MINEDUCACION - Concepto 11311 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 11311 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 11311 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 11311 DE 2015 (abril 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Doctora XXX Subdirectora Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Bogotá D.C.
ASUNTO: Consulta CORDIS 2015 IE 009443Me dirijo a Usted con el propósito de responder a la comunicación radicada con el CORDIS del asunto, y en
donde se plantea: OBJETO DE LA CONSULTA Durante la vigencia de la Resolución 5547 de 2005, el MEN negó las solicitudes de convalidación de los títulos propios no oficiales, propios o universitarios, expedidos por instituciones de educación superior extranjeras, con fundamento en que, de acuerdo con la mencionada Resolución, no tenía cabida dicha posibilidad.
Por medio de la Resolución 21707 de 2014 se derogó la Resolución 5547 de 2005, y a diferencia del acto administrativo derogado, la nueva normatividad sí contempla expresamente la posibilidad de convalidar esta clase de títulos, a través de su artículo 4o. La Dependencia solicitante del presente concepto trajo a colación el texto del mencionado precepto, de esta manera: “ARTÍCULO 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales. El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos (Negrillas fuera de texto):
1. Que la institución que otorgó el título sometido a convalidación se encuentre acreditada, o cuente con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional.
2. Que el programa académico cursado por el solicitante se encuentre acreditado, o cuente con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional.
El solicitante deberá aportar a la solicitud los documentos pertinentes para verificar la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título y el término de la misma. Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES. (Negrillas fuera de texto original). El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación Teniendo en cuenta que “se han radicado solicitudes de convalidación de personas a las cuales con anterioridad se le había (sic) emitido acto administrativo negando la convalidación”, la Subdirección solicita “un lineamiento claro y expreso por parte de la Oficina Asesora Jurídica, sobre el fundamento legal que permita atender estas nuevas consultas” (Subrayas originales). Para tal efecto, se formuló el siguiente cuestionario: “1. ¿El Ministerio de Educación Nacional puede tramitar nuevamente bajo la nueva normatividad la solicitud de convalidación de un título propio – negado en virtud de la resolución 5547 de 2005 – o violaría el principio de cosa juzgada? 2. ¿Cuál sería el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional ante una nueva solicitud por parte del ciudadano sobre la convalidación de un título propio que ha sido negado mediante acto administrativo en virtud de la resolución 5547 del 2005?Pueden ser objeto de revocatoria directa los actos administrativos que en vigencia de la resolución 5547 de 2005,
resolvieron negativamente y de fondo, las solicitudes de convalidación de títulos propios? ¿Puede hablarse de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que negaron títulos propios, por cuanto han desaparecido los fundamentos de derecho (Resolución 5547 de 2005)?” CONSIDERACIONES La Oficina, en aras de emitir un concepto que responda a las necesidades de la consultante, requiere abordar varias temáticas, y así contestar adecuadamente las inquietudes planteadas.
1. Asunto previo Antes de entrar en materia, debemos detenernos en un aspecto preliminar: Esta Oficina ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos emitidos durante la vigencia de la Resolución 5547 de 2005, a través de la Comunicación Interna del 12 de Febrero de 2015, Radicado: 2015 IE ‐
004176. Es pertinente traer a colación lo que se manifestó en ese entonces: “Así pues, la revocación directa de los actos administrativos puede hacerla el funcionario que previamente expidió el acto revocado o su superior jerárquico; sin embargo, debe atenderse de manera rigurosa a la existencia de causales taxativas en el precepto legal pues ello determina su justificación. No obstante, para el caso objeto de estudio, considera esta Oficina Asesora que dichas solicitudes de convalidación fueron resueltas de fondo, de acuerdo con la legislación vigente y en consecuencia, no fueron expedidas en forma contraria a la
