MINEDUCACION - Concepto 106627 de 2021
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 106627 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 106627 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 0106627 DE 2021 (mayo 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud Concepto jurídico - Permisos sindicales Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.1. Objeto. "¿Los permisos sindicales otorgados a los docentes y/o directivos docentes pueden ser cubiertos por horas extras? Y en caso de ser afirmativo, si ello podría llegar a configurar un hallazgo fiscal, penal o disciplinario, por el hecho de que pueda constituirse presuntamente un daño patrimonial, al generarse doble pago, por otorgar una comisión remunerada y por cubrir el tiempo de ausencia. ¿Si los docentes sindicalizados pueden separarse de las actividades académicas por completo, es decir en un 100% cuando se otorgan permisos mensuales o semestrales? O de qué manera, pueden cubrir tanto las actividades sindicales como las académicas? Por otra parte, teniendo en cuenta que las solicitudes sobre permisos sindicales que presentan a este Ente Territorial, generalmente incluyen cronogramas de actividades sindicales anuales, y en ese entendido, solicitan se concedan los permisos conforme al mismo, el interrogante generado es ¿pueden otorgarse permisos sindicales por todo el año lectivo académico? O ¿cuánto seria el tiempo máximo y prudencial y/o permitido para concederlos? Y ¿Cuándo no se consideran permanentes?" [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 584 de 2000. 3.4. Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código único Disciplinario.” 3.5. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (…) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.6. Decreto 2277 de 1979. 3.7. Decreto 1278 de 2002. 3.8. Decreto 2813 del 29 de diciembre de 2000 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000.” 3.9. Decreto 319 de 2020. 3.10. Circular 098 de 2007 del Ministerio de Protección Social. 3.11. Circular 31 de 2011 del Ministerio de Educación. 3.12 Circular 09 de 2016 del Ministerio de Educación.3.13. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 14984 del 26/02/1998.
3.14. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T 502 del 17 de marzo de 1998. 3.15. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T 322 del 2 de julio de 1998. 3.16. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, T 988 A del 28 de septiembre de 2005. 3.17. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de julio de 2008, radicación No. 1893. 3.18. Concepto 456711 del 14 de septiembre de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto, esta Oficina Asesora Jurídica advierte que para desatar su consulta, se desarrollarán los siguientes puntos: (i) permiso sindical, (ii) subreglas jurisprudenciales sobre el permiso sindical, (iii) competencias de las entidades territoriales para la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción (iv) reconocimiento de horas extras en el Decreto 319 de 2020 y conclusiones. 4.1. Permiso sindical. La Constitución Política de 1991 determinó en su artículo 39[1] que los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. El funcionamiento y la estructura interna de los mismos, según el citado artículo, se sujetarán a los principios democráticos y al orden legal.
La Ley 584 de 2000, por la cual se modificaron algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, reguló en su artículo 13 lo siguiente: “ARTICULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.” (Negrita y subraya fuera de texto). De acuerdo con el anterior precepto legal, se tiene que es un derecho de las organizaciones sindicales conformadas por servidores públicos la concesión de permisos sindicales por las entidades estatales para poder cumplir con las responsabilidades que se deriven del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. En desarrollo de esa disposición se expidió el Decreto 2813 del 29 de diciembre de 2000 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000”, cuyo contenido estableció: “ARTÍCULO 2o. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos,
comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. ARTÍCULO 3o. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de lasorganizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos. PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas. ARTÍCULO 4o. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.” (Negrita y subraya fuera de texto). De lo anterior podemos afirmar para atender su consulta que: a) las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía de permiso sindical; b) al nominador o funcionario que se delegue para tal efecto le corresponde reconocer mediante acto
administrativo los permisos sindicales, previa solicitud de las organizaciones de primer, segundo y tercer grado; c) se deben precisar los permisos necesarios para el cumplimiento de la gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución; d) el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito durante el período de permiso sindical. Así mismo, es pertinente indicar el contenido de la Circular 098 de 2007 del Ministerio de Protección Social, cuyo contenido señala los lineamientos para el otorgamiento de permisos sindicales para empleados públicos: “1. La entidad empleadora debe conceder permisos sindicales remunerados a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de asociación sindical.
2. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por el representante legal o Secretario General de la organización sindical como mínimo con cinco días de anticipación, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio. La solicitud deberá contener la identificación de cada uno de los beneficiarios, la finalidad general del permiso y la duración del mismo.
3. Los permisos sindicales serán otorgados mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que este delegue para tal efecto, así como las fechas de iniciación y culminación del permiso.
4. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos en el Decreto 2813 de 2000, se devolverá inmediatamente a la organización sindical indicando la información que debe ser complementada. Una vez
realizados los ajustes solicitados, se procederá, a la mayor brevedad, a otorgar el correspondiente permiso.
5. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.
6. Los nominadores deben concertar el otorgamiento de permisos sindicales con las organizaciones en aras de garantizar el ejercicio de la actividad sindical, teniendo en cuenta aspectos tales como número de afiliados, si la organización sindical es del orden nacional, departamental o subdirectiva, entre otros.” (Negrita y subraya fuera de texto).Así las cosas, se resalta de la anterior circular que el nominador o el funcionario delegado expedirá acto administrativo encargado de otorgar el permiso sindical, la fecha de iniciación y culminación del mismo.
Además, solo se puede negar o limitar el permiso sindical a través de acto administrativo motivado cuyo contenido demuestre que se afectará el funcionamiento y la prestación del servicio por parte de la entidad a la que pertenece, y exista imposibilidad de superar la ausencia. Por consiguiente, se puede afirmar que si el nominador otorga un permiso sindical, es porque se previó la forma de no afectar el funcionamiento y los servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece o que hay forma posible de sobreponerse a su ausencia. En similar sentido, la Circular No. 31 de 2011, proferida por esta Cartera Ministerial destacó al respecto:
“4. Los permisos sindicales serán otorgados mediante acto administrativo, anualmente, por el gobernador o alcalde o por el funcionario que éste delegue para tal efecto, previa solicitud de la organización sindical, atendiendo los criterios estipulados en el artículo 3o del Decreto 2813 de 2000, y no podrán exceder el período estatutario pero serán renovables dentro de éste. En este acto se indicará la fecha de iniciación y culminación de cada permiso. (...)
6. A los nominadores les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio educativo." (Negrita y subraya fuera de texto).
Bajo estas disposiciones, es posible afirmar que los permisos sindicales son otorgados anualmente, por el gobernador, alcalde o funcionario delegado para tal efecto, y no se podrá exceder el período estatutario pero se podrá renovar dentro de ese término. Además, es deber del nominador adoptar las medidas efectivas y alternativas dirigidas a garantizar la adecuada prestación del servicio educativo, esto en concordancia con lo advertido anteriormente frente a la Circular 098 de 2007. Finalmente, la Circular 09 de 2016, expedida por este Ministerio, adicionó en lo pertinente el contenido de la Circular No. 31 de 2011 y expresamente advirtió que “No es posible conceder permisos sindicales de carácter permanente, pues el otorgamiento de los mismos atentaria (sic) contra el principio de prevalencia del interés general señalado también en la Carta Política colombiana, en la (sic) medida en que no se podria (sic) garantizar
la adecuada prestación del servicio educativo, ni el cumplimiento de las demás funciones administratívas (sic) que en encomendadas a las entidades territoriales certificadas, desconociendo con ello el artículo 209 Superior.” 4.2. Subreglas jurisprudenciales sobre el permiso sindical. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que esta Oficina Asesora Jurídica ha abarcado las subreglas desarrolladas por las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los permisos sindicales de los empleados públicos, por consiguiente, nos permitimos traer a colación las nociones señaladas en el Concepto 2021-EE-052954 del 26 de marzo de 2021, que a su turno cita el Concepto 2018-EE-044499 del 12 de marzo de 2018. Los mencionados órganos de cierre en su nutrida jurisprudencia sobre los permisos sindicales han establecido las siguientes subreglas jurisprudenciales al respecto: a. El derecho a los permisos sindicales no es absoluto ni puede solicitarse por parte de los sindicatos de empleados públicos de manera irrazonable o para liberar a sus titulares del cumplimiento total de las funciones propias del cargo [2].b. Los permisos sindicales no pueden ser indefinidos al punto de implicar para su titular una liberación indeterminada de las funciones a su cargo, sino que deben ser temporales y estar ligados a actividades sindicales concretas [3]. c. El uso de los permisos sindicales por parte de sus titulares debe solicitarse a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la actividad sindical [4].
d. Si bien la Administración no está obligada a conceder todos los permisos sindicales que se le solicitan, en tanto que éstos deben seguir un criterio de necesidad y de relación con la actividad sindical [5], sí debe motivar y justificar su decisión, en especial sobre las razones de mayor peso en que se apoyaría para negarlos [6].
