MINEDUCACION - Concepto 116761 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 116761 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 116761 DE 2015 (octubre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Asunto: Manejo de recursos de participación: posibilidad de financiar transporte escolar En atención a su comunicación del asunto, radicada en este Ministerio con el No. 2015ER159717, de manera atenta le respondo: CONSULTA:¿Es o no una obligación destinar recursos para el transporte escolar de los estratos más pobres ? ¿La administración municipal puede negarse a destinar recursos para el transporte escolar de los estratos más pobres? Se eleva esta solicitud en el marco de lo establecido en las Directivas Ministeriales 4 de 2003 y 11 de 2002, en relación con la destinación de recursos de participación en educación al pago de transporte escolar, cuando las condiciones lo requieran. Igualmente se solicita en la consulta se aclare cuál es la connotación del término
"podrán" utilizado en las directivas aludidas NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA La participación para educación del Sistema General de Participaciones, en adelante (S.G.P.), corresponde a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política para la financiación de la prestación del servicio público educativo, en virtud del Acto Legislativo 01 de julio de 2001 y la Ley 715 de diciembre de 2001. Así mismo los recursos del S.G.P. para educación se deben incorporar a los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios, artículo 89 de la Ley 715 de 2001. Estas entidades, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programan los recursos recibidos de la participación para educación, cumpliendo con la destinación específica establecida para ellos y articulándolos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. En dichos documentos se incluyen indicadores de resultados que permiten medir el impacto de las inversiones realizadas con éstos. Igualmente, el Plan Nacional de Desarrollo del nivel nacional y de los niveles territoriales es un instrumento de planeación que contiene los programas sociales y económicos que cada gobierno pretende desarrollar durante la vigencia de su respectivo mandato. Por ello, los alcaldes y gobernadores elaboran un Programa de Gobierno que debe ser coherente y guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, presentado ante la asamblea o concejo para su aprobación En este orden de ideas, le manifestamos que el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos para
educación del Sistema General de Participaciones a las entidades territoriales certificadas en educación, en los términos previstos en la Ley 715 de 2001, articulo 17, de acuerdo con la distribución aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Sin embargo, la Ley 715 de 2001, en su artículo 17, establece que los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo Departamento. A su vez el artículo 15 de la Ley en comento establece la destinación que se le debe dar a los recursos del Sistema General de Participaciones, expresando lo siguiente: “Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:” “15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales”. “15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.” “15.3. Provisión de la canasta educativa.” “15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.” “PARÁGRAFO 1o. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. (...)”Corolario de lo anterior, lo que hace la Ley 715 de 2001, en su parte pertinente, es generar un marco guía de
cómo se deben administrar los recursos del sector educativo y su destinación, quedando claro eso sí, que cada ente territorial debe utilizar los recursos que le sean girados por parte del S.G.P., dando prelación a los ítems referidos en el ya transcrito artículo 15, siendo facultativo destinar recursos a otras necesidades de la población, una vez sean satisfechas las necesidades descritas en el referido artículo. En el mismo sentido se informa que en la GUÍA N° 8, para la administración de los recursos del sector educativo expedida en septiembre de 2012 por parte de este Ministerio, se expresa con relación a la estructura de gastos del sector educativo lo siguiente: “Por lo anterior, los gastos financiados con recursos del SGP deben ser manejados principalmente como gastos de inversión, por dirigirse al financiamiento de los servicios a cargo de las entidades territoriales, los cuales corresponden con la finalidad social del Estado." Este concepto se emite en los términos y condiciones del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “..., los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea
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