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MINEDUCACION - Concepto 107754 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 107754 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 107754 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 107754 DE 2015 (septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor

Asunto: Preparatorios para la carrera de derecho Autonomía institucional Cordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐ 141686, que fuera formulada textualmente así: OBJETO DE LA CONSULTA“1. Es viable que la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano "UNITRÓPICO" de conformidad con el artículo 69 de la Carta Magna, implemente opciones y/o requisitos opcionales a exámenes preparatorios, los cuales se exigen actualmente por normativa interna?

2. La Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano UNITRÓPICO" puede libremente colocar

nuevas opciones de grado y requisitos razonables dentro de sus expectativas académicas, como por ejemplo diplomados, posgrados, cursos co terminales como opción alterna a exámenes preparatorios?” NORMAS Y CONCEPTO El consultante aludió al siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, que esta Oficina cita nuevamente para efectos expositivos: “La Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales títulos. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador. ”(1) Ciertamente, las instituciones de educación superior pueden, en líneas generales, exigir requisitos adicionales para que un alumno obtenga su título, siempre y cuando estos sean razonables. Esta Oficina, particularmente, se ha referido a este tema –retomando jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

para que un alumno obtenga su título, siempre y cuando estos sean razonables. Esta Oficina, particularmente, se ha referido a este tema –retomando jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece en su artículo 28 que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. El artículo 109 de la Ley 30 citada, señala que las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. Al respecto expresó la Corte Constitucional, reiterando variada jurisprudencia,(2) “El reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, noción que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior; en otras palabras, de aquellos que ostentan la calidad de estudiantes. (...) La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la

autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. (...) Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridadespúblicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios los educandos adscritos al respectivo programa académico ‐ necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el

respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte.” Es decir, entre la universidad y el estudiante se firma un contrato, el contrato de matrícula, cuyas condiciones deben ser acatadas por ambas partes y sus posibles variaciones deben ser establecidas por mutuo acuerdo. En relación con su precisa consulta, se considera que cuando el estudiante se matriculó en la institución lo hizo bajo las condiciones señaladas en el reglamento vigente a esa fecha, en consecuencia, y como lo señaló la Corte Constitucional, la institución de educación superior no puede aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas bajo un régimen normativo anterior.” (Conceptos 2012ER35660 y 2012ER59109) Visto lo anterior, esta Oficina contesta lo siguiente: Respuesta a la primera pregunta: Por regla general, las instituciones de educación superior poseen autonomía para establecer requisitos adicionales de grado. Estos deben ser proporcionados y razonables, esto es, que estas exigencias no pueden sacrificar el derecho a la educación, al derecho al ejercicio profesional u ocupacional, la confianza legítima y la buena fe. De ahí que no sea posible aplicar nuevas exigencias a los estudiantes que han consolidado derechos bajo el régimen normativo anterior, conforme quedó argumentado en concepto anterior de esta Oficina.

Respuesta a la segunda pregunta: Dentro del margen de la autonomía institucional de las IES, es posible establecer alternativas a la presentación de exámenes preparatorios, si esas alternativas hacen parte del contrato

de matrícula y condiciones acordadas entre ambas partes, estudiantes y universidad. En este sentido, se reitera lo expresado en anterior concepto, "cuando el estudiante se matriculó en la institución lo hizo bajo las condiciones señaladas en el reglamento vigente a esa fecha". El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 783 del 11 de septiembre de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.(2) Sentencia T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio [cita del concepto] Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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