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MINEDUCACION - Concepto 103843 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 103843 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 103843 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 103843 DE 2020 (mayo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Requisitos para ejercer la profesión de ingeniería biomédica - Respuesta Radicados 2020-ER-089836 y 2020-ER-089843 Cordial saludo; De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Quiero por favor que me informen, si al momento de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para el grado (terminación de materias, tesis aprobada, ecaes) y solo me encuentro pendiente de la formalidad o entrega del título profesional como ingeniero biomédico de la universidad manuela beltran, puedo ser contratado como profesional con la certificación expedida por la universidad que diga que solo estamos en espera de la formalidad del título, pues por el tema del covid-19, la universidad no ha anunciado para cuando serán los grados. en ese orden de ideas, una entidad pública con la certificación de que ya aprobé todo y solo estoy en espera del título me pueden contratar como profesional?? por favor enviar soporte normativo y conceptos o jurisprudencia a la mayor brevedad de tiempo posible de esto depende esta oportunidad laboral y requiero con urgencia me absuelvan esta consulta. mil gracias”. [Sic] Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos; por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1 Constitución Política. 3.2 Ley 94 de 1937; “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería.”. 3.3 Ley 842 de 2003: “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.”. 3.4 Ley 962 de 2005: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”. 3.5 Resolución N° 242 del 20 de febrero de 2019: “Por la cual se adopta el listado de profesiones que integran el Registro Profesional Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.”. 3.6 Corte Constitucional - Sentencia C-230 de 2008.

Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: i) Competencia del Ministerio de Educación Nacional frente a la regulación del ejercicio profesional; (ii) Régimen jurídico aplicable al desempeño de las profesiones u oficios; iii) Requisitos para ejercer la profesión de ingeniería biomédica.

4. Análisis. 4.1 Competencia del Ministerio de Educación Nacional frente a la regulación del ejercicio profesional

El Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para determinar requisitos o efectuar pronunciamientos respecto a la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios reconocidos por la ley, asícomo para avalar entidades para que expidan matrículas y/o tarjetas profesionales,

2. Consulta. habida consideración que, este asunto no se encuentra dentro de las competencias otorgadas por el Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.”.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que, desde la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional fue excluido de las juntas, asociaciones y consejos profesionales, dentro de los que se encuentra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, creado mediante la Ley 94 de 1937: “Artículo 64. Reglamentado por el Decreto Nacional 2588 de 2006. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial. Consejo Profesional de Biología. Consejo Asesor Profesional del Artista. Consejo de Ingeniería Naval y Afines. Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología. Consejo Nacional Profesional de Economía. Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social. Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional de Agentes de Viaje. Consejo Profesional de Geógrafos. Consejo Profesional de Geología. Consejo Profesional de Administrador Público. Consejo Profesional de Guías de Turismo. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. Consejo Profesional de Química.Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares. Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines. Consejo Profesional Nacional de Topografía. Consejo Técnico de Contaduría. Consejo Técnico Nacional de Enfermería. Consejo Técnico Nacional de Optometría. Fundación Museo Omar Rayo. Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle. Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Igualmente, sobre la vinculación del Ministerio de Educación en la regulación de profesiones y oficios y, expedición de tarjetas o matriculas profesiones, en Sentencia C-230 de 2008 de la Corte Constitucional

determinó que, la responsabilidad del Ministerio de Educación se circunscribe a la parte formativa, mientras que, la de los Consejos Profesionales a la inspección y vigilancia del ejercicio profesional: “Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. “De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio. “Esta distinción es importante, porque implica que, en consonancia con el propósito de racionalización que

