MINEDUCACION - Concepto 11022 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 11022 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 11022 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 11022 DE 2018 (enero 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre la conformación del Consejo Directivo de un establecimiento : educativo oficial De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 [1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.OBJETO DE LA CONSULTA
1. Consulta jurídica.
¿Es jurídicamente válido establecer en los reglamentos de un establecimiento educativo oficial que el Consejo Directivo estará integrado, no solo por los miembros establecidos en la Ley 115 de 1994; sino también por otros miembros adicionales?
NORMAS Y CONCEPTO
2. Marco jurídico. 2.1. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 2.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo: Decreto Nacional 1075 de 2015.
3. Desarrollo.
Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) integración del Consejo Directivo de los establecimientos educativos; ii) autonomía de los establecimientos educativos para determinar las funciones e integración del Gobierno Escolar; iii) os establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos; y finalmente, iv) se dará respuesta a la consulta. El artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Consejo Directivo de las instituciones de educación preescolar, básica y media oficiales estará conformado por el rector, dos representantes de docentes, dos representantes de padres, un representante de estudiantes, un representante de exalumnos y un representante de sectores productivos. Veamos: "Artículo 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. Parágrafo. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática." (Negritas y subrayado nuestros) En concordancia y desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) determina igualmente que el Consejo Directivo estaráconformado por: el rector, dos representantes de docentes, un representante de estudiantes, un representante de exalumnos y un representante de sectores productivos: "Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
Parágrafo 1o. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros. Parágrafo 2o. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes. (Decreto 1860 de 1994, artículo 21)." 4.2. Autonomía de los establecimientos educativos para determinar las funciones e integración del Gobierno Escolar en el marco de la ley y los reglamentos.
El artículo 73 de la Ley 115 de 1994 establece que cada establecimiento educativo debe elaborar y adoptar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que defina los aspectos misionales, administrativos, pedagógicos, reglamentarios y de gestión, entre otros, y que responda a las situaciones y necesidades de la comunidad local, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y los reglamentos, así: "Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (...) Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable." (Negritas y subrayado nuestros) En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE establece que todo establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las "Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucionalque exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en
cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...) 8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar. (...) 13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión (...) (Decreto 1860 de 1994, artículos 14)." (Negritas y subrayado nuestros) En plena armonía con las normas anteriores, el artículo 2.3.3.1.5.10. del DURSE dispone que todos los establecimientos educativos pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, a través de la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su bienestar, así. "Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:
1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.
2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.
3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma.
Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias. (Decreto 1860 de 1994, artículo 27)." (Negritas y subrayado nuestros) 4.3. Función de los establecimientos educativos de adoptar sus reglamentos internos. Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE estatuye como función del Consejo Directivo de los establecimientos educativos, entre otras, la de adoptar el reglamento "Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (...) (Decreto 1860 de 1994, artículo 23)." (Negritas y subrayado nuestros) Como puede apreciarse a partir de la cita precedente, si bien la ley establece, por una parte, una estructura básica para el consejo directivo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales; por otra parte, también dispone que cada establecimiento educativo debe elaborar y adoptar un PEI que defina los aspectos de gestión, entre otros, y que responda a las situaciones y necesidades de la comunidad local. Así mismo, las normas que reglamentan y ejecutan la ley también consagran que, todo establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las condiciones sociales de su medio, el cual contenga aspectos como: los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno escolar; y los criterios de
organización administrativa; y también pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, propiciando la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su propio bienestar. En concreto, los establecimientos educativos oficiales pueden aumentar el número de miembros de los órganos de gobierno escolar de acuerdo a las necesidades particulares de su comunidad local, v. gr., jefe de control interno y contralora estudiantil, siempre y cuando respeten los miembros mínimos que establecen la ley y los reglamentos.La posición expuesta en este concepto reitera la posición adoptada en nuestros conceptos 2016-EE-062102 del 17/0572016, 2017-EE-051469 del 23/03/2017 y 2017EE099400 del 14/06/2017; y recoge la posición adoptada en el concepto 2016EE-056657 del 06/05/2016, entre otros.
5. Respuesta a la consulta jurídica. ¿Es jurídicamente válido establecer en los reglamentos de un establecimiento educativo oficial que el Consejo Directivo estará integrado, no solo por los miembros establecidos en la Ley 115 de 1994; sino también por otros miembros adicionales?
Respuesta. Sí, siempre que se haga de acuerdo a las necesidades particulares de su comunidad local y se respeten los miembros mínimos de los órganos de gobierno escolar que establecen la ley y los reglamentos, conforme al análisis normativo y las conclusiones expuestas en este concepto. Finalmente, le informamos que las competencias, requisitos y procedimientos para tomar las decisiones sobre los
asuntos propios de un establecimiento educativo oficial están establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos (nacionales, territoriales e internos). En ese orden e ideas, el rector y el consejo directivo de un establecimiento educativo oficial tienen competencias, requisitos y procedimientos diferentes para decidir los distintos asuntos del mismo. Por lo tanto, si la competencia, requisitos y procedimiento para tomar una decisión de un asunto específico está atribuida al consejo directivo, el rector no puede usurpar las mismas para decidir el asunto por su cuenta, y viceverza. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. “Artículo 7o. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes:
1. (...) 7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (...) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción. (...)” Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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