Tales razones son: (i) la falta de razonabilidad de la solicitud, (ii) el hecho de que la misma no tenga relación con la actividad sindical o (iii) la grave afectación de la función administrativa. En todo caso, en este último evento, estará a cargo de la Administración buscar y agotar mecanismos alternativos de contingencia que le permitan solventar la posible afectación de la función administrativa y facilitar en el mayor grado posible la concesión de los permisos.
e. La carga argumentativa y probatoria en la negativa de los permisos sindicales está a cargo de la Administración y la respectiva decisión tiene control judicial [7]. f. En cuanto a si los permisos sindicales pueden comprender jornadas laborales enteras que se extiendan por varios días o semanas, la jurisprudencia [8] ha considerado que ello dependerá en cada caso de los criterios de necesidad, afectación del servicio y razonabilidad. g. Pueden existir actividades que por su naturaleza se extienden más allá de la jornada laboral diaria, tales como preparación de actividades, interacción con otras organizaciones sindicales, capacitaciones, seminarios, reuniones extraordinarias, cursos de formación sindical, etc. h. Los permisos sindicales no sólo hacen referencia al tiempo necesario para la organización sindical (asistencia
a asambleas y juntas), sino que “pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.” Y en general para el desarrollo de la actividad sindical, entendida ésta en sentido amplio (formación, divulgación, capacitación, interacción con otras organizaciones sindicales, negociación colectiva, etc.). [9] A las anteriores reglas jurisprudenciales desarrolladas en los conceptos citados es pertinente adicionarles que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 456711 del 14 de septiembre de 2020 advirtió que los permisos sindicales otorgados a los docentes no generan vacancias transitorias ni definitivas por el término de duración del mismo, en atención al contenido del parágrafo del artículo 57 del Decreto 1278 de 2002 [10] y el literal c del artículo 59 del Decreto 2277 de 1979[11], en tanto los docentes destinatarios de las dos normas no se encuentran relevados de desarrollar las funciones del cargo, aún de manera parcial. Adicionalmente, conviene mencionar que el Código Disciplinario Único, establece que es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario para el desempeño de las funciones encomendadas: "Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público. (...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)”.
De conformidad con las normas mencionadas en el numeral 4.1. de este concepto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia y este último artículo, los permisos sindicales sonotorgados por el nominador mediante acto administrativo, quien adicionalmente debe adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. En ningún caso los permisos sindicales pueden ser permanentes, por lo que el docente o directivo docente que esté en ejercicio de dicho permiso, no se exonera de la prestación del servicio a que está obligado, y esta ausencia de exoneración se produce por cuanto los permisos sindicales no generan vacantes temporales ni definitivas. 4.3. Competencias de las entidades territoriales para la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción. Esta Oficina Asesora Jurídica ha desarrollado las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación para la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción recientemente, motivo por el cual se permite traer a colación la parte pertinente del Concepto 2021-EE-052954 del 26 de marzo de 2021 para atender su consulta. “2.2. Competencias de las entidades territoriales para la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción. En virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega a los departamentos y municipios certificados del manejo de los recursos y de la administración de los servicios educativos (instituciones educativas, personal docente y administrativo, determinación y modificación de la planta de personal, entre otros) Por su parte, la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, fija lascompetencias de las entidades territoriales para definir, entre otros temas, la prestación del servicio educativo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y
trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” (negritas y subrayas nuestras).Así las cosas, la pregunta como puede suplir las faltas temporales de los docentes que se encuentran uso del permiso sindical, es competencia exclusiva del nominador, quien determina de acuerdo a la necesidad del servicio y la disponibilidad de recursos, la asignación de horas extras o la disponibilidad de docentes que puedan cubrir dichas faltas, teniendo en cuenta que en los permisos sindicales el docente no queda excluido de sus funciones y continúa percibiendo sus asignaciones salariales. Como conclusión de este aparte podemos extraer que, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de administrar el personal administrativo y docente en su jurisdicción, lo cual nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, y dar licencias y permisos a dicho personal.” (Negrita y subraya fuera del texto). En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales ya mencionados, se puede reiterar que le corresponde exclusivamente al nominador en la entidad territorial certificada en educación (gobernador, alcalde o funcionario delegado) determinar, de conformidad con la necesidad del servicio y disponibilidad del mismo, la forma de suplir las faltas temporales de los docentes quienes hayan hecho uso del permiso sindical. Además, es de resaltar que si la entidad nominadora concedió el permiso sindical, debió prever la forma de
continuar con la función y la prestación del servicio, obligación que le corresponde exclusivamente al nominador determinar. 4.4. Reconocimiento y pago de horas extras. En cuanto al reconocimiento y pago de horas extras de los docentes, el Decreto 319 de 2020 determinó unas reglas. El artículo 2o establece el valor de las horas extras para los docentes regidos por el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, mientras que el artículo 10 ibídem realiza lo propio con aquellos regidos por el Decreto 2277 de 1979. El artículo 17 ejusdem [12] reglamentó los siguientes puntos que son mencionados con el ánimo de atender su consulta: i) Deben ser asignadas por el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las 30 horas semanales en el establecimiento educativo. ii) Estas horas extras solo procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. (iii) El rector solo puede asignar horas extra a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador no procederá para atender asignación académica. (iv) No procederá la asignación de horas extras para el rector o director rural de un establecimiento educativo. (v) El servicio de horas extra asignado a un docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no superará 10 horas semanales en jornada diurna o 20 en jornada nocturna.