anima a la ley, de conformidad con la disposición demandada, el Ministerio de Educación se especializa en el ámbito funcional que le es propio, al paso que se retira de otros escenarios en los cuales su participación no es, ni necesaria, ni conducente y en los cuales deben desplegar su actividad otros entes públicos. Independientemente del juicio de valor que quepa hacer sobre la anterior apreciación, lo cierto es que ella permite establecer, desde la perspectiva del principio de unidad de materia, una relación objetiva de conexidad entre la disposición acusada y el objeto propio de la ley. “(...) “Si bien es cierto que los consejos profesionales cumplen funciones públicas de policía administrativa, con responsabilidades de control y vigilancia de las diferentes profesiones, no lo es menos, que la supresión de la participación del Ministerio de Educación en ellos no impide que desarrollen su gestión sin ese acompañamiento, ni se convierte en obstáculo para que las políticas públicas que, en el ámbito de su competencia fije el ministerio, guíen la acción de dichos consejos. “Los consejos, en general, están conformados por entidades de carácter público y privado y los fines que le son propios no exigen la presencia ineludible del Ministerio de Educación. (.).”. (Subrayas fuera de texto)4.2 Régimen jurídico aplicable al desempeño de las profesiones u oficios El ordenamiento jurídico colombiano no contempla un estatuto que regule de manera general las diferentes profesiones y oficios existentes o legalmente reconocidos; por ende, para determinar los requisitos específicos para el ejercicio de determinada profesión u oficio es preciso remitirse al régimen jurídico que haya definido,

estructurado y determinado su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad. La regulación del ejercicio de las profesiones tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991, artículo 26: “Articulo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”. (Subrayas fuera de texto) En este sentido, es el legislador quien se encuentra facultado para establecer las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio; razón por la cual, se deberá acudir a las normas que de manera específica reglamenten el ejercicio de determinada profesión u oficio, a efectos de conocer los requisitos correspondientes y el órgano competente para emitir la respectiva tarjeta profesional, en caso de que aplique. 4.3 Requisitos para ejercer la profesión de ingeniería biomédica El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, creado mediante la Ley 94 de 1937, es la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

En concordancia con lo anterior, la Ley 842 de 2003, por medio de la cual, se reglamentó el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares, y se adoptó el Código de Ética Profesional dispuso que, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería debe autorizar, a nombre del Estado, el ejercicio de dichas profesiones por implicar un riesgo social. Así lo previó el artículo 7 y siguientes, al establecer los requisitos para ejercer legalmente la ingeniería, sus profesiones afines y profesiones auxiliares: “ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia. lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. ARTÍCULO 7. REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de

matrícula profesional, para poder ejercer la profesión en el territorio nacional, quienes; a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para tal efecto; c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. PARÁGRAFO 1o. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia. PARÁGRAFO 2o. La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción en el registro

profesional respectivo, solamente podrá ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) A su turno, el artículo 9 de la ley mencionada, señala el procedimiento que se debe adelantar para obtener la matrícula profesional para el ejercicio de la ingeniería, en cualquiera de sus ramas o especialidades reconocidas por la ley: “ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Copnia. Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente, otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo.”. Ahora bien, para la posesión en un cargo público o privado o suscripción de contratos con entidades estatales o personas de naturaleza privada, el artículo 11 ibídem dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 11. POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE

DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley.''. Frente a la profesión de ingeniería biomédica, el COPNIA en cumplimiento de su función de llevar el registro profesional de ingeniería correspondiente a los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, expidió la Resolución N° 242 de 20 de febrero de 2019, en la que adoptó el listado de profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control, la cual, en su artículo 1 dispuso que:“Artículo 1. Teniendo en cuenta el mecanismo de actualización, confirmase en el Registro Profesional de

Ingeniería que lleva el Copnia las siguientes denominaciones profesionales correspondientes a ingenierías cuyo ejercicio esta bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia: (...)

14. INGENIERO BIOMÉDICO (...)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En este orden, la ingeniería biomédica hace parte de las profesiones y/o ramas de la ingeniería que autoriza, inspecciona, vigila y controla el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA; por lo tanto, para su ejercicio profesional se deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 842 de 2003.

De acuerdo con lo expuesto, para ejercer legalmente la ingeniería en cualquiera de sus ramas, no solo se requiere haber adquirido título académico otorgado por una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida, sino, por consiguiente, estar inscrito en el Registro Profesional ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

5. Conclusión.

La ingeniería biomédica hace parte de las profesiones y/o ramas de la ingeniería que autoriza, inspecciona, vigila y controla el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA. De conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 2003, para ejercer legalmente la ingeniería en cualquiera de sus ramas y/o especialidades reconocidas por la ley, se requiere título académico otorgado por una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida, además de la inscripción en el Registro Profesional respectivo ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.

El ejercicio de la profesión ingeniera biomédica además de exigir el título académico otorgado por una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida, requiere estar inscrito en el Registro Profesional ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. El cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 842 de 2003, acarreará las sanciones de que trata el artículo 13 de la normativa mencionada. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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