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MINEDUCACION - Concepto 113722 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 113722 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 113722 DE 2020 (junio 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre directrices para educación inicial durante la emergencia sanitaria Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020-ER103962, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones

realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto "PRIMERA: Se nos dé RESPUESTA a través de quien corresponda (asesores jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA), si conforme al numeral 1° de la citada "DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de Marzo del presente año 2020”, y teniendo en cuenta que lo que se pretendía y pretende por parte del Ministerio de Educacional Nacional, "... es el aislamiento social, con el propósito de preservar la salud de los colombianos y en armonía con el derecho a la educación.” (Ver numeral 1° de dicha "DIRECTIVA No. 03”, proferida el día 20 de Marzo del presente año 2020); donde el Ministerio de Educación comunicaría las "... nuevas orientaciones.”, YA SE DIERON ESTÁS NUEVAS ORIENTACIONES, y si dentro de éstas, aparece claramente EL CÓMO SE DEBE PROCEDER, por parte de los ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE EDUCACIÓN FORMAL, a quienes también está dirigida dicha DIRECTIVA No. 03 mencionada en el presente escrito, cuando en un caso como el nuestro, tenemos un CONTRATO DE MATRÍCULA (TIEMPO MIXTO), el cual firmamos a favor de nuestra pequeña hija: XXXXX (de un (1) sólo año de edad), con el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL

ARLEQUÍN S.A.S. (NIT. 900842014-0), ubicado en el municipio de Itagüí - Antioquia, en la Calle 65 No. 5031, teléfono: 322 13 01, Correo electrónico: centroeiarlequin@gmail.com, el cual se firmó el día 05 del mes de marzo del presente año 2020. Dicho contrato sólo se cumplió por parte dicho CENTRO EDUCATIVO un total de 8 días por razón de la emergencia sanitaria decretada como consecuencia del COVID - 19, teniendo en cuenta que LA PRINCIPAL INTENCIÓN AL MOMENTO DE FIRMARSE DICHO CONTRATO DE MATRÍCULA, por parte de quien suscribimos el presente Derecho de Petición, al tenor del ARTÍCULO 1618 del Código Civil Colombiano, era el CUIDADO, RECREACIÓN, y la ALIMENTACIÓN de nuestros hijos; toda vez que en niños menores de cinco (5) años, la educación formal no es la intención de la contratación (...) SEGUNDA: Se nos dé RESPUESTA, a través de quien corresponda (asesores jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), si conforme al numeral 6o de la citada "DIRECTIVA No. 03”, proferida el día 20 de marzo del presente año 2020, dichos ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE EDUCACIÓN FORMAL (en este caso aplicable al CENTRO EDUCATIVO INFANTIL ARLEQUÍN S.A.S., NIT. 900842014-0, a quien también está dirigida dicha DIRECTIVA No. 03 mencionada en el presente escrito), ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN, de NO COBRAR a los padres de familia (en éste caso nosotros los firmantes), lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015, lo referente a servicios de transporte escolar,

alojamiento y alimentación, cuando en un caso como el nuestro, tenemos un CONTRATO DE MATRÍCULA (TIEMPO MIXTO), el cual firmamos con éste CENTRO EDUCATIVO, en beneficio nuestro, dado que no podíamos cuidar, alimentar y dar recreación a nuestra pequeña hija XXXXX de un (1) sólo año de edad, en algunos días y horarios de la semana en nuestra casa de habitación, teniendo en cuenta nuestros compromisos laborales. (...) TERCERA: Se nos dé RESPUESTA, a través de quien corresponda (asesores jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), si conforme al numeral 3o de la citada “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de marzo del presente año 2020, que en forma expresa ORDENÓ, que:“3. Para el caso de los colegios privados que atienden matrícula mediante contratación del servicio educativo, en el marco del Decreto 1851 de 2015, el contratista está en la obligación de informar a la Secretaría de Educación el calendario académico adoptado. La Secretaría de Educación debe verificar si la modificación del calendario garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y en caso de ser necesario, puede modificar los contratos solo en relación con las obligaciones referidas al calendario académico”, EL CENTRO EDUCATIVO INFANTIL ARLEQUÍN S.A.S. (NIT. 900842014-0), INFORMÓ "... a la Secretaría de Educación el calendario académico adoptado..."de ANTIOQUIA en este caso; y si ésta a su vez, ya se lo comunicó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en caso de

