MINEDUCACION - Concepto 115634 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 115634 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 115634 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 115634 DE 2023 (mayo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a) xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx@yahoo.com Asunto: Concepto sobre Manual de Convivencia, libre desarrollo de la personalidad. Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto
“III. PETICIONES.
PRIMERA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE RESPONDER POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD
PROCESAL: ¿Es el libre desarrollo de la personalidad, un atributo o DERECHO ABSOLUTO, para los educandos, escolarizados?
SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Los menores de 14 años para abajo, ostentan derechos, son sujetos de derechos o realmente, no tienen derechos fundamentales?
TERCERA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Tiene u ostenta, un MAYOR DE 14 AÑOS, algún poder, aval, facultad, legitimación o fuero o categoría legal o legitima, para acudir a constreñir, coercitar, inducir, manipular o adoctrinar a un MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD, en el aspecto de su estética y su apariencia física o manera de vestir o de usar accesorios? Si existe, sírvase allegarme, y citar, la norma taxativamente.
CUARTA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD
PROCESAL: ¿El artículo 68 constitucional superior, otorga al padre de familia, facultades y derechos, para escoger, seleccionar, elegir, el colegio acorde a sus necesidades y acorde a sus exigencias y necesidades?
QUINTA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿El artículo 13 constitucional superior, otorga a algún educando o a algún padre de familia, facultades y supraderechos, o le brinda más derechos a algún ciudadano? SEXTA PETICIÓN FORMAL.SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿El artículo 68 constitucional superior, APLICA SU FUERZA VINCULANTE, solamente a los colegios NO oficiales o privados; o también se aplica y extiende su fuerza vinculante, a los colegios oficiales y públicos?
SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿El artículo 16 constitucional superior, DEROGA O SUSPENDE, al artículo 01 de la carta política, para acudir a
otorgar supra derechos, a algún estudiante o educando?
OCTAVA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿El artículo 16 constitucional superior, DEROGA O SUSPENDE, al artículo 87 de la ley 115 de 1994, para acudir a otorgar supra derechos, a algún estudiante o educando?
NOVENA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿En ponderación de la jerarquía de la carta política y de las normas legales vigentes y código de la infancia o ley 1098 de 2006, prevalecen los derechos de los menores de 14 años, sobre los derechos de los mayores de 14 años de edad, (artículo 139 de ley 1098 de 2006) o prevalecen los derechos de los mayores de 14 años de edad, y se someten e inaplican, los derechos de los menores de 14 años de edad?
DÉCIMA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD
PROCESAL:
¿En ponderación de la jerarquía de la carta política y de las normas legales vigentes y código de la infancia o ley 1098 de 2006, y ley 115 de 1994, ostentan los colegios de básica y media, una AUTONOMIA ESCOLAR, o esa autonomía escolar, se inaplica y se desatiende o desaparece, se somete siempre, ante el artículo 16 de la carta política?
DÉCIMA PRIMERA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Están obligados los acudientes y padres de familia y los estudiantes o educandos a someterse al artículo 87 de la ley 115 de 1994, o es optativo someterse?DÉCIMA SEGUNDA PETICIÓN FORMAL. SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Están obligados los acudientes y padres de familia y los estudiantes o educandos a someterse al artículo 2.3.4.3 literal C; del decreto 1075 de 2015; o es optativo someterse?
DÉCIMA TERCERA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO,
SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Un manual de convivencia escolar, lo redacta, lo construye, lo elabora un rector o rectora, o lo construye, elabora, concilia y legitima, la comunidad educativa (artículo 06 de ley 115 de 1994; artículos 17, 18, 19, 21, 22 de ley 1620 de 2013); quienes construyen ese manual de convivencia escolar de manera legítima?
DÉCIMA CUARTA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿La orden de un JUEZ DE TUTELA, para que, se modifique, cambie, adicione o reforme un manual de convivencia escolar, la dirige el funcionario judicial, ante el rector o rectora, (como redactor y elaborador del manual) o la dirige ante, quienes lo construyeron, elaboraron, conciliaron y legitimaron, ósea, ante la comunidad educativa (artículo 06 de ley 115 de 1994; artículos 17, 18, 19, 21, 22 de ley 1620 de 2013); o ante el mero rector o rectora?
