🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 105242 de 2020

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 105242 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 105242 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 105242 DE 2020 (mayo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Quórum deliberatorio y decisorio CSU Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Con un cordial saludo me permito informar que de acuerdo a la petición realizada por el consejo superior universitario en sesión del 2 de abril de 2020 de solicitar concepto jurídico al ministerio de educación respecto al número de integrantes ó miembros que hacen quórum para decidir y deliberar teniendo en cuenta que los miembros del cuerpo colegiado que tienen derecho a voz y voto son 9” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Cuál es el número de miembros del Consejo Superior Universitario -CSUde la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca necesarios para que se conforme el quórum deliberatorio y decisorio? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 30 de 1992

4. Análisis.

Con el fin de atender la consulta realizada, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Autonomía universitaria, (ii) Análisis de la división de números impares en la conformación del quórum 4.1. Autonomía universitaria Bajo el artículo 69 constitucional se dio a las universidades la garantía de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En su desarrollo, la Ley 30 de 1992 así lo reafirmó al reconocerles el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así, la misma ley sostuvo que es propio de las instituciones de Educación Superior “la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley”. En resumen, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional: “A la hora de regular específicamente la autonomía de las instituciones de educación superior, el Legislador estableció expresamente que se trata de un derecho de las universidades[191 ], y se traduce en la facultad que

ellas tienen para (i) configurar su reglamento internoT1921 y, a través de él, (ii) designar sus propias autoridadesacadémicas y administrativas, como (iii) seleccionar a los docentes; (iv) fijar y organizar programas académicos a desarrollar[193], (v) establecer las condiciones para otorgar los títulos que correspondan a ellos[194]; (vi) definir sus labores académicas, docentes, científicas y culturales; (vii) establecer los mecanismos de selección de los estudiantes y configurar los reglamentos que los rigen; y, (viii) "arbitrar y aplicar sus recursos”[195].

54. En relación con estas facultades, la Corte ha establecido tres dimensiones de la autonomía universitaria: una académica[196], una financiera[197] y una política[198], que se traducen en la autonomía para investigar y enseñar, en la autonomía económica y en la autonomía administrativa[199]. En estos aspectos, la Sentencia C337 de 1996

[200] le reconoció a la institución de educación superior la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos) [201] . 54.1. En relación con la autonomía académica esta Corte expresó que la universidad debe contar con la facultad de establecer sus programas y los requisitos de titulación de sus estudiantes y preservarlos siempre en el marco de los derechos a la educación del cuerpo estudiantil[202]. 54.2. Respecto de la autonomía financiera se ha destacado que el propósito de la autorregulación y auto

organización se logra, en parte, por el manejo libre de recursos. Así las cosas, es indispensable que la entidad educativa tenga el poder de elaborar y disponer de su propio presupuesto, y distribuir sus recursos para atender su propósito y sus necesidades[203]. 54.3. Por último, en relación con la autonomía administrativa se consolida en cabeza de las universidades la facultad de darse sus propios estatutos, para regir la relación entre la comunidad universitaria y preservar sus objetivosT2041. Esta facultad, según algunos autores, se identifica con la autodeterminación en el gobierno universitario y paralelamente en una autogestión administrativa, que conciben como ámbitos diferenciables de la autonomía universitaria[2051”[1] (Subrayado propio) Bajo este entendido, mediante Acuerdo No. 011 de 2000 la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca expidió el Estatuto General en el que se disponen asuntos sobre la naturaleza jurídica y el carácter académico de la institución, sus funciones, principios y objetivos que la rigen (Capítulo I); la constitución de su patrimonio, organización financiera, fuentes y autonomía presupuestal (Capítulo II); sus órganos de dirección y gobierno (Capítulo III); organización interna (Capítulo V); control interno (Capítulo VI), régimen jurídico de sus actos y contratos (Capítulo VII); régimen administrativo (Capítulo VIII) y de su personal docente y administrativo (Capítulo IX); entre otras. Como se mencionó el Capítulo III, consagra aspectos relacionados con los órganos de dirección y gobierno (Consejo Superior Universitario, Rector y Consejo Académico), estableciéndose, acto seguido, el marco jurídico