que ello sea obligatorio. Igualmente se nos dará RESPUESTA CLARA, si el MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL, como lo ordena éste mismo NUMERAL 3° de dicha DIRECTIVA 03, VERIFICÓ “. si la modificación del calendario garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y en caso de ser necesario, puede modificar los contratos solo en relación con las obligaciones referidas al calendario académico."; Y DE HABERSE DADO DICHA MODIFICACIÓN, nos CERTIFICARÁ a los suscritos firmantes, QUE SE LE MANIFESTÓ A DICHOCENTRO EDUCATIVO, en relación con las modificaciones del calendario que éste haya INFORMADO que haría, y del cómo TENÍA QUE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en el caso específico nuestro, EN RELACIÓN CON MENORES DE CINCO AÑOS DE EDAD, cuya principal OBLIGACIÓN e INTENCIÓN al firmarse los CONTRATOS DE MATRÍCULA, era la del CUIDADO, ALIMENTACIÓN Y RECREACIÓN", dada la corta edad de los menores matriculados.

CUARTA: Se nos dé RESPUESTA, a través de quien corresponda (asesores jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), si conforme al NUMERAL 4° de la citada “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de marzo del presente año 2020, se ha dado alguna DIRECTRIZ A LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN A NIVEL NACIONAL, sobre qué trato, TIENE QUE DARSE A AQUELLOS CONTRATOS DE MATRÍCULA,

como el que los suscritos, firmamos con el CENTRO EDUCATIVO EDUCATIVO INFANTIL ARLEQUÍN S.A.S. (NIT. 900842014-0), donde la primera y verdadera intención al firmarlo, por parte de los padres de familia, es el ALOJAMIENTO DIARIO CON CUIDADO PERSONALIZADO, ALIMENTACIÓN, y RECREACIÓN, en este caso planteado, de nuestra menor hija: XXXXX, (menor de un año de edad); y por lo tanto, si dicho CONTRATO DE MATRÍCULA, dada ésa VERDADERA INTENCIÓN, al tenor de los artículos 1618 y siguientes del Código Civil Colombiano, SÍ es permitido SUSPENDERLO y/o TERMINARLO, mientras no se PUEDA CUMPLIR CON ÉSA PRIMORDIAL OBLIGACIÓN ADQUIRIDA por dicho CENTRO EDUCATIVO PRIVADO, y por tiempo que dure el CONFINAMIENTO ORDENADO POR EL GOBIERNO NACIONAL, con el fin de proteger a menores, especialmente hasta los CINCO (5) AÑOS DE EDAD (que fuera sobre quien se expidió la excepción de poder salir acompañados de sus padres o adultos menores de 70 años, a realizar caminadas hasta por media hora, a partir del 11 de Mayo de 2020), por lo menos, durante el tiempo que dure la PANDEMIA del Covid - 19; pues en forma genérica, no se hizo alusión a éstos casos específicos, a los que tiene que darse un trámite no generalizado, por cuanto dicho numeral 4° ORDENÓ a dichos CENTROS DE EDUCACIÓN, en forma textual, que: “4. La decisión que adopten los colegios privados en materia de calendario

