MINEDUCACION - Concepto 10123 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 10123 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 10123 DE 2015 (marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Doctora Directora Dirección de Primera Infancia ASUNTO: Concepto de Sistema General de Participaciones para financiamiento de los grados pre jardín yjardín En atención a su comunicación por medio de la cual solicita se responda la siguiente inquietud:¿Las entidades territoriales pueden financiar con recursos del SGP la prestación de los servicios de educación para la ampliación del servicio educativo a los grados de prejardín y jardín a los niños y niñas que actualmente se encuentran en su entidad territorial? A continuación se expone la normatividad y jurisprudencia pertinente: a. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES FRENTE AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES: La Constitución Política de Colombia determina frente a la destinación de los recursos a cargo de la Nación:
ARTICULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. (…) ARTICULO 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido losingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (…). De conformidad con lo anterior, se observa que la norma constitucional determina que los recursos de la partida de educación del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinan a los
servicios de educación preescolar, básica y media. b. RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO De conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, la educación se define como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, sus derechos y sus deberes. Así, la citada ley determina la estructura del servicio educativo colombiano, el cual comprende, la educación formal, esto es, aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos. Los niveles de formación de la educación formal son los siguientes: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Por su parte, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Ley 1064 de 2006), (antes denominada educación no formal), es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación
formal y la educación informal entendida como todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. c. LA EDUCACIÓN INICIAL Y EL PREESCOLAREstablece la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes el derecho a la educación de calidad, la cual es obligatoria garantizar por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. Así, prescribe la mencionada norma que la primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad, estableciendo entre los derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. Por su parte, la Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 "Todos por un nuevos país", establece: "Artículo 56. Educación inicial. La educación inicial es un derecho de los niños y las niñas menores de cinco (5) años de edad. El Gobierno nacional reglamentará su articulación con el servicio educativo en el marco de la Atención Integral, considerando como mínimo los siguientes aspectos:
a) El desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad. b) La definición del Proceso de tránsito de la educación inicial al grado de preescolar en el Sistema Educativo Nacional. c) Los referentes técnicos y pedagógicos de la educación inicial. d) El desarrollo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia. e) Los procesos para la excelencia del talento humano. Parágrafo 1o. Para su reglamentación, la educación inicial se entenderá como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades por medio del juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso. Parágrafo 2o. Los niños y niñas entre los 5 y 6 años tienen el derecho a ingresar al grado obligatorio de transición, el cual para los casos en que sea ofrecido por instituciones educativas estatales se sujetará a las reglas que establece la Ley 715 de 2001, o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo 3o. Los referentes técnicos pedagógicos deberán contener estándares de inclusión y accesibilidad dando cumplimiento al artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 y acorde al artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad." (Negrillas nuestras). Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, el preescolar comprenderá mínimo un grado obligatorio, y en concordancia con el artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único del
Sector Educación, el grado obligatorio constitucional es el de transición, dirigido a educandos de cinco años de edad.
CONCLUSIÓN: De acuerdo con las normas expuestas, se tiene que el servicio público educativo financiado por el Sistema General de Participaciones, es el servicio de educación formal, esto es, los servicios de educación, preescolar, básica y media, entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducentes a grados y títulos.
Por lo tanto, en consideración de esta Oficina Asesora Jurídica, dado que la educación inicial es la que debe ser impartida a los niños entre los 0 y 5 años de edad (conforme a la Ley 1753 de 2015), la cual no hace parte de laeducación formal, no es procedente financiar con recursos del Sistema General de Participaciones, los grados de prejardín y jardín que no corresponden a esta categoría de servicio educativo. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Ley General de Educación Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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