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MINEDUCACION - Concepto 104013 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 104013 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 104013 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 104013 DE 2015 (septiembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D. C., Profesor

XXXXXXX

Docente Secretaria De Educación Municipal De Montería Monteria CordobaAsunto: Consulta permuta de docentes en Ley de Garantías Cordial saludo, Damos respuesta a su comunicación radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015ER144653, en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN “XXXXXX XXXXXX XXXXXXX identificado con C. C XXXXXXXX, docente al servicio de la secretaria de educación municipal de montería y XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX C. C XXXXXXXX, docente al servicio de la secretaria de educación distrital de Bogotá, hemos convenido libremente realizar una

permuta y las cuales radicaremos dichas solicitudes en cada una de las secretarias de educación en las que estamos adscritos, tan pronto tengamos respuestas a esta consulta. Antes mencionarles que somos docentes del mismo régimen prestacional, regidos por el estatuto docente 2277 de 1979, ubicados en el escalafón 13 con un salario igual. Además poseemos carga académica en la misma área de y tenemos más de 3 años de laborar en nuestras instituciones los cuales son los requisitos que exigen cada una de las secretarias para realizar dicho trámite. Tengo claro que este trámite se puede realizar en cualquier época del año según resolución 073 de 2013, y aunque a la fecha rige la ley 995 de garantías electorales mi inquietud son las siguientes. 1. ¿Es viable realizar un convenio interadministrativo entre dos entes territoriales que permitan realizar una permuta entre docentes, ya que esta no involucra compromiso de recursos públicos, contratación ni alteración de la función pública del servicio docente? 2. ¿Cuál es el tiempo que se requiere para realizar por completo el trámite de dicha permuta? 3. En el caso que exista la viabilidad de realizar esta permuta ¿Qué procede en el evento de negarse algún ente territorial de realizar la permuta?” NORMAS Y CONCEPTO Sobre consulta similar, recientemente esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: "Es importante señalar, que el servicio público educativo se encuentra descentralizado, por lo tanto, corresponde a las entidades territoriales certificadas dirigir, planificar y prestar dicho servicio, así como administrar las

instituciones educativas que están bajo su jurisdicción. De conformidad con el numeral 7.12 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios certificados, organizar la prestación del servicio educativo de su jurisdicción. Para ello, la ley establece ciertos requisitos. El artículo 22 de la Ley 715 de 2001, prescribe: ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. La figura del traslado, así como la de la permuta, implica la provisión de un cargo vacante definitivamente con un empleado en servicio activo, siendo necesario que el funcionario trasladado se posesione en el nuevo cargo con lo cual se produce un movimiento de personal. Teniendo en cuenta que la decisión sobre el traslado o la permuta de los docentes, es de competencia exclusiva del nominador, corresponde a la entidad territorial valorar la solicitud de permuta, la situación planteada y los

argumentos expuestos para que con apoyo en las consideraciones señaladas, se tome la decisión de trasladar o permutar a los peticionarios.No obstante, la posibilidad de efectuar permutas cuando media solicitud de los interesados entre las entidades territoriales, se supedita a la discrecionalidad del nominador, y debe obedecer a motivos de necesidad del servicio y a principios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos. En todo caso, para efectuar un traslado o una permuta entre entidades, se requiere:

1. Decisión motivada de la autoridad nominadora de cada una de las entidades.

2. Celebración de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

3. Aceptación expresa del empleado o empleados que serán trasladados.

4. Que se haya superado el período de prueba por parte de los interesados.

5. Que el cargo o cargos correspondan a un empleo del mismo nivel jerárquico y grado.

6. Qué las funciones sean afines al cargo que cada uno desempeña.

7. Qué se exijan requisitos mínimos similares.

8. Que no implique condiciones menos favorables para el empleado o empleados.

9. Que se respeten y garanticen los derechos de carrera de los empleados in volucrados.

10. Que no se afecte la prestación del servicio.

11. Que el traslado no implique un ascenso.

12. Que se entregue copia íntegra de la hoja de vida de los funcionarios trasladados a cada una de las entidades.

13. Que se tramite por parte de la entidad receptora la respectiva actualización en el Registro Público de Carrera.

(Concepto 004935 CNSC). El Decreto 520 de 2010: “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, establece en el artículo 2 (Hoy Artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación): Artículo 2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: (...) Parágrafo 1°. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. Parágrafo 2°. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o

directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales. (...)Por otra parte, resulta pertinente en relación con la entrada en vigencia de la “Ley de Garantías”, ante la proximidad de los comicios para la elección autoridades locales y departamentales a realizarse el 25 de octubre de 2015, tener en cuenta el contenido de la Circular No. 005 del 7 de abril de 2015, expedida por el Señor Procurador de la Nación, mediante la cual recomienda a los Jefes o Representantes Legales y ordenadores del gasto de las entidades públicas del nivel territorial: “(...) 11. En consecuencia y. de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Distrital o Municipal, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones de autoridades locales, programadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el 25 de octubre de 2015, es decir, a partir del 25 de junio de 2015, no podrán: 11.1 Celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos; participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

11.2 Inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o, eventos en los que participen candidatos o voceros de los candidatos a las Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías y Concejos municipales o distritales y Juntas Administradoras Locales, para así evitar la personalización de los logros de la administración en favor de una determinada campaña, 11.3 Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos. 11.4 Modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, salvo que se trate de la provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente, debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, igualmente para el nombramiento de servidores de periodo fijo (Ver Concepto SIAF 129333 de 24 de septiembre de 2014 emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado). (...)” ( Rft) De igual forma la Circular No. 18 del 12 de junio de 2015 expedida por Colombia Compra Eficiente señala: “Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, así como las entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas: - No pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos para ejecutar recursos públicos desde el 25 de

junio de 2015 hasta el 25 de octubre de 2015. - Pueden realizar cualquier otro Proceso de Contratación, incluyendo la contratación directa, siempre y cuando no implique celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. - Las prórrogas, modificaciones o adiciones, y la cesión de convenios o contratos interadministrativos suscritos antes del período de restricción previsto por el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías están permitidas, siempre que tales prórrogas, modificaciones, adiciones y cesiones cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. ” (Rft) Conforme lo expuesto, es claro que en tanto el convenio interadministrativo que hubiere de celebrarse con el fin de efectuarse el traslado solicitado por el personal docente o directivo docente, no implica la ejecución de recursos, no estaría sujeto a las prohibiciones contempladas en la Ley 996 de 2005.(1) El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

MARIA DE LA PAZ MENDOZA LOZANO

Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Consulta 2015ER131500 – Oficio No. 2015EE079299

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