académico con ocasión de la emergencia debe atender como principio orientador el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la emergencia sanitaria no implica la suspensión de la prestación del servicio educativo, ni autoriza la suspensión o terminación anticipada de los contratos que se suscriben entre los colegios privados y las familias, en virtud del artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 2 del artículo 2.3.2.2.1.4., del Decreto 1075 de 2015”; pues de lo contrario, no se estaría aplicando el espíritu de dicho numeral 4°, cuando en su segundo inciso, ordenó en forma textual, que: ”Por lo anterior, se sugiere revisar los contratos para que la decisión que el colegio adopte en cumplimiento del numeral 2 de la presente circular, siempre corresponda a la protección de los derechos de los niños”; pues el ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN PRIVADO, con el cual firmamos el CONTRATO DE MATRÍCULA mencionado, de ninguna manera podría garantizarnos la VERDADERA INTENCIÓN DE LO CONTRATADO, como es el alojamiento diario de nuestros hijos en las instalaciones de su centro educativo, ni la alimentación, ni la recreación, ni su cuidado personal, sin arriesgar su salud y vida; ni mucho menos, como se contempla en el NUMERAL 5° de la citada “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de Marzo del presente año 2020, SUMINISTRAR LAS ESENCIALES

HERRAMIENTAS, QUE FACILITEN LA ORIENTACIÓN DE LO CONTRATADO. (...)

QUINTO: Se nos dé RESPUESTA, a través de quien corresponda (asesores jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), SI conforme al NUMERAL 7° de la citada “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de Marzo del presente año 2020, ES PERFECTAMENTE VIABLE, que en el caso de los CONTRATOS DE MATRÍCULA, donde la PRINCIPAL Y PROMORDIAL INTENCIÓN, por tratarse de HIJOS e HIJAS MENORES DE EDAD, como el caso nuestro con una bebé de tan sólo un año de edad, es: LA RECREACIÓN, ALIMENTACIÓN, CUIDADO PERSONAL y ALOJAMIENTO DIARIO (y donde ésta principal INTENCIÓN SE HAN VISTO SERIAMENTE INTERRUMPIDAS, dada “LA EMERGENCIA" A NIVEL NACIONAL DECRETADO POR EL GOBIERNO), ÉSTOS SI GOZARÍAN DE LA FACTIBILIDAD Y OPORTUNIDAD, DE DARSE POR TERMINADOS, Y/O SUSPENDIDOS, por lo menos durante el tiempo del confinamiento obligatorio, como excepción a lo generalizado en dicho numeral 7°; MÁS AÚN EN CASOS como el nuestro, quienes elevamos el presente DERECHO DE PETICIÓN, QUE COMO PADRES DE FAMILIA, DADAS NUESTRAS LABORES PROFESIONALES, Y EN ARAS DE TRATAR DE CONSERVAR NUESTROS EMPLEOS, NO GOZAMOS DEL TIEMPO SUFICIENTE PARA DEDICARNOS A ATENDER LO RELATIVO A LA RECREACIÓN ORIENTADA VIRTUALMENTE DE NUESTRA BEBÉ, DURANTE ÉSTE

TIEMPO DE CUARENTENA QUE PUEDA PRETENDER EL CENTRO EDUCATIVO, con el cual firmamosel CONTRATO DE MATRÍCULA MERCANTIL Y (cuya prestación EFECTIVA, sólo se prestó por un lapso de 8 días), y ahora dicho CENTRO EDUCATIVO está pretendiendo que SIGAMOS CON PAGO DE LA SUMA PACTADA COMO CUOTA MENSUAL, POR CONCEPTO DE LA RECREACIÓN, ALIMENTACIÓN, ALOJAMIENTO DIARIO CON CUIDADO PERSONALIZADO contratados, SIN QUE SE NOS ESTÉ GARANTIZANDO la citada RECREACIÓN y ALIMENTACIÓN, y ALOJAMIENTO DIARIO donde nuestros hijos puedan estar diariamente, o con PRESENCIA de personal idóneo para cumplir dichos compromisos, que fue lo verdaderamente contratado. ¿Dónde queda entonces la verdadera intención de lo contratado por los suscritos padres de familia? (.) SEXTO: Se nos dará respuesta, en el sentido de si conforme al NUMERAL 8° de la citada “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de marzo del presente año 2020, qué sanciones le podrían acarrear al CENTRO EDUCATIVO EDUCATIVO INFANTIL ARLEQUÍN S.A.S. (NIT. 900842014-0), por el hecho de que nos esté exigiendo que debemos cancelar los meses de Abril y Mayo, y los que se causen durante el CONFINAMIENTO OBLIGATORIO, por concepto de MENSUALIDAD CONTRATADA, DE DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000, incluido solamente un descuento de 15%), sin que haya GARANTIZADO el servicio de