(vi) Para asignar las horas extras, el director rural o rector deberán solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada en educación, y sin este requisito no se podrán asignar horas extras. (vii) No se podrán autorizar las horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.(viii) Para efectos del pago, el rector o director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada en educación en los primeros 5 días hábiles del mes siguiente las horas extras efectivamente laboradas. Atendiendo a los anteriores razonamientos, para el caso de las horas extras para cubrir permisos sindicales, son de aplicación las condiciones establecidas en los decretos de salarios, expresadas en el presente concepto. Finalmente, en lo que atañe a su consulta sobre la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal que pueda derivarse de la asignación de las horas extras a un docente o a un directivo docente al mismo tiempo que se otorga la comisión de servicios, esta Oficina Asesora Jurídica se permite advertir que sus funciones se encuentran determinadas en el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 dentro de las cuales se encuentran la interpretación de las normas relativas al sector educativo. Bajo esta óptica, corresponderá a los jueces y órganos de control determinar en cada caso particular si en el caso puntual se enmarca dentro de una situación que derive
en un hallazgo fiscal, penal o disciplinario.
5. Conclusiones.
Primera: Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales, previa solicitud del representante legal o el secretario general de la respectiva organización primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2813 de 2000, compilado en el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015.
Los permisos sindicales otorgados a los docentes no generan vacancias temporales ni definitivas por el término de duración del mismo, en tanto ellos no se encuentran relevados de desarrollar las funciones del cargo, aún de manera parcial. Los mencionados permisos no pueden ser permanentes o indefinidos al punto de implicar para su titular una liberación indeterminada de las funciones a su cargo, sino que deben ser temporales y estar ligados a actividades sindicales concretas. Los permisos sindicales no se podrá exceder el período estatutario pero se podrá renovar dentro de ese término. En cuanto a si los permisos sindicales pueden comprender jornadas laborales enteras que se extiendan por varios días o semanas, la jurisprudencia ha considerado que ello dependerá en cada caso de los criterios de necesidad, afectación del servicio y razonabilidad que debe tener en cuenta el nominador al momento de otorgarlos.
Segunda: Le corresponde exclusivamente al nominador determinar, de conformidad con la necesidad y disponibilidad del servicio, suplir las faltas temporales de los docentes quienes hayan hecho uso del permiso sindical.
Además, es de resaltar que el nominador puede rechazar la solicitud de permiso sindical por la grave afectación de la función administrativa, y en todo caso, en este evento, estará a cargo de la Administración buscar y agotar mecanismos alternativos de contingencia que le permitan solventar la posible afectación de la función administrativa y facilitar en el mayor grado posible la concesión de los permisos. Por consiguiente, si la entidad nominadora concedió el permiso sindical, es porque previó la forma de continuar con la función y la prestación del servicio, lo cual le corresponde exclusivamente al nominador determinar.
Tercera: Para el caso de las horas extras para cubrir permisos sindicales, estas solo procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria y, además, son de aplicación las condiciones establecidas en los decretos de salarios, expresadas en el presente concepto.En lo que atañe a su consulta sobre la presunta responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal que pueda derivarse de la asignación de las horas extras a un docente o a un directivo docente al mismo tiempo que se otorga la comisión de servicios, esta Oficina Asesora Jurídica se permite advertir que sus funciones se encuentran determinadas en el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 dentro de las cuales se encuentran la interpretación de las normas relativas al sector educativo.
Bajo esta óptica, escapa al margen de nuestra competencia determinar en casos específicos como el consultado si
se está presente dentro de una situación que derive en un hallazgo fiscal, penal o disciplinario. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE D
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