Constitución ni a la ley. Igualmente, no se encuentra que con esas resoluciones se hayan configurado las causales 2 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437. En conclusión, se puede afirmar que la administración actuó con plena observancia de la Constitución y la Ley, luego no se observa causal que pueda invocar el Ministerio de Educación para revocar sus propios actos” (Negrillas propias del texto original) En vista de lo anterior, lo que nos propone la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad es revisar nuestro pronunciamiento anterior, y de ser pertinente, cambiarlo. Estas acciones, dicho sea de paso, son perfectamente posibles en el terreno de los conceptos de la administración, entendiendo que, por regla general, estos no poseen carácter vinculante[1]. No obstante, cambiar la postura inicial requiere motivar y justificar la modificación de la interpretación jurídica adoptada inicialmente. Con el sólo ánimo de adoptar un criterio que nos sirva de referente, sin que ello signifique que sea completamente aplicable en materia de conceptos administrativos, nos permitimos aludir a los eventos que la Corte Constitucional ha esbozado para efectuar cambios en el precedente jurisprudencial, desde la perspectiva de las Altas Corporaciones judiciales: “En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. (...) En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el
ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante” Esta Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes términos: “44 El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones delpasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica que implica unos jueces respetuosos de los precedentes y la realización de lajusticia material del caso concreto que implica que los jueces tengan
capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas .” SU 047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”[2]. (Subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior, en esta oportunidad esta Oficina estudiará nuevamente si procede o no la revocatoria directa frente a los actos administrativos que negaron la convalidación de los títulos propios en vigencia de la Resolución 5547 de 2006. Luego de ese análisis, podrá establecerse si la Oficina ratifica el criterio adoptado anteriormente, si lo varía parcialmente, o si se aparta del mismo y lo rectifica, por encontrarlo contrario a derecho, por hallarlo irrazonable en la actualidad, o por no responder adecuadamente al cambio normativo que supuso la Resolución 21707 de 2014.
2. Aclaraciones acerca de las figuras de Revocación directa, pérdida de fuerza ejecutoria, decaimiento, y la “cosa decidida” (no “cosa juzgada”) de los actos administrativos.
Lo primero para destacar de la consulta es que, a diferencia de la anterior, no sólo se menciona la figura de la revocatoria directa para preguntar acerca de los efectos de la derogatoria de la Resolución 5547 de 2005. Ahora, también se indaga si con la entrada en vigencia de la Resolución 21707 de 2014 se produjo una “pérdida de fuerza de ejecutoria”, o si se pueden revisar las decisiones tomadas en el marco normativo anterior, sin entrar a violar el “principio de cosa juzgada”. La alusión indistinta a estas figuras no puede pasar por alto que, si bien todas ellas se desarrollan dentro de un
mismo ámbito (la teoría general del acto administrativo), cada una tiene sus características bien diferenciadas, motivo por el cual es necesario exponerlas para dar claridad al asunto, sin perjuicio de añadir otras que puedan adaptarse mejor a las soluciones que se están buscando, previa ubicación en el tema: Los actos administrativos[3] son una manifestación, quizá la de mayor usanza e importancia, de la actividad de la administración[4]. De allí que, a lo largo de la historia, la doctrina del derecho administrativo se haya empeñado en discurrir sobre la noción, principios rectores, elementos esenciales, etapas de formación (procedimiento administrativo), modificación, extinción, entre otras tantas características, de este tipo de actos. En ese entendido, las figuras en estudio pueden enmarcarse como figuras que afectan la producción de efectos de los actos administrativos, o su validez, y por ello provocan su extinción. Por otro lado, es importante advertir que nos enfocaremos en la aplicación de las mencionadas figuras a los actos administrativos de contenido particular, en tanto las decisiones que negaron la convalidación de los títulos propios o no oficiales obtenidos en el extranjero son de este tipo. Interesa recordar que, de acuerdo con la doctrina, estos actos son aquellos que “exterioriza(n) la voluntad de una autoridad estatal o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, mediante el cual sufre una modificación el ordenamiento jurídico, creándose una situación jurídica subjetiva.”[5] El orden propuesto por la consulta, y que seguiremos en lo posible, es referirnos inicialmente a la revocatoria
directa (punto en donde quedó el concepto anterior), para después referirnos a las novedades del planteamiento de la Dependencia solicitante: la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento, y la “cosa juzgada”. 2.1. Revocación directa de los actos administrativos. En el derecho administrativo mucho se ha escrito sobre la revocación directa de los actos administrativos, siendo éste uno de los temas más difíciles y controversiales de esta rama del derecho[6]. Las Altas Cortes colombianas no han estado exentas de intervenir, a lo largo de la historia, en su conceptualización[7]. En una de tantas ocasiones, ha dicho la Corte Constitucional, sobre la figura en comento:“La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona”[8].