RECREACIÓN, ALIMENTACIÓN, ALOJAMIENTO DIARIO contratado como PRINCIPAL INTENCIÓN dada la edad de nuestra bebé; y por lo tanto estaría inmerso en la aplicación del siguiente contexto de la “DIRECTIVA No. 03, proferida el día 20 de Marzo del presente año 2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al final anotó: “La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.2.1., del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar", se recuerda que las circulares y directivas expedidas son de obligatorio cumplimiento." [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: - ¿Además de la Directiva 03 de 2020, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido lineamientos adicionales en relación con los establecimientos educativos privados?

  • ¿Se expidieron lineamientos en relación con la prestación de servicio de educación inicial (0 a 5 años)? - ¿Los establecimientos de educación inicial están autorizados para cobrar servicios de transporte escolar, alojamiento y alimentación durante el tiempo de aislamiento preventivo? - ¿El Centro Educativo Infantil Arlequín S.A.S. informó a la Secretaría de Educación sobre la modificación del calendario académico y el Ministerio de Educación Nacional verificó si dicha modificación garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales? - ¿Pueden suspenderse o terminarse los contratos con los establecimientos de educación inicial con ocasión del aislamiento preventivo? - ¿Cuáles sanciones le pueden acarrear a un establecimiento de educación inicial que este cobrando la mensualidad contratada durante el aislamiento preventivo?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.3. Marco Jurídico 3.1. Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social 3.2. Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional 3.3. Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional 3.4. Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional 3.5. Directiva No. 07 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional

3.6. Directiva No. 10 del 7 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional 3.7. Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social 3.8. Directiva No. 12 del 2 de junio de 2020 del Ministerio de Educación Nacional

4. Análisis A continuación se relacionarán, de manera cronológica, los lineamientos que han emitido el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social que sean relevantes para efectos de resolver su consulta, esto es, aquellos relacionados con los establecimientos privados que ofrecen el servicio de educación inicial, las cuales puede consultar en el siguiente link: https://www.mineducacion.gov.co/portal/Normatividad/ 4.1. Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante esta resolución se declara la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia producida por el coronavirus COVID-19. Dentro de las medidas adoptadas, se deben resaltar las siguientes para efectos de esta consulta: - Se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. - Se ordena a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19 cumplir con carácter vinculante las recomendaciones y directrices allí impartidas. - Se establece que la violación e inobservancia de las medidas adoptadas en esta resolución dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de

2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. 4.2. Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional Mediante esta Circular, el Ministerio brindo orientaciones iniciales en relación con la declaración de emergencia sanitaria. Desde esta Circular, el Ministerio empezó a promover la preparación de estrategias pedagógicas flexibles con base en el uso de las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de prestar el servicio educativo durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 4.3. Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional Mediante esta Circular, el Ministerio imparte instrucciones adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus. En ella se establece un ajuste al calendario académico con el fin de tener un periodo de receso estudiantil entre el 16 de marzo y el 19 de abril de 2020.En relación con los establecimientos privados, se señala que los mismos pueden acogerse a esta modificación del calendario estudiantil o pueden mantener su propio calendario si cuentan con las herramientas tecnológicas para continuar con clases no presenciales. 4.4. Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional Mediante esta Directiva, como lo menciona en su consulta, el Ministerio emitió varias orientaciones en relación con el manejo de la emergencia sanitaria por parte de establecimientos educativos privados. Dentro de estas orientaciones, se deben resaltar las siguientes para efectos de esta consulta:

