MINEDUCACION - Concepto 102900 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 102900 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 102900 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 102900 DE 2020 (mayo 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre expedición de tarjeta profesional para profesionales en salud ocupacional. Rad. Interno 2020-ER-092713. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “DONDE PUEDO TRAMITAR MI TARJETA PROFESIONAL COMO PROFESIONAL EN SALUD OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA; EN CASO DE NO TENER TARJETA
PROFESIONAL DONDE PUEDO EXPEDIR UN CERTIFICADO DONDE MANIFIESTE QUE LA
CARRERA NO NECESITA DE TARJETA PROFESIONAL PARA PODER EJERCERLA. MIL GRACIAS POR SU COLABORACIÓN Y ESTARÉ EN ESPERA DE UNA PRONTO (sic) RESPUESTA.”
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es necesario tramitar tarjeta profesional para ejercer como Profesional en salud ocupacional, y en caso de no requerirse, cuál sería el soporte de tal decisión? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
1. Ley 842 de 2003 “por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de IngenieríaCopniay se dictan otras disposiciones”.
2. Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.
3. Resolución 4502 de 2012 “Por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional y se dictan otras disposiciones”.
4. Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.”
4. Análisis.
Para dar respuesta a su consulta, se abordarán los siguientes temas: (i) competencias del Ministerio de Educación sobre tarjetas profesionales o licencias, (ii) Licencia de Salud Ocupacional; (ii) La ley 842 de 2003 y las facultades asignadas al COPNIA para la expedición de tarjetas profesionales; (iv) La consulta específica.
- Competencias del Ministerio de Educación sobre tarjetas profesionales o licencias De acuerdo con el Decreto 5012 de 2009, son competencias de este Ministerio: “Artículo 2o. Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes:2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos
cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2 Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 2.8. Definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecer mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, así como reglamentar el Sistema Nacional de
Información y promover su uso para apoyar la toma de decisiones de política. 2.9. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales. 2.10 Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. 2.11. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. 2.12. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. 2.13. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.14. Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001. 2.15. Dirigir el proceso de evaluación de la calidad de la educación superior para su funcionamiento. 2.16 Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. 2.17. Formular políticas para el fomento de la Educación Superior. 2.18. Las demás que le sean asignadas”.Como se evidencia, las competencias de este Ministerio están íntimamente ligadas con la educación, y no con el
ejercicio de profesiones u oficios. Sobre el tema, la Corte Constitucional al analizar el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, sostuvo: "Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio” [1] (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional no tiene el deber misional de otorgar permisos o licencias
para el ejercicio de las profesiones u oficios, ni tampoco hace parte de los consejos profesionales encargados la expedición de tarjetas profesionales. ii. Licencia de Salud Ocupacional En el año 2012 el Congreso expidió la Ley 1562 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, disponiendo sobre las licencias de salud ocupacional[2]: “Artículo 23. Licencias en salud ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales de salud. Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional” (Subrayado propio) A raíz de lo preceptuado en dicha ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentó el procedimiento y
requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional, a través de la Resolución 4502 de 2012. En los considerandos de dicha resolución, el mentado Ministerio expuso: “Que se hace necesario prever la posibilidad de otorgar licencia de salud ocupacional, a los profesionales que hayan obtenido título de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, en la medida en que dichos títulos se obtienen en desarrollo del programa de posgrado definido por el artículo 10 de la Ley 115 de 1994, estando plenamente capacitados estos profesionales para el desempeño de actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo, al haber obtenido una ampliación y profundización del conocimiento adquirido en el programa de pregrado.Que en el marco de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1562 de 2012, se hace necesario reconocer la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con posgrado en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Que en ejercicio de la facultad otorgada a este Ministerio en el precitado artículo 23 para determinar el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico profesional, se hace necesario expedir una nueva regulación a través de la cual se establezcan entre otros requisitos para la obtención de la mencionada licencia, el que las personas naturales
hayan cursado estudios en instituciones de educación superior aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de las cuales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, se encuentran incluidas las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades” (Subrayado propio) En el mismo sentido, el artículo 2° ibidem dispone: “Artículo 2o. Requisitos. El otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que oferten a nivel nacional, servicios de seguridad y salud en el trabajo, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Personas naturales:
1. Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente legalizados que demuestren el nivel académico otorgado por una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de las siguientes modalidades de formación académica: a) Profesional Universitario con posgrado en un área de salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. b) Profesional Universitario en un área de salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. c) Tecnólogo en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. d) Técnico en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación superior debidamente
aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. (...)” (Subrayado fuera de texto). Conforme con la normatividad expuesta, la expedición de la licencia de Salud Ocupacional solo se reconocerá a las personas que demuestren la obtención del título expedido por una Institución de Educación Superior, bien sea de profesional universitario, tecnólogo o técnico, de acuerdo con la clasificación del artículo 16 de la Ley 30 de 1992. iii. La ley 842 de 2003 y las facultades asignadas al COPNIA para la expedición de tarjetas profesionales. Mediante la Ley 842 de 2003, “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de E ca Profesional y se dictan otras disposiciones”, se reguló el ejercicio profesional de la Ingeniería, sus profesiones afines, y auxiliares. Respecto de las profesiones afines, el artículo 4° de la norma, señala: “Artículo 4°. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campoocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras”.
El artículo 6° de la Ley 842 señala que para ejercer la Ingeniería o sus profesiones Auxiliares, debe obtenerse la respectiva tarjeta profesional ante el Consejo Profesional de Ingeniería y sus Profesiones Afines y Auxiliares (Copnia). Veamos: “Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. El precitado Consejo Profesional, en uso de las facultades otorgadas en el literal c) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 [1], expidió la Resolución 242 de 2019, en la cual señaló de forma específica, cuáles profesiones se consideraban de la ingeniería, afines y auxiliares, y por ende, cuáles se hallaban incluidas y excluidas de la obtención de tarjeta profesional.
Una vez revisada la precitada Resolución, no aparece la denominación profesional en salud ocupacional como afín o auxiliar a la Ingeniería, y por ende sometida al COPNIA. Igualmente es de anotar que, de acuerdo con lo consultado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), la carrera de Profesional en Salud Ocupacional ofertada por la Universidad del Tolima (código 1207) en la Modalidad a Distancia (código 8026), se encuentra inactiva.
5. Respuesta ¿Es necesario tramitar tarjeta profesional para ejercer como Profesional en salud ocupacional, y en caso de no requerirse, cuál sería el soporte de tal decisión?
Para el caso de los Profesionales en Salud Ocupacional, egresados de la Universidad del Tolima, es necesario precisar que la Resolución 242 de 2019 emanada del COPNIA, y expedida en virtud del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, no los incluye en su listado taxativo de profesiones afines o auxiliares a la Ingeniería, y por ende, no están sujetos a la expedición de tarjeta profesional, para ejercer su profesión. No obstante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1562 de 2012, sí requieren, para poder participar en el Sistema General de Riesgos Laborales, de la obtención de la respectiva licencia, por intermedio de las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Juridica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las siguientes: (…)c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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