DÉCIMA QUINTA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO,
SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Avala, legitima, apoya, promueve su MINISTERIO DE EDUCACIÓN, desde el concepto del Mineducación: 39.868 de calenda del 01 de Marzo de 2022; que se acuda a violar, inaplicar y desatender, el artículo 68 constitucional superior, el artículo 01 constitucional superior, que se acuda a inaplicar, desatender y violar, los artículos 06, 77, 87 de ley 115 de 1994; y los artículos 17, 18, 19, 21, 22 de ley 1620 de 2013 y el artículo 2.3.4.3 literal C del decreto 1075 de 2015, en aras de otorgar supra-derechos a mayores de 14 años de edad?
DÉCIMA SEXTA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Según su oficina jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, cuáles son los limites o restricciones o condiciones de materialización del LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, respetuoso y armonioso de los derechos que, ostentan, los menores de 14 años de edad, escolarizados?
DÉCIMA SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO,
SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Según su oficina jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, cuál emerge, como la diferencia clara y precisa entre una tutela con efecto inter pares o inter-partes y una sentencia de tutela con efecto de erga omnesll?
DÉCIMA OCTAVA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Según su oficina jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, están obligados TODOS, los colegios del país, o TODOS, los rectores de los colegios en general, a acatar, las sentencias de tutela, con efecto inter pares o interpartes o las sentencias de tutela, con efecto de erga omnes?
DÉCIMA NOVENA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Según su oficina jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la sentencia de Tutela: T-526 de 2017, de la Corte Constitucional, es una tutela con efecto de inter pares o inter-partes o erga omnes; y debe ser obedecida y
acatada por TODOS los colegios del país, o es una simple tutela, inter partes o inter pares?
VIGESIMA NOVENA PETICIÓN FORMAL.
SÍRVASE POR FAVOR, DESDE SU OFICINA, COMO ÓRGANO PERTINENTE AL CASO, SOMETIDOS A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, Y LEALTAD PROCESAL: ¿Según su oficina jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la sentencia de Tutela: T-388 DE 2009, de la Corte Constitucional, es una tutela con efecto de ínter pares o inter partes o erga omnes; y debe ser obedecida y acatada por TODOS los colegios del país, o es una simple tutela, inter partes o inter pares? ” [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos
consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación"3.3. Ley 1620 de 2013 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar" 3.4. Decreto 5012 de 2009 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias" 3.5. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " 3.6. Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. 3.6. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017. 3.7. Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2017.
4. Análisis Respuesta consultas 1, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 16.
En primer lugar, se precisa que esta Oficina Asesora Jurídica emite opiniones a preguntas generales relacionadas con la normativa del sector educativo, es decir, no tiene la competencia jurisdiccional para establecer derechos u obligaciones ni para resolver situaciones jurídicas concretas. Por lo tanto, se procederá a dar respuestas de forma
general, con base en las normas citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: El artículo 87 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente en relación con el manual de convivencia: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 amplió la regulación relacionada con el manual de convivencia, en los siguientes términos: Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la
detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral. El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley. Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, deobligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con el manual de convivencia y dará los lineamientos necesarios para que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el manejo de conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar, y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia, de conformidad con el artículo 22 de la presente ley.
De acuerdo con las normas transcritas, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad educativa a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos, y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Así mismo, la ley establece que este manual debe incluir alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos. Teniendo en cuenta el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015, será el Consejo Directivo de la Institución Educativa, quien deberá "Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución" Ahora bien, respecto de la tensión que ha surgido en ocasiones entre los manuales de convivencia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones. En primer lugar, en relación con el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se puede tener en cuenta lo mencionado en la Sentencia C-246 de 2017: “23. El artículo 16 de la Constitución Política reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico. De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra íntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cláusula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente
sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los límites mencionados. Así, este derecho protege la adopción de las decisiones durante la existencia de los individuos “que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo”. Entonces, la autonomía personal garantiza y protege la elección libre y espontánea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligación de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos.
24. En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinación del género como “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias
biológicas” y el nombre.
