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MINEDUCACION - Concepto 106188 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 106188 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 106188 DE 2022 (mayo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL señor(a) XXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre convenios especiales de cooperación científica y tecnológica Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto.

Por medio, de traslado del Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado 20222040145011, se comunica consulta elevada por el señor Ernesto Raul Herrera Ricardo, en los siguientes términos: “[...] ¿Puede el rector de una institución educativa pública, realizar convenios especiales de cooperación técnica y científica, con particulares, en el marco del Decreto 0393 de 1991 y del Decreto 591 de 1991? ¿Puede disponer el rector de los espacios físicos del plantel educativo a fin de realizar tales convenios?” [.] [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 489 de 1998. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del

orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 3.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.5. Decreto 393 de 1991. Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnología. 3.6. Decreto 591 de 1991. Por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas. 3.7. Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3.8. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Radicación interna: 11001-03-25-000-2012-0034000(1338-2012) Del 24 de enero de 2019. C.P. William Hernández

Gómez. 3.9. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación: 11001-03-06-000-201000058-00(2007). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.3.10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del once de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación: 25000233100020001301801 (16653). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 3.11. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Radicación: 1384. Consejero Ponente: César Hoyos Solazar. 3.12. Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 11 de febrero de 2009. Exp. 16.653. C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, (ii) Competencias de los entes territoriales para la administración de los bienes fiscales a su cargo, (iii) Competencias del rector respecto del funcionamiento de las instituciones educativas a su cargo, (iv) Conclusión. 4.1. Convenios especiales de cooperación científica y tecnológica Respecto de los Convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Radicación interna: 11001-03-25-000-201200340-00(13382012) Del 24 de enero de 2019. C.P. William Hernández Gómez, señaló: Lo primero que hay que advertir es que los convenios de cooperación científica y tecnológica corresponden a una tipología dentro del género de convenios de la administración. Estos últimos deben entenderse como una herramienta de gestión pública mediante la cual se regulan aquellos vínculos del Estado con otras entidades, bien sea de naturaleza pública (convenios interadministrativos) o privada (convenios administrativos como especie), que se caracterizan por tener como objeto aunar esfuerzos para la consecución de un interés común, de manera tal que se alcancen los fines que cada una de las partes involucradas busca satisfacer, lo que en todo caso habrá de redundar en la satisfacción del interés general. La anterior corresponde a una definición finalista del concepto a partir de la cual es posible distinguir esa categoría negocial del contrato estatal, ya que en esta última puede identificarse como propósito principal el logro de los fines de una de las partes, sin que haya comunidad de intereses entre estas. No obstante lo anterior, es preciso advertir que en la legislación colombiana se optó por una teoría formalista que cataloga cualquier manifestación de voluntad del Estado dentro de su actividad contractual. Dentro de ese marco de respaldo y apoyo estatal, se expidió la Ley 29 de 1990, «[...] Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico

y se otorgan facultades extraordinarias [...]», últimas cuyo ejercicio condujo al gobierno nacional a proferir los Decretos leyes 393 y 591 de 1991, a través de los cuales se regularon las modalidades permitidas para la asociación entre el Estado y los particulares con el fin de desarrollar actividades científicas y tecnológicas que nacen cuando se aporta conjuntamente por las partes recursos de distinta índole (en dinero, en especie o en industria) para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en las normas de ciencia y tecnología. El artículo 1 del Decreto 393 de 1991 consagró dos tipos de asociación en esta materia i) la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y ii) la celebración de convenios especiales de cooperación. En cuanto a la normativa a la que se encuentran sujetos esos últimos cabe señalar que, como primera medida, deben someterse a lo establecido en las disposiciones que prevén la ley y los decretos en cuestión por cuanto resultan ser normas sustantivas específicamente diseñadas para regular la materia. (...)En armonía con lo anterior, el artículo 2 ibidem definió como propósitos de las modalidades de asociación para actividades científicas y tecnológicas i) la realización de proyectos de investigación científica, ii) el apoyo a la creación, fomento, desarrollo y financiamiento de empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo de medio ambiente o al aprovechamiento de los recursos naturales, iii) la organización de centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos e incubadoras

de empresas, iv) la formación y capacitación de personas en el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología, v) el establecimiento de redes de formación científica y tecnológica, vi) la creación, fomento, difusión e implementación de sistemas de gestión de calidad, vii) la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras, viii) la realización de actividades de normalización y metrología, ix) la creación de fondos de desarrollo científico y tecnológico, fondos especiales de garantías, así como de fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos, x) la realización de seminarios, cursos y eventos de ciencia y tecnología y xi) el financiamiento de publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones. Por último, cabe señalar que los convenios de cooperación especial se encuentran exentos de las cláusulas exorbitantes y que, además, no comportan un régimen de solidaridad entre quienes los suscriben, de tal manera que cada parte responde por las obligaciones que asume en virtud de este. En punto a la vigilancia, control y supervisión de los convenios examinados en este acápite hay que señalar que no hay una norma especial que se ocupe de ello, por lo que resultan aplicables las disposiciones generales del estatuto de contratación de la administración pública. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, el marco jurisprudencial de los convenios de cooperación para actividades de ciencia y tecnología, se pueden observar en las siguientes sentencias:

a. Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. b. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación: 11001-03-06-000-2010-0005800(2007). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

c. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del once de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación: 25000233100020001301801 (16653). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. d. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Radicación: 1384. Consejero Ponente: César Hoyos Solazar. e. Esta última jurisprudencia que se señalara va en el mismo sentido de las anteriores, en la cual se ha pronunciado la Sección Tercera, del Consejo de Estado en Providencia del 11 de febrero de 2009. Exp. 16.653. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Señaló lo siguiente: los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y tecnología se encuentran sujetos a la Ley 80 de 1993, en todo aquello que no esté expresamente regulado en las normas especiales del Decreto ley 591 de 1991 y del Decreto ley 393 de 1991, que mantuvo vigentes dicho Estatuto General de la Contratación de la