que regulará al Consejo Superior Universitario (CSU). Así, en el artículo 10 se indica cuáles son los miembros que conforman este Consejo; según esta disposición: "ARTÍCULO 10. INTEGRACIÓN. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UNIVERSIDAD y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b. El Gobernador de Cundinamarca o su delegado. c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario (...) d. Un representante de las directivas académicas: Vicerrector Académico, Decanos y Directores de Programas, designado por el Consejo Académico.e. Un representante de los docentes, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral. f. Un representante de los estudiantes (...) g. Un representante de los egresados graduados de la UNIVERSIDAD (..) h. Un representante del sector productivo de las áreas del conocimiento que desarrolla la UNIVERSIDAD (…)

  1. Un ex rector Universitario (…)

j. El rector de la UNIVERSIDAD, con voz pero sin voto” Los artículos siguientes establecen temas relacionados con los periodos y requisitos que deben cumplir los representantes de algunos estamentos que hacen parte del CSU, y, en el artículo 14 se norma respecto del quórum que “para todos los efectos” debe conformarse para que, de acuerdo con las reglas de las mayorías, las decisiones tomadas por el órgano sean válidas y queden aprobadas. De acuerdo con el Consejo de Estado en Sentencia del

11 de julio de 2013[2]: “El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. (...) En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes”. Entendiendo que la definición de estos aspectos hace parte de la reglamentación de cada institución de educación superior, su consagración entra dentro de la órbita de la autonomía de la institución de educación superior. Así lo

ha destacado la Corte Constitucional al manifestar que: “En efecto, esta Corporación no puede pasar por alto que las Universidades del Estado en ejercicio de la autonomía constitucional reconocida en la Carta Política, son titulares del legítimo derecho de establecer reglas sobre quórum y mayorías, en la medida en que se juzguen indispensables para llevar a cabo el proceso de elección de sus correspondientes autoridades académicas”[3] Cabe aclarar que sobre el quórum, la ley de educación superior no dispone directrices, no obstante, de acuerdo con el mentado artículo 14: “ARTÍCULO 14. QUÓRUM. Constituye quórum para todos los efectos, la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto”. Sobre el particular, el artículo no desarrolla su contenido, ni se establece un capítulo en los Estatutos sobre el sistema de votación y mayorías.Con base en la información allegada en la consulta, se evidencia que el Consejo Superior Universitario con base en el literal x) del artículo 17 del Acuerdo No. 011 de 2000, expidió el Acuerdo No. 34 de 2014 “Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”, en el que se señalan las particularidades de las sesiones, disponiendo sobre el quórum que: “ARTÍCULO CUARTO. QUÓRUM. Constituye quórum para todos los efectos, la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto. ARTÍCULO QUINTO. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM. Al inicio de cada sesión el Presidente, a través del

Secretario, verifica el carácter del quórum”. Dicho lo transcrito, el reglamento no establece más particularidades sobre el quórum ni las mayorías, generándose un vacío en relación con la materia objeto de consulta, en tanto de diez (10) miembros que integran el CSU, nueve (9) tienen derecho al voto, debiéndose conformar el quórum deliberatorio y decisorio con la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto; desconociéndose si ello debe entenderse que deben ser mínimo cinco (5) los miembros con derecho a voto los que tienen que estar en la sesión para poder deliberar, y así mismo, mínimo cinco (5) para que la decisión pueda ser aprobada; o si son mínimo seis (6) los miembros necesarios para deliberar y decidir. Entiende esta Oficina que el interrogante nace de la operación matemática realizada al dividir 9 (miembros) entre 2 (mitad), lo que da un total de 4.5, que, en tratándose de personas es necesaria su aproximación bien sea hacía abajo, esto es, 4, o hacía arriba, es decir, 5; sumándole a este resultado, el numero adicional que señala la regla: “más uno”, siendo la mayoría para deliberar y decidir, ya sea 5 o 6, dependiendo de la aproximación que se haya realizado, según lo explicado previamente. Así, considera esta Oficina, que fruto de la autonomía que le asiste a la universidad, es ella, a través de sus reglamentos la que debe decidir los detalles y resultados que pueden presentarse en este tipo de situaciones. 4.2. Análisis de la división de números impares en la conformación del quórum