25. Correlativamente, este derecho implica una restricción para el Estado como una obligación de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del ámbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresión exterior del sujeto en el ejercicio de la autonomía personal, siempre que ésta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. Así pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones delderecho a la intimidad que “hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.
26. En este sentido, el reconocimiento de la autonomía personal comprende el respeto del ámbito que le corresponde a la persona como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero también acerca de su apariencia y su identidad sexual o de género. De ahí que decidir por éste es “arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. Así pues, el ámbito que encierra este derecho, comprende la libertad general de acción, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere
conveniente. La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer "(...) un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual”.
27. En conclusión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía personal protege la posibilidad para los individuos de escoger libre y espontáneamente, según sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinición, lo cual cobija desde la apariencia física y el modo de vida hasta la identidad sexual o de género. Esto es, un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos o tatuajes o su ausencia hasta la identidad de género. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones también está amparada por el derecho a la intimidad y de la garantía de ambas protecciones se fundamenta la prohibición de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que encuentra sus límites en los derechos de los demás y el orden jurídico.” (Subrayado fuera de texto) Igualmente, puede observarse lo mencionado en la Sentencia T-526 de 2017, mediante la cual se reitera la
jurisprudencia de esta Corte al respecto: “5.4.2. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en esta oportunidad: El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o
irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo. En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayoredad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales. Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado: - Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. - Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente
la protección de los derechos fundamentales de otras personas. ” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia señalada, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no sería absoluto, puesto que podría estar sujeto a algunas limitaciones que, en términos de la Corte Constitucional, “solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas”. Así mismo, la Corte establece la prohibición de interferencia indebida del Estado o terceros hacia las personas, respecto a la posibilidad de construir su identidad personal mediante la autodefinición, teniendo en cuenta que este derecho encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. Si bien existe la autonomía escolar de las Instituciones Educativas para la creación de su manual de convivencia, los padres de familia al momento de matricular a sus hijos en estas, ya sean públicas o privadas, deben tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto por regla general, está prohibido “incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En ese sentido, con el fin de verificar qué tipo de limitaciones se pueden incluir en el manual de convivencia, se deben observar los criterios establecidos por la Corte. Respuesta consulta 2. En el interés de dar respuesta a su inquietud, le informamos que esta Oficina Asesora Jurídica ha respondido similares solicitudes a la presentada por usted, entre otros, mediante el radicado 2023-EE-096430, el cual
transcribimos para su información: "La Constitución Política establece sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad lo siguiente: Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. (Subrayado propio) Por su parte el Código Civil señala que serán consideradas personas naturales las siguientes: Artículo 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. (Subrayado propio) Sin embargo, aun cuando la Constitución reconoce plenamente a los menores de edad como sujetos de derecho, también entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Luego, las limitaciones a esa capacidad legal se fundamentan en la idea de que las restricciones amparan y salvaguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su posibilidad de ejercer mayor autonomía en el futuro. (Sentencia C246/17)" Respuesta consulta 5.Respecto a si el artículo 13 de la Constitución Política otorga más derechos a unos ciudadanos que a otros, recordemos lo que señala este artículo textualmente: ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Respuesta consulta 6. El artículo 68 constitucional en su inciso primero deja claro que se refiere a la creación de establecimientos educativos privados. ARTÍCULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. (...) (Subrayado fuera de texto) Respuesta consultas 7, 8 y 9. En el interés de dar respuesta a su inquietud, informamos que esta Oficina Asesora Jurídica ha respondido similares solicitudes a la presentada por usted, entre otros, mediante el radicado 2023-EE-096430, el cual transcribimos para su información: "La jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra organizada de manera piramidal de la siguiente forma:
1. Constitución Política
2. Leyes emanadas del Congreso de la República
3. Decretos con fuerza de Ley y decretos reglamentarios expedidos por el obierno nacional a través del presidente de la república.
4. Resoluciones, ordenanzas y acuerdos
5. Circulares Para ampliar información sobre el particular se puede consultar la sentencia C-037 de 2000 sobre la jerarquía normativa que opera en nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, los límites al derecho del libre desarrollo de la personalidad fueron establecidos por la Constitución Política en el artículo 16. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que ellos se encuentran en aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí serían admisibles limitaciones, siempre y cuando superen
satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad (criterios qu
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