división de las jornadas? ¿al rector de una institución educativa que ofrece dos o tres jornadas se le debe pagar, o continuar pagando, el reconocimiento adicional por número de jornadas, cuando éstas hayan sido autorizadas previamente a su funcionamiento por la secretaría de educación de la entidad territorial? (...)"[Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Ley 115 de 1994: "por la cual se expide la ley general de educación." 3.2 Ley 715 de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.3 Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 3.4 Decreto 449 de 2022: "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal." 3.5 Directiva Ministerial 06 del 4 de abril de 2008
4. Análisis.
Para dar respuesta a su consulta relacionada con el reconocimiento adicional por número de jornadas atendidas por parte de la entidad territorial a los rectores de las instituciones educativas, es pertinente recordar que laprestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. En virtud de lo anterior, el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dispone lo siguiente sobre las competencias de los departamentos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a
los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.
(...) 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, dispone que el establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos para efectos de prestar el servicio público educativo: ARTÍCULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. (...) Bajo esa misma línea, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, establece la posibilidad de que las instituciones educativas dispongan recursos para el mejoramiento continuo del servicio educativo y brindar una educación de
calidad en el marco de su Proyecto Educativo Institucional: Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (Subrayado propio) Ahora bien, en relación con las jornadas de los establecimientos educativos es preciso indicar que a partir del Decreto 155 de 1967 se autorizó la posibilidad de tener doble jornada en los establecimientos educativos, buscando dar el mayor provecho posible a la infraestructura existente. El artículo 1 lo expresaba así: Artículo primero. A partir del año lectivo de 1967, autorizase el funcionamiento de dobles jornadas docentes en los establecimientos oficiales, y facúltase al Ministerio de Educación para autorizar su funcionamiento en los
planteles privados, previo concepto de las Secretarías de Educación, Departamentales y del Distrito. PARÁGRAFO. Cada una de las jornadas a que se refiere el presente artículo será de seis horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales. Para completar las horas semanales del plan de estudios, los colegios dispondrán de horas de la tarde para los alumnos de la jornada de la mañana y viceversa. No obstante, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 en un primer momento estableció la necesidad de avanzar hacia una sola jornada diurna sin una definición específica sobre la misma, veamos: Artículo 85. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. (Subrayado propio)Actualmente, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, dispone que la definición de jornada única para todos los efectos será la misma que la de jornada escolar y establece la excepción para su implementación, así:
Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. (Subrayado propio) Bajo esta línea, el artículo 2.4.3.1.4 del Decreto 1075 de 2015 reconoce la posibilidad de que actualmente existan establecimientos educativos que cuentan con varias jornadas escolares, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo arriba señalado: Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que
por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos. (Subrayado propio) En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en relación con las circunstancias excepcionales bajo las cuales existe la posibilidad de que una institución educativa pueda ofrecer el servicio en jornada diurna y nocturna, es necesario analizar lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil sobre la interpretación de las palabras incorporadas en la ley: Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Por lo tanto, si bien en la normativa analizada se hace referencia a jornada "diurna", y no existe tal diferenciación sobre los términos “jornada de la mañana” y “jornada de la tarde”, dichos conceptos deberán entenderse incluidos a la luz del significado natural de la generalidad "diurno". Por lo tanto, este concepto se refiere a las jornadas escolares que se desarrollan en los diferentes rangos horarios del día, ya sea en la mañana o en la tarde,
garantizando los mínimos dispuestos para la jornada escolar en cada nivel. Ahora bien, para entender la finalidad pretendida con la expedición de la Directiva Ministerial 06 del 4 de abril de 2008, es necesario remitirse a lo inicialmente dispuesto por el Decreto 624 de 2008 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal (derogado del ordenamiento jurídico en virtud del artículo 15 del Decreto 702 de 2009), en el cual se señala sobre la segunda y tercera jornada lo siguiente: Artículo 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2 del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada,percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%; b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%; c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%; d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. PARÁGRAFO. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera jornada las que atienden el
servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles que ofrece la institución educativa. Por su parte, el Decreto 626 de 2008 por el cual se modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal derogado del ordenamiento jurídico en virtud del artículo 21 del Decreto 700 de 2009, también dispuso lo propio sobre la segunda y tercera jornada: Artículo 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente decreto, el Rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%; b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%; c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%; d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. PARÁGRAFO. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera jornadas las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles que ofrece la institución educativa
Entendiendo las dificultades que ofrecía la interpretación de los anteriores Decretos salariales 624 y 626 de 2008, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 06 del 4 de abril de 2008, en la cual se incorporaron los siguientes criterios de interpretación de los Decretos ibídem: (...) cuando los Decretos hacen referencia a la totalidad de ciclos y niveles, debe entenderse que hacen alusión a los que ofrece la respectiva institución educativa y no a que cada una de las jornadas comprenda todos los ciclos y niveles establecidos en la Ley. En conclusión, al rector de una institución educativa que ofrezca dos o tres jornadas se le debe pagar, o continuar pagando, el reconocimiento adicional por número de jornadas, cuando estas hayan sido autorizadas previamente a su funcionamiento por la secretaria de educación de la entidad territorial certificada (...) Es pertinente señalar, que los artículos 11, 12 y 14 del Decreto Nacional de Salarios vigente hoy en día (Decreto 449 de 2022) Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, respecto al reconocimiento de asignaciones adicionales a los directivos docentes, dispone lo siguiente: Artículo 11. Asignación adicional para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%. Artículo 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: g. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. h. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
- Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
j. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753
de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca. Artículo 14. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones
adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto.5. Conclusión ¿se puede reconocer la doble jornada a las Instituciones Educativas que no prestan el ciclo completo (transición a 11 grado) en ambas jornadas, a pesar de que por el número de estudiantes atendidos y la infraestructura física con la que se cuenta, se ha hecho necesario la división de las jornadas? ¿al rector de una institución educativa que ofrece dos o tres jornadas se le debe pagar, o continuar pagando, el reconocimiento adicional por número de jornadas, cuando éstas hayan sido autorizadas previamente a su funcionamiento por la secretaría de educación de la entidad territorial? De acuerdo con el marco normativo referenciado, en principio, las instituciones educativas deben ofrecer el servicio público educativo en jornada única. No obstante, teniendo en cuenta que la jornada única se implementa de manera progresiva, y ante diferentes limitaciones que pueden surgir frente a los requerimientos y acciones para la implementación de la jornada única por parte de las instituciones educativas, tales como: infraestructura educativa, planta docente, número de estudiantes, entre otros; la norma establece la posibilidad de que por necesidad del servicio estas puedan ofrecer más de una jornada. Ahora bien, actualmente la norma no establece diferenciación respecto a los términos “jornada de la mañana”,
“jornada de la tarde”, los cuales, al no encontrarse definidos, deberán entenderse a la luz del significado natural de la palabra "diurno", interpretación dispuesta por el artículo 28 del Código Civil. Por lo tanto, deberá entenderse que esta última se refiere a la jornada escolar que se desarrolla en los diferentes rangos u horarios del día, ya sea en la mañana, en la tarde o en ambas. Lo anterior, cobra relevancia en la medida que de haberse estudiado por parte de la entidad territorial la viabilidad de garantizar el mínimo de horas de la jornada escolar, tanto en la mañana como en la tarde, podría devenir el reconocimiento efectivo para el rector que preste sus servicios en ambas franjas del día como doble jornada diurna. En concordancia con lo anterior, es importante resaltar que la Ley 715 de 2001 en sus artículos 6 y 7 establece que corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en educación dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Por lo cual, si del análisis a los factores enunciados previamente, se concluye que existe la necesidad de autorizar el funcionamiento de doble jornada diurna, la entidad territorial deberá expedir acto administrativo motivado en el que se apruebe el funcionamiento de la institución educativa en doble jornada diurna. De igual manera, corresponderá a la entidad territorial acorde con sus competencias, determinar la procedencia o no del reconocimiento salarial adicional para rectores y directores rurales derivados de la prestación servicio por
jornada única, doble jornada, triple jornada. Escapa de las competencias de este Ministerio definir las condiciones en las que las entidades territoriales deben proceder frente al reconocimiento salarial adicional para rectores y directores rurales, así como también el de establecer sin conocer la realidad de las instituciones de la región criterios para la aprobación de la doble jornada diurna. Como se señaló, la competencia es propia de las entidades territoriales certificadas en educación. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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