Por su parte, ha precisado el Consejo de Estado: “La revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que puede ser resumida diciendo que es la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad. (...) Además, tiene su justificación en la medida de que la administración pueda tener la oportunidad de ajustarse a los cambios que se suscitan por interés público y para evitar agravios injustificados a alguna persona, solucionables en la esfera administrativa, lo que conlleva a hacer menos gravosa la situación de la administración que si el afectado tuviera que acudir ante el juez en justo reclamo. De manera que, constituye un remedio jurídico contra la ilegalidad de los actos administrativos y un medio para que la administración se ajuste a los cambios que se producen ya que, de esta manera siempre su actividad será la adecuada al interés general, que es lo que siempre se espera del actuar de la administración ”[9]. En la actualidad la revocación de los actos administrativos está prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA): “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Visto lo anterior, considera esta Oficina que la revocatoria directa no puede concebirse sin comprender que la actividad administrativa está sometida al derecho. Desde la perspectiva de la Administración, se trata de un instrumento que la conmina a corregir sus propias decisiones para que éstas se ajusten permanentemente al ordenamiento jurídico.
Igualmente, desde este punto de vista, la revocatoria directa es un deber: cuando la Administración observe que un acto administrativo es abiertamente opuesto a derecho, va en contravía del interés general u ocasiona un daño infundado a un ciudadano; ésta no puede mantenerse inerme a la espera de que el ciudadano solicite la revocación del acto. Es imposible olvidar uno de los motivos que inspiró la más reciente reforma al procedimiento administrativo que es, que en lo posible, “los asuntos de los ciudadanos se resuelvan (... ) en sede administrativa,” [10] esto es, evitar que lo que sea objeto de decisión administrativa desemboque en procesos judiciales. Claro está que el establecimiento de causales estrictas hace que este mecanismo sea eminentemente excepcional y reglado. No tendrían sentido varios de los efectos que trae consigo el acto administrativo, ni se respetarían los principios de la función administrativa, si la revocatoria directa fuera un mecanismo de utilización frecuente y discrecional. En tal sentido, ha dicho la Corte Constitucional:“Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad
de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así”[11]. Respecto de las causales que habilitan la revocatoria directa de los actos administrativos se ha dicho lo siguiente: La causal primera implica la revocación por ilegalidad[12], es decir, la “violación por parte del acto administrativo del bloque de legalidad o de las normas superiores a las cuales se encuentre sometido”. [13] Se advierte, en todo caso, que la aplicación de esta causal no puede confundirse con la anulación del acto administrativo, acción reservada a los jueces de lo contencioso administrativo [14]. La causal segunda se ha concebido como aquella que significa “un juicio de conveniencia respecto de dos bienes colectivos como son el orden público y el orden social.”[15] Igualmente, es preciso indicar que su procedencia es aplicable respecto de los actos administrativos discrecionales[16], es decir, en aquellos eventos en donde la Administración cuenta con múltiples opciones para actuar, siendo “libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”[17]. Sobre la tercera causal (agravio injustificado), ha dicho el Consejo de Estado: “Por lo que dice relación a la tercera de las causales del artículo 69 del C. C.A., esto es, cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidad como lo afirma parte de la doctrina nacional un juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente
cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidad como lo afirma parte de la doctrina nacional un juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior. ”[18] Ahora bien, la jurisprudencia (contrario a un sector de la doctrina[19] ha sostenido que la revocatoria directa procede tanto para los actos de carácter general como para los actos de contenido particular, en tanto no existe limitación legal alguna que impida una limitación para alguno de estos actos.[20] Sin embargo, la revocatoria de los actos particulares ha sido objeto de un tratamiento distinto al general, porque suelen involucrar situaciones jurídicas subjetivas y derechos adquiridos. La protección a esta clase de derechos impide que la Administración revoque unilateralmente el acto administrativo correspondiente, sin contar con la aprobación expresa del particular afectado.[21] Así lo dispone el artículo 97 del CPACA: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría,
no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” 2.2. Pérdida de fuerza ejecutoria: Decaimiento del acto administrativo Cuando la Administración se pronuncia a través de actos administrativos, ésta cuenta con ciertos privilegios para hacer que su decisión se cumpla, bajo el entendido de que las autoridades obran permanentemente en procura del interés general. Uno de tales privilegios es la ejecutoriedad del acto administrativo, atributo que nace cuando el acto entra en firme (CPACA – Artículos 87, 89 y 91).Pues bien, el ordenamiento jurídico también contempla eventos en los cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria. Así lo establece el artículo 91 del CPACA: ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados
en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) De esta manera podemos advertir entonces que existe, por decirlo así, una regla general, que es la eficacia, obligatoriedad y ejecutoriedad de los actos administrativos; pero igualmente se contemplan situaciones excepcionales que alteran los mencionados atributos, normales de todo acto administrativo[30], circunstancias que son especificadas expresamente por el ordenamiento jurídico.