  • Ningún establecimiento podía adelantar clases presenciales hasta el 20 de abril de 2020. - Los establecimientos privados pueden modificar su calendario académico de la manera en la que fue modificada para establecimientos públicos, modificarlo de forma distinta, o mantener el calendario sin modificación si tienen los recursos tecnológicos para continuar con la prestación del servicio educativo de manera no presencial. - La obligación de informar a la Secretaría de Educación la modificación del calendario le corresponde únicamente a los establecimientos privados que prestan el servicio educativo público mediante contratación por parte de la correspondiente Secretaria de Educación. - La emergencia sanitaria no implica la suspensión del servicio educativo ni autoriza la suspensión o terminación anticipada de los contratos que se suscriben entre los colegios privados y las familias. - En relación con los cobros periódicos por concepto de transporte, alimentación o alojamiento, debe tenerse en cuenta que el cobro sólo debe estar vinculado a la prestación efectiva de los mismos. 4.5. Directiva No. 07 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional Mediante esta directiva, el Ministerio brinda orientaciones para el manejo de la emergencia en la prestación privada del servicio de educación inicial.

Dentro de estas orientaciones, se deben resaltar las siguientes para efectos de esta consulta: - Hace extensibles a estos establecimientos de educación inicial los lineamientos de la Directiva No. 03 de 2020. En ese sentido, reitera la necesidad no llevar a cabo procesos pedagógicos presenciales y de buscar mecanismos

flexibles que permitan darle continuidad al servicio mediante el acompañamiento de las familias en su rol de cuidado, crianza, protección y educación de sus niños y niñas. - Señala que lo anterior no implica interrumpir la prestación del servicio educativo ni genera la suspensión o terminación anticipada de los contratos que suscriben las familias con estos establecimientos. Aclara que si bien los contratos que formalizan la prestación de la educación inicial se rigen por las reglas del derecho privado, se reiteran las directrices respecto de la continuidad en la prestación del servicio educativo; la sujeción de la alimentación, el transporte y demás cobros periódicos a su prestación efectiva; y las responsabilidades de los diferentes actores frente al pago de los servicios prestados. - Con el fin de dar continuidad a la atención educativa, se recomienda a los prestadores privados de educación inicial y preescolar buscar nuevas formas de relacionarse y acompañar a las familias; brindándoles herramientas para realizar o enriquecer actividades en casa que promuevan el desarrollo de los niños y niñas. En ese sentido, se ofrecen varias orientaciones pedagógicas y se recomiendan distintas guías y estrategias que el Ministerio de Educación ha publicado al respecto. 4.6. Directiva No. 10 del 7 de abril de 2020 del Ministerio de Educación NacionalMediante esta directiva se brindan orientaciones adicionales en relación con la prestación del servicio educativo respecto de colegios privados durante la emergencia sanitaria. Dentro de estas orientaciones, se deben resaltar las siguientes para efectos de esta consulta:

  • Se brindan orientaciones adicionales y se ponen a disposición otros recursos para apoyar la labor de los establecimientos privados. - Se reitera que la decisión de modificar el calendario académico no implica la suspensión o cesación de la prestación del servicio educativo. En ese sentido, los contratos suscritos por un año académico no deberían variar. - Se menciona que se pueden realizar acuerdos de pago entre los colegios y las familias, reiterando que tanto los contratos como estos acuerdos de pago se rigen por normas de derecho privado. - El pago de servicios de restaurante y transporte escolar sólo es exigible a las familiar que voluntariamente accedieron a esos servicios y su cobro sólo debe estar vinculado a la prestación efectiva de los mismos. 4.7. Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social Mediante esta resolución, este Ministerio extiende la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 4.8. Directiva No. 12 del 2 de junio de 2020 del Ministerio de Educación Nacional Mediante esta directiva, el Ministerio presenta orientaciones adicionales a establecimientos educativos no oficiales para la prestación del servicio educativo en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media, en el marco de la emergencia sanitaria.

Dentro de estas orientaciones, se deben resaltar las siguientes para efectos de esta consulta: - Amplía el tiempo de la prestación del servicio educativo en casa hasta el 31 de julio de 2020, para la población estudiantil de los niveles de educación inicial, preescolar, básica (primaria y secundaria) y, media.