Administración Pública. (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, se puede señalar que, la Ley 29 de 1990, "por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias", estableció en el artículo 1 que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombiano.Dicha ley concedió facultades extraordinarias al gobierno para "dictar las normas a que deben sujetarse la Nación y sus entidades descentralizadas para asociarse con particulares en actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", así como la regulación de las modalidades específicas de contratos de fomento, de actividades científicas y tecnológicas. En desarrollo de estas facultades extraordinarias, el gobierno dictó los Decretos Leyes 393 de 1991 "Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", y 591 de ese mismo año "por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas", los cuales se encuentran parcialmente vigentes y

contienen las reglas sustanciales especiales. Así, el Decreto 393 de 1991, preceptuó que, para adelantar actividades científicas y tecnológicas o proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, o mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 393 de 1991, establece: Artículo 6. Convenio especial de cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo segundo. (Negrilla fuera de texto) Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C316 del 13 de julio de 1995. Además, el artículo 7 del Decreto 393 de 1991, señala: Artículo 7. Reglas del convenio especial de cooperación. El convenio especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas:

1. No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las

obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio. (...) (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica se encuentran regulados en sus aspectos sustantivos por las normas especiales de los decretos Ley 393 y 591 de 1991 y están sujetos a la Ley 80 de 1993, en todo lo no regulado por aquellas normas con fuerza legal. Los cuales solamente pueden ser adelantadas por la Nación y sus entidades descentralizadas, en este tipo de convenios, no existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio. 4.2. Competencias de los entes territoriales para la administración de los bienes fiscales a su cargo En virtud de la descentralización administrativa, el servicio público educativo es organizado, administrado y dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación conforme a los dictados de los artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: [...] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.[...] 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del

personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados [...] 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. [...] 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. [...] Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados [...] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. [...] 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. [...] 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. [...] ( Negrilla fuera de texto) Ahora bien, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2011, las instituciones

educativas estatales son departamentales, distritales o municipales, veamos: Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. [...] Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. [...]Parágrafo 3. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. [...] ( Negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, las disposiciones de la Ley 489 de 1998 relativa a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, son aplicables al nivel territorial, conforme a lo establecido por su artículo 2, revisemos: Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan

funciones administrativas. Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 39 de esta ley dispone que las gobernaciones y las secretarías de despacho son los organismos principales de la Administración en su nivel territorial y que los demás les están adscritos o vinculados y desarrollan sus funciones de acuerdo con la orientación, coordinación y control que señale la ley y las ordenanzas; veamos: Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. [...] Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de

elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que, la administración, manejo, uso y disposición de las instituciones educativas está a cargo del ente territorial certificado en educación, dado que las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. 4.3. Competencias del rector respecto del funcionamiento de las instituciones educativas a su cargo La Ley 715 de 2001 respecto de las competencias atribuidas a los rectores o directores rurales, en materia del funcionamiento del establecimiento educativo en el cual ejercen su cargo, señala: Artículo 10. Funciones de Rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y

administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.

10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. Parágrafo 1. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. (Negrilla fuera de texto) De manera general, las facultades de los Rectores y directores Rurales se encuentran consignadas en el artículo 2.3.3.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar; b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento; d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria. e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa; f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.

g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia; h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional; i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local; j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional. De lo expuesto podemos concluir que, los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales pero solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.

5. Conclusión De acuerdo con lo señalado en este concepto, los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica se encuentran regulados en sus aspectos sustantivos por las normas especiales de los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 y están sujetos a la ley 80 de 1993, en todo lo no regulado por aquellas normas con fuerza legal. No existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio, por consiguiente solamente pueden ser adelantadas por la Nación y sus entidades descentralizadas, como lo señala los Decretos Ley 393 y 591 de 1991.

En este orden, los establecimientos educativos oficiales son bienes fiscales que son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados o por el municipio o distrito certificado en

educación, puesto que, hacen parte del sector central de la administración territorial, sin personería jurídica. Por consiguiente, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, (citado en este concepto), otorgan a los departamentos, municipios y distritos certificados en educación la competencia sobre las instituciones de educación oficiales. Por su parte, los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales pero solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. Así las cosas y en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, las normas especiales de los Decretos Leyes 393 y 591 de 1991 que reglamentan los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, establece que, solamente pueden ser adelantadas por la Nación y sus entidades descentralizadas y dado que, los establecimientos educativos oficiales son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados o por el municipio o distrito certificado en educación, por consiguiente, quienes se encuentranfacultados para suscribir este tipo de convenios son las entidades descentralizadas llámese, Departamentos y/o municipio o, si esta función se encuentra delegada en las secretarias de educación de la jurisdicción correspondiente será el respectivo secretario de educación. Por lo anterior, el rector de una institución educativa pública no se encuentra facultado para suscribir convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, además, los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales pero solamente ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. Respecto, del uso de los espacios físicos del plantel educativo para los fines del convenio, corresponderá en el

ámbito de sus competencias establecerlo a la respectiva secretaria de educación determinar el uso de los establecimientos educativos oficiales dado que, son bienes fiscales y lo pactado dentro de los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYO

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-255

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