También puede advertirse que la pérdida de fuerza ejecutoria es un efecto que cobija varias hipótesis, una de las cuales es el decaimiento del acto administrativo, es decir, cuando el acto administrativo se encuentra atado a las circunstancias de hecho o de derecho que le dieron origen.[31] En otras palabras, el decaimiento se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico ”[32] En este punto, acogiendo la sentencia T 152 del 12 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional[33],
consideramos pertinente efectuar la comparación entre el decaimiento del acto administrativo de la revocatoria directa, y así describir sus características: Mientras la revocatoria directa “es una forma de extinción del acto administrativo por virtud de un nuevo acto administrativo reglado (a diferencia del primero que puede ser expedido por simple decisión de oportunidad y conveniencia, este último sólo procede si se dan las causas expresamente autorizadas por la ley)”, la pérdida de fuerza ejecutoria “se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto”. Por lo anterior, “mientras la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia, la revocatoria directa se relaciona con la validez del acto administrativo”. Luego, un acto administrativo que pierde su fuerza ejecutoria no deja de ser, por esa sola razón, un acto ajustado a derecho. Ambas figuras comparten el hecho de ser de aplicación restrictiva: “...tanto la revocatoria directa como la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo deben responder a causas y causales taxativamente señaladas en la ley, pues no sólo constituyen reglas de excepción al deber de obediencia directa del acto administrativo y a la obligación jurídica de ejecutar las decisiones de la administración, sino también constituyen figuras del derecho administrativo que, por su especial condición de impedir la ejecución forzosa del acto administrativo obligatorio, deben ser de interpretación restrictiva.” La revocatoria directa es un mecanismo administrativo que impide la ejecución obligatoria del acto administrativo, mediante la expedición de uno nuevo; la pérdida de fuerza ejecutoria da lugar a la misma
situación, pero de forma automática, cuando se presentan las causales del artículo 91 del CPACA. Igualmente se diferencian en el momento en que cada una se produce: “pues mientras la primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución, en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición”.La revocatoria directa opera de oficio o a petición de parte. Mientras que “la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia [34] y la doctrina[35] especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo[36])”. (Subrayamos) Sin embargo, la citada sentencia señala que “pueden presentarse situaciones en las que un acto administrativo sigue proyectando todos sus efectos jurídicos sin que necesariamente sea impuesta su ejecutoria por vía forzosa o mediante el ejercicio de un proceso judicial o administrativo (...)En ese caso, sería imposible formular excepción de pérdida de fuerza ejecutoria y tampoco podría iniciarse la acción de cumplimiento cuando su naturaleza está
dirigida a obtener exactamente lo contrario: el cumplimiento de un deber jurídico ordenado en un acto administrativo; en esas situaciones, entonces, nada impide que el administrado eleve un derecho de petición a la administración para que ella profiera una orden de retiro de la base de datos de la sanción hacia el futuro. En efecto, el hecho de que el decaimiento del acto administrativo no necesita su declaratoria no significa que no pueda ser constatado por la autoridad administrativa que lo profirió y, de este modo, tenga plenas facultades para analizar si efectivamente los fundamentos de derecho del mismo han desaparecido.” (Subrayas nuestras) 2.3. Inexistencia de “cosa juzgada” en los actos administrativos Una última precisión conceptual tiene que ver con si es posible hablar de “cosa juzgada” en los actos administrativos. Este aspecto va directamente entrañado con la distinción entre los actos jurisdiccionales y los actos administrativos, separación que es cada vez más difícil porque cada día es más común que la Administración intervenga en terrenos donde tradicionalmente sólo cabía la actividad de los jueces. La jurisprudencia ha tenido ocasión de a referirse esta temática cuando ha establecido la naturaleza jurídica de los actos que declaran la responsabilidad fiscal o la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos. Al estudiar normas relacionadas con los actos proferidos en materia de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional se pronunció diciendo que el acto administrativo: “...por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y
modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos[37]. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imp
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