  • Establece que las secretarías de educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben velar por la continuidad de la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos no oficiales, según el calendario académico que hayan adoptado dichos establecimientos en virtud de lo dispuesto en la Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020. - Señala que le corresponde al sector educativo avanzar en los meses siguientes con el alistamiento de las condiciones de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagógicas para facilitar la transición progresiva de las actividades escolares bajo la modalidad de alternancia a partir del 1 de agosto de 2020. Menciona que el Ministerio entregará a las secretarías de educación un lineamiento para la transición progresiva del servicio educativo a la modalidad presencial y la implementación de prácticas de bioseguridad que reduzcan el riesgo de contagio, lo cual servirá de insumo para la producción de los protocolos correspondientes que permitan a los establecimientos educativos no oficiales contar con los elementos necesarios para el proceso de alistamiento de la prestación del servicio bajo el esquema de alternancia.

5. Respuesta Con base en las directrices expuestas a lo largo del documento, se procederá a dar respuesta a sus interrogantes: ¿Además de la Directiva 03 de 2020, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido lineamientos adicionales en relación con los establecimientos educativos privados?

El Ministerio de Educación Nacional ha expedido adicionalmente la Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020, la

Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020, la Directiva No. 07 del 6 de abril de 2020, la Directiva No. 10 del 7 deabril de 2020 y la Directiva No. 12 del 2 de junio de 2020. ¿Se expidieron lineamientos en relación con la prestación de servicio de educación inicial (0 a 5 años)? Mediante la Directiva No. 07 del 6 de abril de 2020 se expidieron lineamientos específicos en relación con la educación inicial, la cual hace extensible a este tipo de educación los demás lineamientos expedidos en relación con los establecimientos educativos no oficiales. ¿Los establecimientos de educación inicial están autorizados para cobrar servicios de transporte escolar, alojamiento y alimentación durante el tiempo de aislamiento preventivo? Estos servicios adicionales al servicio educativo son voluntarios y su cobro está sujeto a la prestación efectiva de los mismos. ¿El Centro Educativo Infantil Arlequín S.A.S. informó a la Secretaría de Educación sobre la modificación del calendario académico y el Ministerio de Educación Nacional verificó si dicha modificación garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales? El Ministerio de Educación Nacional no es competente para certificar si un establecimiento cumplió con informarle a la Secretaría de Educación sobre la modificación del calendario académico. En todo caso, se precisa que esta obligación le corresponde únicamente a los establecimientos privados que prestan el servicio educativo público mediante contratación por parte de la correspondiente Secretaria de Educación. ¿Pueden suspenderse o terminarse los contratos con los establecimientos de educación inicial con ocasión del

aislamiento preventivo? Los establecimientos que prestan el servicio de educación inicial deben buscar mecanismos flexibles que permitan darle continuidad al servicio mediante el acompañamiento de las familias en su rol de cuidado, crianza, protección y educación de sus niños y niñas. Lo anterior no implica interrumpir la prestación del servicio educativo ni genera la suspensión o terminación anticipada de los contratos que suscriben las familias con estos establecimientos. Si bien los contratos que formalizan la prestación de la educación inicial se rigen por las reglas del derecho privado, se han emitido directrices respecto de la continuidad en la prestación del servicio educativo y las responsabilidades de los diferentes actores frente al pago de los servicios prestados. ¿Cuáles sanciones le pueden acarrear a un establecimiento de educación inicial que este cobrando la mensualidad contratada durante el aislamiento preventivo? Se reitera que los establecimientos que prestan el servicio de educación inicial deben buscar mecanismos flexibles que permitan darle continuidad al servicio mediante el acompañamiento de las familias en su rol de cuidado, crianza, protección y educación de sus niños y niñas. En ese sentido, si el establecimiento está prestando efectivamente el servicio educativo de conformidad con todas las directrices que ha impartido este Ministerio, no estaría cometiendo una infracción por cobrar la pensión. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea

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