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MINEDUCACION - Concepto 108001 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 108001 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 108001 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 108001 DE 2015 (septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señora Asunto: Consulta Rad. No. 2015ER142225 Cordial saludo, Damos respuesta a su comunicación radicada ante este Ministerio, bajo el número del asunto, en la cual solicita: OBJETO DE PETICIÓN “Solicito concepto respecto de los títulos educativos adquiridos por los indígenas dentro de sus cabildos.

Puntualmente, saber si aquellos indígenas que recibieron su formación por parte de autoridades tradicionales y docentes del pueblo ancestral Nasa, cuyos estudios son certificados por el gobernador indígena, puedenconsiderarse homologados a estudios de bachillerato?. De considerarse homologados qué requisitos debe tener la certificación emitida por la autoridad indígena? Qué normatividad lo regula?”

NORMAS Y CONCEPTO La Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de la Educación, dispone en su artículo 3o que el servicio educativo en Colombia, será prestado en las instituciones educativas del Estado y por los particulares a través de los establecimientos educativos fundados por ellos, en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De igual forma por instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el cual en su artículo 2.3.3.1.2.3, dispone en relación con la educación básica, que todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro. Por otra parte, en relación con los títulos académicos, la Ley 115 de 1994, dispone que el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma y su otorgamiento es competencia de las instituciones

educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. En esa misma línea el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.3.3.1.3.3., dispone: “1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, (...) (Decreto 1860 de 1994, artículo 11). ” Ahora bien, en relación con la educación de grupos étnicos, la reglamentación existente parte del artículo 68 de

la Constitución Nacional, según el cual los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. Por otra parte la Ley 115 de 1994, establece en su capítulo 3o, un aparte especial a la educación para grupos étnicos, señalando en su artículo 55 que es la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos, garantizándose a la luz del artículo 61 de dicho compendio normativo, que las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esa ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales. De igual forma se garantizó a través de la Ley 115 ibídem, que la selección de educadores para estos grupos, tuviera en cuenta una formación en etnoeducación, debiéndose demostrar que los seleccionados tuvieran conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. (Cfr. Artículo 62)En ese sentido el Decreto 1075 de 2015(1) por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, dentro del Título 3o correspondiente a la prestación del servicio educativo, Capítulo 5o (Servicios educativos especiales), incorpora la Sección 4ª referente exclusivamente a la atención educativa de

grupos étnicos. Dentro de la mencionada Sección 4ª, se contempla que el servicio de educación para los grupos étnicos, será prestado por establecimientos educativos especiales para estos grupos. (Cfr. Subsección 4. Administración y gestión de instituciones) En consecuencia, y respondiendo a su consulta, esta Oficina considera que los estudios realizados por los miembros de grupos indígenas, para que lleven a la expedición de un título válido en el marco del servicio público educativo, deben corresponder a estudios cursados en las instituciones educativas legalmente autorizadas, conforme con las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2015, en los términos citados. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se deroga y compila el Decreto 804 de 1995 por medio de la cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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