MINEDUCACION - Concepto 109436 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 109436 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 109436 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 109436 DE 2020 (junio 01) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Señor XXXXX Bogotá D.C. Bogotá D.C.
Asunto: Concepto sobre requisitos para que las personas jurídicas de derecho privado presten el servicio deEducación. Rad. Interno 2020-ER-093134.Cordial saludo.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, lo conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Agradecería me indicara los requsitos (sic) para una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que quiere prestar servicios de educación”.
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Teniendo en cuenta que no se especifica en la consulta qué tipo de educación se quiere prestar, se darán unas orientaciones generales respecto de los requisitos que debe acreditar una persona jurídica sin ánimo de lucro para prestar el servicio de (i) educación preescolar, básica y media, (ii) educación para el trabajo y desarrollo humano, (iii) educación informal y (iv) educación superior, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
3. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
4. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
5. Ley 749 de 2002: “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”.
6. Ley 1188 de 2008: “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones".
7. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación.”
4. Análisis.
Para resolver esta consulta se darán unas orientaciones generales respecto de los requisitos que debe acreditar una persona jurídica sin ánimo de lucro para prestar el servicio de (i) educación preescolar, básica y media, (ii) educación para el trabajo y desarrollo humano, (iii) educación informal y (iv) educación superior. (i) Prestación de educación formal (preescolar, básica y media) por parte de las personas jurídicas de derecho privado.El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 indica qué se en ende por establecimiento educativo y los requisitos que debe cumplir para poder operar. Veamos: "ARTICULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento
educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solida organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño" El Decreto 1075 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo (DURSE), en el capítulo 1 del Título 2, desarrolla en forma específica la manera en cómo deben cumplirse los requisitos exigidos en la Ley 115 de 1994 para el funcionamiento de una institución educativa que ofrezca Preescolar, Básica Primaria y Media, dejando en cabeza de las Entidades Territoriales Certificadas (Departamentos, Distritos y/o Municipios según sea el caso) el trámite de expedición, modificación o cancelación de la licencia. Veamos: El artículo 2.3.2.1.2 del DURSE, consagra la licencia de funcionamiento como "(...) el acto administrativo
motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción”. Por su parte, el artículo 2.3.2.1.3, señala: "Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo. Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser
renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. Parágrafo 1o. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva" (subrayado fuera de texto). Los artículos 2.3.2.1.4 y 2.3.2.1.5, describen detalladamente los documentos que debe presentar el interesado para obtener la licencia de funcionamiento. Dice la norma: “Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo institucional
(PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propues(sic) expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel; b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos; c) Especificación de los fines del establecimiento educativo; d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media; e) Lineamientos generales el currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo del Título II de la Ley 115 de 1994; f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, método y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal; g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo; h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;
- Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años; k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.
Artículo 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes”. En cuanto las causales de negación que la Secretaría de Educación ene para negar la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo, el artículo 2.3.2.16 del DURSE, señala: "Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la
entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto; b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender; c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994; d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo; e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las
normas que los modifiquen o sustituyan; f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos; g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto”. En conclusión, las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que deseen crear establecimientos educativos de preescolar, básica y media, deben cumplir con las condiciones y requisitos señalados en la Ley 115 de 1994 como el DURSE y adelantar el respectivo trámite ante la secretaría de educación de la En dad Territorial Certificada de su jurisdicción. (ii) Prestación del del servicio educativo para el trabajo y desarrollo humanoEl Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), redefine en su artículo 2.6.2.1 el concepto de educación no formal, y pasa a denominarlo como educación para el trabajo y desarrollo humano. El artículo 2.6.2.2 de la precitada norma, contiene la siguiente definición "La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados
en el artículo 5o de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal”. Por su parte el artículo 2.6.3.1 del Decreto señala los requisitos necesarios para la creación de una Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Veamos: “Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y e desarrollo humano. Se en ende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto" Respecto de la Licencia de funcionamiento, el artículo 2.6.3.2 del DURSE la define como“(...) el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción la secretaría de educación de la entidad territorial
certificada en educación autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada". Se menciona también que la licencia se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas, y para el caso de las IES, La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo. Respecto de los requisitos específicos para la concesión de la licencia de funcionamiento por parte de la ETC certificada, el artículo 2.6.3.4 del decreto señala los mismos, así: "Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con l(sic) instituciones de educación superior.