Como se reseñó, el quórum es entendido por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. En este sentido, existen dos clases de quórum: el deliberatorio y el decisorio. Según el Consejo de Estado, el deliberatorio hace referencia al “número mínimo de asistentes para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen, indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado y que, por ende, no presupone la regla de aprobación”[4]. Por su parte, el quórum decisorio “hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada”[5]. En relación con la mayoría para conformar dicho quórum en el seno de órganos colegiados como el Consejo Superior Universitario, cuando los estatutos universitarios no lo prevén, el alto tribunal de lo contencioso administrativo señaló: "(...) en lo atinente a las elecciones efectuadas por órganos colegiados, cuando éstos no tienen prevista taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de votos de los integrantes de la Corporación Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte escogido obtenga la mitad más uno de los votos

de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática”[6]. Y reiteró, haciendo alusión a la Sentencia del 24 de agosto de 2001 (exp. 2470), que:"(...) no debe olvidarse que el sistema electoral colombiano dispone que el nombramiento de un funcionario o la elección de los representantes democráticos debe basarse en el principio de las mayorías, por lo que nunca puede resultar elegido un candidato que obtiene menor votación que otros ni aquel que obtiene la misma votación que otro. Por ello, el principio general que inspira al sistema democrático es el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría”. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-784 de 2014 revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, 'por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado', y en ella explicó: "39. Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene -como en este caso la Comisión Primera de Senado19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una

aproximación por exceso -hacia 11o por defecto -hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio). Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas paresla mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación imparla misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio). La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas.

40. Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptualse aceptara concebir la mayoría absoluta de ese modo, habría ciertas hipótesis constitucionalmente posibles en que aplicar la mayoría absoluta así entendida conduciría a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas células conformadas por 9 integrantes, la mitad más uno sería 5.5. Esa cifra tendría que aproximarse hacia arriba, según la definición mencionada, y la mayoría absoluta sería entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras

partes de una célula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de aplicar la mayoría absoluta, en ese caso se terminaría por convertirla en una mayoría especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes. Si bien en la conformación actual del Congreso de la República no se ha configurado una comisión integrada por sólo 9 miembros, nada en la Constitución impide que así ocurra hacia futuro, según una nueva ordenación del Parlamento. En ese caso, si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobación se requiera mayoría absoluta, serían necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos, que es una mayoría sumamente excepcional en la Constitución (CP art 15017), no exigible siquiera para reformar la Carta Política. La Corte no puede sin embargo admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras partes de los votos de los integrantes de una célula” (Subrayado propio). Sobre el mismo asunto, en Sentencia SU-221 de 2015, basada en las explicaciones de la primera sentencia en comento, la Corte sostuvo: “Con base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas cuando el total de los integrantes es un número impar, y, por consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número con decimal. Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal). Para determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta

Corporación ha precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior. Así, si la mitad es 80,5,la mayoría absoluta respecto de 161 integrantes de la corporación, se obtiene con 81 votos, que son más de la mitad de los votos. (...) Así pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca será superado por la oposición, que como máximo será de 80 votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción. Entonces, aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta” (Subrayado fuera de texto). Del análisis realizado por la Corte Constitucional, se concluye que cuando se entiende que la mayoría (ya sea

para deliberar o decidir) consiste en la mitad más uno -en el caso motivo de la consulta-, de quienes tienen derecho a votar, el ejercicio que debe realizarse es aproximar la mitad del número con decimal al número entero siguiente, sin que se requiera sumar un voto a la cifra de la mitad, en tanto la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría contó con más respaldo que cualquier otra opción. Una aplicación diferente, llevaría a realizar un ejercicio por defecto o por exceso. En el primer caso, se obtendría una mayoría con menos de la mitad más uno (el 4.5 se aproximaría a 4, que es menos de la mitad, para luego sumarle el voto adicional); y en el segundo, no se estaría obteniendo en estricto sentido la mitad más uno, sino más de la mitad más uno, en concreto, se estaría obteniendo la mitad (4.5), más uno y medio (0.5 para aproximarlo a 5, más 1), incumpliéndose la definición. En reiteradas sentencias, esta postura ha tenido cabida en tratándose las votaciones que se llevan a cabo en las instituciones de educación superior, mencionándose que: “Ahora bien, se tiene que el artículo 10 del Estatuto del Colegio Mayor del Cauca dispone que el Consejo Directivo está conformado por 10 miembros; sin embargo, no se considera al Rector para efectos de establecer el quórum, por cuanto éste tiene voz pero no voto, en concordancia con el literal e) del artículo 64 de la LEY 30 de

