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MINEDUCACION - Concepto 108954 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 108954 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 108954 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 108954 DE 2018 (julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Requisitos para ser docente universitario OBJETO DE LA CONSULTA "(...) Comedidamente me permito solicitarles, me sea informado que norma jurídica o fundamento constitucional enmarca los requisitos legales para que una persona natural, pueda ser docente de universidad pública o privada, en la modalidad de pregrado y además que cursos mínimos requiere para ser contratado.” [SIC] NORMAS Y CONCEPTODe manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía

universitaria, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco jurídico. 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. La Ley 30 de 1992: “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 1.3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación."

2. Análisis.

Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado de forma reciente frente al tema en consulta, por lo cual se hace referencia al concepto 2018-EE-055237 del 8 de abril de 2018, así: “En primer lugar, es preciso informar que la Constitución Política de Colombia garantiza la autonomía universitaria, así: ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse

por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (Negrilla fuera de texto). En este sentido, la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establece: “ARTÍCULO 1o La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (...) CAPITULO VI. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones

técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior (IES) persigue que estas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas. Sin embargo, este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las Leyes. Mediante Sentencia C337 de 1996, la Corte Constitucional Brindó las siguientes orientaciones: “2. Sentido de la autonomía. En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es

su sentido: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo." No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción ética-educativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de susdirectivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".(Negrilla y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la autonomía i) es una característica de las Instituciones de Educación Superior, ii) esta constitucionalmente consagrada, y iii) encuentra su desarrollo en la Ley y en el ejercicio mismo de regulación autónoma de los entes Universitarios. En consonancia, las Instituciones de Educación Superior podrán regular sus aspectos académicos y administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria, en el marco de la constitución y las leyes. Debe señalarse que, el legislador fijó unos lineamientos para todas las IES estatales u oficiales, que se encuentra demarcado en la Ley 30 de 1992, Título 3 (arts. 57 a 95). Por su parte, las instituciones de educación superior privadas, son caracterizadas en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 30 de 1992 así: Artículo 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de educación superior. Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de educación superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que están en capacidad de cumplir la función que a aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta el régimen jurídico de las Instituciones de educación superior, estas se regirán por lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la regulación de las

relaciones con sus trabajadores de carácter académico y administrativo. Con respecto a la selección y vinculación del personal docente de las instituciones universitaria de carácter privado, se hace mención a la obligación de acreditar que la prestación del servicio educativo y enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. Ahora, en cuanto al nombramiento de docentes en IES del Estado, el Artículo 70 de la Ley 30 de 1992, establece que, para ser nombrado profesor de la universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer un título profesional universitario, y que su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. Lo anterior en el marco de la autonomía universitaria se constituye en un referente de la política universitaria a nivel nacional. "Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al consejo superior universitario. El consejo superior universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades."

3. Conclusiones. 3.1. Las IES privadas podrán establecer el régimen de vinculación de los docentes y su personal administrativo, a través de la promulgación de estatutos en el marco de la autonomía universitaria constitucionalmente

consagrada, en el marco de las normas citadas en precedencia. Por su parte, las IES estatales u oficiales también establecen lo relacionado con la selección de sus docentes en sus estatutos internos pero, se encuentran en la obligación de cumplir con los mínimos establecidos en el régimen especial formulado en el título III de la Ley 30 de 1992.3.2. En cada caso, es preciso que el interesado en vincularse como docente de una institución de educación superior acuda a las reglas y condiciones fijadas en la Ley y en los estatutos internos de la IES. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarias de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido

por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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