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MINEDUCACION - Concepto 107805 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 107805 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 107805 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 107805 DE 2015 (septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Doctor Asunto: Régimen legal de vinculación de docentes a través de operadores privados según Decreto 2500 de 2010 OBJETO DE PETICIÓN “(...) Respetuosamente, me dirijo a usted con el fin de solicitarle concepto con respecto a las actas de vinculación de los docentes, directivos docentes, profesional de apoyo y administrativos que vienen presentando la Asociaciones Indígenas, como es de su conocimiento el departamento del Amazonas contrato la administración de la prestación del servicio Educativo con ATTIS a partir de la vigencia 2015 implementando el decreto 2500del 2010, en este orden de idea le solicito que este ministerio nos aclare si es legal o no las actas de vinculación del personal. (...) ” (SIC).

NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determina la función de sus dependencias, se establece que este Ministerio no es competente para definir situaciones particulares y concretas en relación con el objeto de su consulta, esto es, determinar la legalidad de una vinculación de personal. Sin embargo, a continuación se presenta un análisis jurídico sobre la situación que podrá servir de fundamento a la autoridad competente, para adoptar las decisiones de que se trate. En primer lugar es pertinente citar el concepto emitido por esta Oficina con radicado 2015EE056057, en el que se aclara el régimen legal aplicable a los etnoeducadores contratados a través de operadores privados, de conformidad con el Decreto 2500 de 2010, el cual fue compilado y derogado en el Decreto 1075 de 2015: “El Decreto 2500 de 2010, en la manera en que queda compilado y derogado en el Decreto 1075 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, prescribe: “Capítulo 4. Contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio – SEIP. Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades

tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial. (Decreto 2500 de 2010, artículo 9).” El Decreto 2355 de 2009, en la manera en que queda compilado y derogado en el Decreto 1075 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, establece: “Artículo 2.3.1.3.1.9. Prohibición de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial. (Decreto 2355 de 2009, artículo 9).” En concordancia con esta norma el Decreto 1060 de 2015, “por medio del cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.”, estableció:

“Artículo 12. Prohibición de Contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.” (...)De acuerdo con el anterior marco normativo se establece que los docentes contratados a través de operadores privados de conformidad con el Decreto 2500 de 2010 no son servidores públicos, tienen el carácter de docentes privados, de acuerdo con las normas citadas, especialmente aquellas que establecen la prohibición de contratación de docentes por parte de las entidades territoriales. En consecuencia, a estos docentes privados contratados por operadores privados no les es aplicable el régimen de los docentes estatales pertenecientes a la carrera docente, y dentro de este régimen el incentivo de zonas de difícil acceso de la Ley 1297 de 2009 citada, tampoco le es aplicable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es decir, se considera que los etnoeducadores contratados a través de cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, de conformidad con las prescripciones que traía el Decreto 2500 de 2010, hoy Decreto 1075 de 2015, y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, su vinculación, relación y condiciones laborales y prestaciones sociales, entre otras situaciones jurídicas, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

De esta manera, en relación con las “actas de vinculación del personal”, independientemente de cómo se les denomine, las formalidades con que se pretendan revestir las mismas y las cláusulas especiales que se requieran, se considera que la relación laboral entre el etnoeducador y la asociación de autoridades tradicionales indígenas será regida legalmente por un contrato de trabajo sujeto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, será la Jurisdicción Laboral la competente para determinar la legalidad de las formas que se han venido utilizado por parte de los operadores privados en la contratación de los etnoeducadores, en relación con los derechos que éstos tienen. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

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