1992. Así, se requiere la mitad más uno de los 9 miembros facultados para decidir; es decir, se requieren 5 votos para que esta Corporación pueda reunirse válidamente para cumplir su función, en este caso, elegir al Rector. (...) Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Estatuto del Colegio Mayor del Cauca, el Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros; pero como se dijo, el rector tiene voz pero no tiene voto; entonces, el candidato requería, a su favor, la mitad más uno de los votos de los 9 miembros con voz y voto, esto es, mínimo 5 votos para que la designación de la demandada fuera válida”[7] En el mismo sentido, en Sentencia del 11 de julio de 2013, se sostuvo: “De conformidad con el artículo 10 del Estatuto del Conservatorio del Tolima, el Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros; pero como se dijo, el rector tiene voz pero no tiene voto; entonces, el candidato requería, a su favor, la mitad más uno de los votos de los 9 miembros con voz y voto, esto es, mínimo 5 votos para que la designación del demandado fuera válida”[8] Finalmente, se resalta que en sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario del Colegio Mayor de Cundinamarca, fechada el 18 de enero de 2018 (Acta No. 02), se señala que:“En consecuencia, los Consejeros decidieron solicitar la opinión de la Oficina Jurídica de la Universidad respecto a si dos de los Consejeros al declararse impedidos (...) En cuanto al quórum, el Estatuto General

establece que el quórum se conforma con la mayoría de los integrantes, en este caso serían 5 Consejeros los que hacen quórum para deliberar y decidir (...)" (Subrayado fuera de texto) En este sentido, se evidencia que incluso la Universidad consultante ha entendido que el quórum deliberatorio y decisorio se conforman con mínimo 5 consejeros.

5. Respuesta. ¿Cuál es el número de miembros del Consejo Superior Universitario -CSUde la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca necesarios para que se conforme el quórum deliberatorio y decisorio?

En virtud de la autonomía universitaria, las universidades tienen la facultad de autodeterminación y autorregulación. Dentro de dichas órbitas, pueden configurar su reglamento interno, designar sus propias autoridades académicas y administrativas, establecer los mecanismos de selección de los estudiantes, arbitrar y aplicar sus recursos, etc.. La autorregulación que se deriva de la autonomía universitaria, también se concreta en aspectos relacionados con la conformación, elección y periodos de los miembros del Consejo Superior Universitario, así como el sistema de votación para la adopción de las decisiones; por lo que está en cabeza de cada universidad determinar cómo se llevan a cabo dichos procesos, las mayorías y conformación del quórum. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional realizando un análisis en relación con el Congreso y su sistema de votación, explicó que “aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del

número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría”, sin que se requiera sumar un voto a la cifra de la mitad, en tanto la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría contó con más respaldo que cualquier otra opción. Una aplicación diferente, llevaría a realizar un ejercicio por defecto o por exceso, tal y como fue explicado en el cuerpo del presente concepto. Lo anterior se complementa con las distintas manifestaciones del Consejo de Estado el cual ha concluido en los casos analizados, que la mitad más uno de nueve miembros con voz y voto, corresponde a mínimo cinco miembros para que se conforme el quórum. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019.

2. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2012-00162-01.

3. Corte Constitucional. Sentencia T-1308 del 12 de diciembre de 2005.

4. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 19001-23-33-000201500044-02.

5. Ibid.6. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Exp. 3115-3116.

7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 19001-23-33-000201500044-02.

8. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2012-00162-01.

Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia Colombia logo

Logo Gov.coInicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda

VER MÁS

× Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...