2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.
3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
4. Los principios y fines de la institución educativa.5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el aparte 3.8.,
de este decreto.
6. El número de estudiantes que proyecta atender.
7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
PARÁGRAFO. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación". Las Instituciones para el Trabajo y Desarrollo Humano pueden ofrecer dos pos de programas: 1) De formación Laboral, que tiene por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva e forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia (artículo 2.6.4.1,) y conducen a la expedición de un certificado de aptitud laboral, como Técnico Laboral por Competencias (artículo 2.6.4.3). 2) De formación académica, con el propósito de adquirir conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y
grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas”, y con la culminación satisfactoria de estos se obtiene un Certificado de Conocimientos Académicos (artículo 2.6.4.3). En cuanto al registro de los programas, el artículo 2.6.4.6 del DURSE señala que"(...) es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada o cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Este registro tiene una vigencia de 5 años a partir de la ejecutoria del acto que lo otorga, y debe solicitarse su renovación con 6 meses de antelación antes del vencimiento (2.6.4.7). Si el registro expira y no se ha renovado, la institución no podrá recibir nuevos estudiantes, y deberá garantizarle a lo existentes su formación, hasta la culminación de la misma. El artículo 2.6.4.8 de la norma, define los requisitos que la Institución Educativa para el Trabaje Desarrollo Humano habrá de cumplir para la obtención del registro de los programas por parte de la Entidad Territorial Certificada de su jurisdicción. Dice el Decreto: “Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la
institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que d(sic) contener los siguientes requisitos básicos:
1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.
2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada
al Ministerio de Educación Nacional. El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre de programa. Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación “Técnico Laboral en...”.
3. Objetivos del programa.
4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado
satisfactoriamente el programa respectivo.
5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.
6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender: 6.1. Duración y distribución del tiempo. 6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación. 6.3. Organización de las actividades de formación. 6.4. Estrategia metodológica. 6.5. Número proyectado de estudiantes por programa. 6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.
Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena. Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo
de normalización de competencia del país. Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.
8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.
9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la metodología propuesta. 9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollará el programa. 9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales. 9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos. 9.4. Laboratorio y equipos. 9.5. Lugares de práctica. 9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.
10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de
formación o certificación de las competencias laborales.
11. Reglamento de estudiantes y de formadores.
12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro”.
En resumen, las personas jurídicas de Derecho privado que pretendan crear una institución Educa v para el Trabajo y Desarrollo Humano, deberán cumplir con los requisitos señalados en el DURSE, relacionados con: a) Licencia de Funcionamiento y b) Registro de los programas a ofertar. (iii) . Prestación del servicio de educación informal El artículo 2.6.6.8 del DURSE establece los objetivos y requisitos para que una persona jurídica de Derecho Privado cree un establecimiento de educación informal. Veamos: “Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brinda oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.
Entonces, queda claro que para estos establecimientos no se requiere licencia de funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación, puesto que debe cumplirse con lo señalado en el artículo 47 del Decreto-Ley 2150 de 1995 y solo deberán informar a las Secretarias de Educación para efectos de inspección y vigilancia.(iv). Prestación del servicio de educación superior por las personas jurídicas de derecho privado Esta OAJ ha reiterado que de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 30 de 1992, son instituciones de educación superior, i) las instituciones técnicas profesiones i) las instituciones universitarias o escuelas tecnológica; iii) las universidades. [En el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 se prescriben las Instituciones Tecnológicas]. El artículo 96 de la Ley 30 de 1992, señala que“(...) las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior". Por su parte, el artículo 97 dice que “Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica" El artículo 98 de la precitada Ley 30 expone taxativamente que "las instituciones privadas de Educación Superior deben ser per
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