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MINEDUCACION - Concepto 105799 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 105799 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 105799 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 105799 DE 2015 (septiembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Doctora Asunto: Cambio de nombre establecimiento educativo estatal. OBJETO DE LA CONSULTA “(...) Por lo anterior le solicito se conceptúe si es viable continuar utilizando la razón social del COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACIÓN, teniendo en cuenta que el nombre “LA PRESENTACIÓN” fue dado por las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, cuando realizaron su fundación. (...)” (SIC).NORMAS Y CONCEPTO En relación con el asunto objeto de su consulta esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: “Con relación a su primer interrogante, se pone de presente lo consagrado en el artículo 9o de la ley 715 de 2001:

“Artículo 9o. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. “Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. “Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. “Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. “Parágrafo 1o. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

“Parágrafo 2o. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. “Parágrafo 3o. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. “Parágrafo 4o. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento”. Con base en la norma transcrita, y en la medida en que mediante la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, descentralizaron la prestación del servicio educativo en los entes territoriales certificados en educación, se deduce que el cambio de nombre de la institución oficial debe ser tramitado ante la Secretaría de Educación correspondiente, pues es ésta la que otorga el reconocimiento de carácter oficial a las instituciones educativas públicas. Ya en lo que tiene que ver con su segunda pregunta, sea del caso anotar que, una vez sea formalizado el cambio de nombre de la institución, debe comunicarse la novedad por parte de la Secretaría de Educación a este Ministerio, con la finalidad de que las bases de datos sean debidamente actualizadas.” (SAC 537580 CORDIS 152924 de 2013). Con fundamento en el concepto citado es claro que de acuerdo con el proceso de descentralización del servicio

público de la educación, la entidad territorial certificada en educación es autónoma y competente para otorgar el reconocimiento a las instituciones educativas públicas, dentro de lo cual se encuentra el reconocimiento del cambio de nombre del establecimiento educativo.Ahora bien, es importante resaltar que en cumplimiento de los principios orientadores de la Constitución Política, especialmente el artículo 68 que prescribe que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, las decisiones dentro de los establecimientos educativos deben tomarse dentro de un marco participativo y democrático, en el que se involucre a la comunidad educativa y al gobierno escolar en la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las diferentes políticas de la Institución Educativa. En ese sentido, sobre la viabilidad de seguir utilizando el nombre que el Colegio ha tenido desde el año 1925, no se encuentra obstáculo jurídico a ello. No obstante, el tema objeto de decisión podría ser objeto para la participación de la comunidad educativa, como quedó señalado. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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